Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005893

ASUNTO : LP01-P-2008-005893

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano J.M.N.M. venezolano, natural de Cabimbú Estado Trujillo, mayor de edad, de 54 años de edad, nacido en fecha 28/08/1954, casado, ocupación u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 5.758.236., hijo de M.M. (f) y J.N. (f), residenciado en: S.D., calle Páez, Sector Moruco Bajo, casa S/N punto de referencia al lado del preescolar bolivariano M.G., Estado Mérida; Teléfono 0416-4718118.

EXPOSICIÓN FISCAL

palabra a la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano J.M.N.M., a quien identificó plenamente, y quien fuera aprehendido en fecha 25/12/2008; continuando con su exposición la Fiscal precalificó el delito como Lesiones Personales de Carácter Gravísimo, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Genero, la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 101 Ejusdem. 2.- Se imponga al investigado Medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal, en correspondencia con el artículo 92 de la Ley de Genero. 3.- Como medida de protección a la víctima solicitó la prevista en el artículo 87.6 ejusdem, es decir, no ejercer actos de persecución acoso u hostigamiento ni por si ni por terceras personas en perjuicio de la mujer agredidas

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Defensor Privado Abogado G.C., acotó entre otras cosas lo siguiente: “Esta defensa técnica una vez oída la exposición fiscal se reserva los alegatos correspondientes para ser debatidos en la etapa de juicio, solicitando igualmente que la medida cautelar a imponer sea presentaciones periódicas cada 30 días y que estas se hagan efectivas ante la Prefectura de S.D. toda vez que mi representado tiene su domicilio en dicha jurisdicción”

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en Acta policial de fecha 25 de Diciembre del año 2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Nº 21 de S.D.d.E.M., quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las once horas y treinta y cuatro minutos de la noche encontrándose en labores de patrullaje, cunado fueron interceptados por un vehículo de color blanco, Daewo, modelo Lanus, en el que se transportaba un ciudadano que se identificó como R.J.L., venezolano, de 24 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 18.123.272, residenciado en el sector el Moruno, Calle Páez, comerciante, de 24 años de edad, quién informó a la comisión que su progenitora de nombre M.C.R.R., de 50 años de edad, había ingresado al Hospital Tipo I, DE S.D., con herida en una de sus manos, luego de haber sido agredida por su cónyuge de nombre J.M., pidiendo la colaboración policial, a fines de que ingresara a su vivienda y le detuvieran, de inmediato se trasladaron hasta la residencia en compañía del denunciante y al llegar al sitio ingresaron a la vivienda, a fines de dialogar con el referido ciudadano agresor, a lo que el no presentó resistencia alguna, y manifestó que en efecto el había discutido con su cónyuge y que le había mordido un dedo de su mano, por lo que se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole nada, se le informaron sus derechos como imputado, las causas de su detención, se trasladaron hasta el Centro Asistencial y confirmaron que la víctima de autos, según diagnóstico, había sufrido Amputación traumática del falange Distal del segundo dedo de la mano derecha, por ello se encontraba en el área de observación y que posteriormente sería remitida al Hospital Universitario de los Andes, de inmediato se le informó al Misterio Público del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1- Acta policial, en la que se explanan circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurren los hechos y que dieron origen a la presente causa

  1. - Acta de entrevista rendida por el ciudadano R.J.L., venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad. Soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.123.272, residenciado en el sector El Moruno, Calle Páez, casa sin número, quién en su condición de hijo de la víctima, es la persona que denuncia los hechos, y aporta detalles de los hechos que motivaron la presente causa

  2. - Constancia de valoración médica realizada, por el médico tratante de la víctima de autos

  3. - Toxicológica In Vivo que se le practicó al investigado de autos con sus resultas

  4. - Reconocimiento médico legal que se le practicó a la víctima de autos, en la que confirma la primera de las constancias, diagnosticando amputación de falange distal del dedo índice de la mano derecha, lesión que según el forense amerita mínimo u reposo médico o lapso de curación de dieciocho días, además le incapacita totalmente a realizar sus labores cotidianas habituales. En cuanto a la Experticia psiquiátrica solicitada no se realiza por cuanto no se cuenta con tal servicio, por estar la médico Forense de Vacaciones reglamentarias

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por el hijo de la víctima, quién fue la persona que abordo el vehículo de los funcionarios policiales, a fines de informar que su progenitora se encontraba recluida en el Centro Asistencial, con ocasión de heridas que le ocasionó el hoy aprehendido de autos, el diagnóstico que fuere dado por los médicos que le valoraron en principio, aunado al posterior reconocimiento médico legal, realizado por el Médico Forense que riela a los autos de la presente causa, es suficiente para que ésta juzgadora encuentre llenos los extremos a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., además comparte plenamente la precalificación jurídica traída a ésta sala por la representación fiscal, como la conducta típica para que se configure el tipo penal de Violencia Física Agravada a que se refiere el articulo 42 de la referida Ley, en primer lugar por haber ocurrido en el seno doméstico, en segundo lugar haber sido ocasionado el daño por el cónyuge, en correspondencia con el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, es decir en cuanto a las lesiones son de carácter gravísimo, siendo el competente para conocer de éstas lesiones o de la comisión de éste delito, el Juez a quién corresponda conocer los delitos de violencia en la mujer, el ente investigador a quién corresponda conocer sobre la mencionada materia y la ley aplicable la establecida en la Especial norma adjetiva es decir el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en cuanto al procedimiento, se rige por el Ordinario especial a que se refiere el artículo 94 y 101 ejusdem, es decir una vez firme la presente decisión se remite al ente de investigación a fines de que posteriormente presente el correspondiente acto conclusivo, en cuanto a las medidas cautelares, éste tribunal le impone las previstas en el artículo 92 de la Ley de Género, en correspondencia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las presentaciones periódicas en intervalos de treinta (30) días ante la Prefectura S.D., tomando en consideración que el investigado de autos reside en esa zona, en cuanto a las medidas de protección a la víctima éste tribunal le impone la prevista en el artículo 87.6 de la ley especial, es decir no ejecutar actos de acoso, persecución hostigamiento en contra de la mujer agredida ni por s ni i por terceras personas.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana M.C.N.M.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 94 de la Ley Especial, en correspondencia con el artículo 101 ejusdem.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra el imputado J.M.N.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley de Genero; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en correspondencia , con el artículo 414 del Código Penal Venezolano Vigente, ello en razón de que las lesiones son de carácter gravísimo . Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 Ejusdem, y se ordena una vez firme la presente decisión la remisión al ente investigador Tercero: Se impone como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal, en correspondencia con el artículo 92.8 de la Ley de Genero. En consecuencia ofíciese lo conducente a la Prefectura de S.D. ya que las presentaciones serán cada 30 días. Y Como medida de protección a la víctima la prevista en el artículo 87.6 ejusdem, es decir, no ejercer actos de persecución acoso u hostigamiento ni por si ni por terceras personas en perjuicio de la mujer agredida. En consecuencia se acuerda librar la respectiva boleta de libertad. Cuarto: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente causa se está fundamentando el día de hoy por cuanto la Juez Provisorio de éste tribunal se encontraba de reposo médico, en virtud de ello se ordena notificar a las partes.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNÁNDEZ

EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS

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