Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San A.d.T., 25 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000017

ASUNTO : SP11-P-2005-000017

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el acusado G.D.P., admitió los hechos por los cuales la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado J.A.M.S., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público.

• .-ACUSADO: G.D.P., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 26 de Agosto de 1977, de 28 años de edad, hijo de J.D. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-84.088.108, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Sanitario y Ambiental, residenciado en la calle 50 N° 51-52, Bucaramanga, Barrio Los Cedros, Pan de Azúcar, Departamento Santander del Sur, República de Colombia.

• .-DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

• .-VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

• .-DEFENSOR: Abogado J.G.G.L., Defensor Público Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

El día 20-01-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el funcionario V.D.P.A., encontrándose de servicio en la Oficina de MRW ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 N° 8-21 Edificio JURVI planta baja, San A.d.T., observaron que se presento un ciudadano a la referida oficina que para el momento vestía un pantalón jeans con franela blanca marca puma, quien manifestó que iba a enviar una encomienda a España. y al momento de hacerle la guía de envió presentó cierto nerviosismo por lo que se solicitó la presencia de dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigos para efectuar la requisa correspondiente, posteriormente se le revisó minuciosamente un bolso donde llevaba sus prendas personales y una caja de cartón, que al abrir se pudo observar que dentro de la misma, llevaba una pantalla de computadora de color negro con gris, teclado y una correa de disco duro, procediendo hacer una revisión minuciosa de las referidas partes detectándose en la pantalla de la computadora un compartimiento secreto en el cual había un paquete forrado en papel brillante que al destaparlo se encontró un polvo de color blanco, siendo practicada la experticia correspondiente y en la cual se presume que era una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano quedando identificado como G.D.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de 27 años de edad, portador de la cedula de ciudadanía N° E- 84.088.108, nacido el día 26-08-1977, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la calle 50 casa N° 51-52 Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado G.D.P., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Testimoniales de: J.E.S.Z., B.A.D., Edickson A.G., V.D.A.P., Y.D.R., J.A.C.C., F.E.P.Z. y J.D.R.C..

Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 036 de fecha 20 de Enero de 2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y precintaje Toxicológico y de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/012, de fecha 20 de Enero de 2005, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-0289 de fecha 02-02-2005 y Informe Dictamen Pericial Grafotecnico N° CO-LC-LR1-DF-2005/095 de fecha 02 de Febrero de 2005 y Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 27 de Enero de 2005.

El imputado G.D.P., expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y pido la imposición de la pena, es todo”.

El Defensor Público Penal del imputados abogado J.G.G.L., alegó: “Oída la declaración rendida por mí representado, solicito se le aplique la pena y se le aplique el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del artículo 74 del Código Penal, solicitando en virtud de que en el presente asunto le fueron incautados a mí defendido cien gramos de cocaína, siéndole aplicable al mismo la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Especial, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día el día 20-01-2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, el funcionario V.D.P.A., encontrándose de servicio en la Oficina de MRW ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 N° 8-21 Edificio JURVI planta baja, San A.d.T., observaron que se presento un ciudadano a la referida oficina que para el momento vestía un pantalón jeans con franela blanca marca puma, quien manifestó que iba a enviar una encomienda a España. y al momento de hacerle la guía de envió presentó cierto nerviosismo por lo que se solicitó la presencia de dos (02) ciudadanos que sirvieran de testigos para efectuar la requisa correspondiente, posteriormente se le revisó minuciosamente un bolso donde llevaba sus prendas personales y una caja de cartón, que al abrir se pudo observar que dentro de la misma, llevaba una pantalla de computadora de color negro con gris, teclado y una correa de disco duro, procediendo hacer una revisión minuciosa de las referidas partes detectándose en la pantalla de la computadora un compartimiento secreto en el cual había un paquete forrado en papel brillante que al destaparlo se encontró un polvo de color blanco, siendo practicada la experticia correspondiente y en la cual se presume que era una sustancia estupefaciente y psicotrópicas, por lo que procedieron a trasladar al ciudadano quedando identificado como G.D.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de 27 años de edad, portador de la cedula de ciudadanía N° E- 84.088.108, nacido el día 26-08-1977, de estado civil soltero, estudiante, residenciado en la calle 50 casa N° 51-52 Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hicieran el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA.CIA.SI-036 de fecha 20-01-2005; relacionada con la aprehensión del ciudadano G.D.P. y la incautación de la sustancia estupefaciente, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional V.D.A.P., Y.D.R. y J.A.C.C..

  2. - Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje, Precintaje, Toxicológico y de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-2005-PO-012 de fecha 20 de Enero de 2005, suscrito por el experto J.E.S..

  3. - Actas de entrevistas rendida por el ciudadano F.E.P.Z., y la suscrita por J.D.R.C.,

  4. - Dictamen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005-084 de fecha 24 de enero de 2005, suscrito por el experto J.E.S.Z., en la que consta que de la muestra arrojo como resultado positivo para Cocaína.

  5. - Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente, de fecha 27-01-2005, realizada por el Juzgado de Control N° 2, en donde se estableció como peso neto la cantidad de Cien Gramos (100,00 grs)

  6. - Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-0289, de fecha 02 de Febrero de 2005 suscrito por la Farmaceuta B.A.D.

  7. - Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR1-DF-2005-095 de fecha 02 de febrero de 2005, suscrito por el experto grafotecnico Edickson A.G..

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito el cual en primero momento fue calificado por el Ministerio Público como TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fecha 05 de octubre de 2005.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO G.D.P.

El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado al ciudadano G.D.P., es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esa la pena aplicable en virtud de lo previsto en el segundo aparte del mencionado artículo 31 de la Ley Especial, por cuanto quedó demostrado que la cantidad de sustancia estupefacientes (Cocaína) que transportaba el acusado, no excede de los Cien (100 grs) Gramos. Ahora bien, esta pena en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado G.D.P., admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, ya que la pena del delito excede de ocho (08) años en su límite máximo, aunado a que es un delito previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando así mismo el mencionado artículo en su segundo aparte, que la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; razón por la cual como pena definitiva a imponer al ciudadano G.D.P., la de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE LA EXTENSION JUDICIAL DE SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado G.D.P., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 26 de Agosto de 1977, de 28 años de edad, hijo de J.D. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-84.088.108, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Sanitario y Ambiental, residenciado en la calle 50 N° 51-52, Bucaramanga, Barrio Los Cedros, Pan de Azúcar, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público referidas a: Testimoniales de: J.E.S.Z., B.A.D., Edickson A.G., V.D.A.P., Y.D.R., J.A.C.C., F.E.P.Z. y J.D.R.C.. Documentales referidas a: Acta de Investigación Penal N° 036 de fecha 20 de Enero de 2005, Dictamen Pericial Químico de Orientación Pesaje y precintaje Toxicológico y de Barrido N° CO-LC-LR1-DIR-2005/PO/012, de fecha 20 de Enero de 2005, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-0289 de fecha 02-02-2005 y Informe Dictamen Pericial Grafotecnico N° CO-LC-LR1-DF-2005/095 de fecha 02 de Febrero de 2005 y Acta de Verificación de Sustancia Estupefaciente de fecha 27 de Enero de 2005; por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado G.D.P., de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, nacido el día 26 de Agosto de 1977, de 28 años de edad, hijo de J.D. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-84.088.108, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Sanitario y Ambiental, residenciado en la calle 50 N° 51-52, Bucaramanga, Barrio Los Cedros, Pan de Azúcar, Departamento Santander del Sur, República de Colombia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE CONDENA así mismo al acusado a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 de la Código Penal y se exonera al pago de las costas del proceso, por haber hecho uso de la Defensa Pública. QUINTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra G.D.P., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto.

Regístrese, déjese copia, y una vez firme el auto respectivo, remítase la causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.G.F.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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