Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIrlanda Quintero
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 8 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000546

ASUNTO : LP01-P-2008-000546

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de el ciudadano J.M.S.H.. Ser titular de la Cédula de Identidad N° 11.466.713, venezolano, mayor de edad, de 35 años, nacido en fecha 13/11/72, soltero, de profesión albañil, con domicilio en la vereda 8, casa número 27, atrás de la Iglesia Matriz, Urbanización Campo Elías, teléfono: 0414-0818011, y Chamita, calle Canaima, casa número 2, Mérida, hijo de lo ciudadanos L.S. y A.H., natural de Mérida. Trabajo en el Salado, vía principal de El Salado, número 20, la casa esta en construcción, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. y el segundo de ellos tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente

EXPOSICION FISCAL

FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚLICO ABG. M.J.D.H.. Narró los hechos en los cuales se encuentra involucrado el investigado ciudadano J.M.S.H.. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su aprehensión y solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V.; se califique su aprehensión en situación de flagrancia. Le imputó los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitó la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 y siguientes y 101 de la Ley de Genero; y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, una vez cumplido el lapso legal, a los fines de continuar con la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente. Solicitó conforme al artículo 256 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 89 eiusdem, la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad; y conforme a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 medidas a favor de la víctima. Solicito se ordene experticia siquiátrica, tanto a la víctima como al imputado.

EXPOSICION DE LA DEFENSA

DEFENSA PRIVADA ABG. G.C.C.. Explanó sus alegatos de defensa refiriéndose a las actuaciones realizadas por los funcionarios y la conducta desplegada por su defendido. Se refirió a los delitos imputados por el Ministerio Público; refiriéndose en primera lugar, al golpe que se dice su defendido le propino a la señora, por la parte de sus senos, examen del cual la misma no se dejo realizar por los galenos, solicitando no se califique la flagrancia en relación al mismo. En cuanto al segundo delito imputado, en las actas no señale violencia verbal, ni actos de violencia en contra de funcionario alguna, solicitando igualmente no se califique el delito de resistencia a la autoridad. Y en vista de que la víctima no esta de acuerdo a la salida de su concubino del hogar, en vista de que tiene planeado seguir viviendo juntos a los fines de resolver sus diferencias, es por lo que se adhiere a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de presentación ante el Tribunal, conforme al artículo 256 ordinal 3ro del Copp.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial que riela al folio dos (f 2) de la causa, de fecha 02 de Febrero del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) Nº 158 Y.d.V.M.V., adscrita al Departamento de Atención al Público de la Sub. Comisaría policial Nº 4 del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, en la que deja constancia que siendo aproximadamente las cinco y cuarenta y cinco horas de la madrugada, encontrándose en el despacho policial observó la presencia de un vehículo marca M.3., de color azul turquesa, placas AAR74R, estacionado frente al recinto policial y a bordo de éste se encontraba una dama la que estaba siendo víctima o agredida por un ciudadano que le infería golpes en el rostro ,circunstancia ésta que motivó a que se le hiciere un llamado de atención, tomando el referido ciudadano una actitud agresiva, razón por la que se le solicitó se bajara del vehículo e ingresara al despacho, en éste momento la víctima de autos explicó que el referido e identificado ciudadano era su exconcubino, que ella había ofrecido llevarlo hasta su casa por cuanto habían terminado su relación de concubinato, manifestó de igual modo que ella no quería llevar esto a otras instancias, sin embargo el hoy aprehendido de autos, tomó una actitud agresiva y hostil hacia la referida ciudadana vociferando palabras obscenas en su contra en presencia de los funcionarios policiales, y dado a que el precitado ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol decidieron detenerlo e imponerle de sus derechos como imputando, por cuanto estaba cometiendo uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le impuso de sus derechos y se le participó al Ministerio Público, acerca del procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:

1-Acta policial que riela al folio dos (f 2) de la causa, en la que se explanan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos y la aprehensión

  1. - Acta de entrevista rendida por la ciudadana víctima de autos folio tres (f 3)

  2. - Reconocimiento Médico practicado a la víctima de autos en el Centro Asistencial Barrio Adentro 2, ubicado en el Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, practicado por el g.d.G.D.. R.M.A., folio cinco (f 5)

  3. -Toxicológica In Vivo practicado por el Experto Profesional I, R.M.D.P.d. fecha 02-02-2008 folio diez ( f 10)

  4. - Inspección Técnica practicada en el sitio en que ocurren los hechos, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, Nº 550, folio once (f 11)

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana G.E.U.G.L(en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado J.M.S.H. enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de la materia , no se precalifica el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto pese a su actitud hostil, agresiva, hacia la víctima de autos, esto ocurre en las instalaciones policiales, en presencia de los mencionados (o mencionados en la referida Acta policial), pero ocurre una vez que el obedece el llamado o la invitación que se le hace a ingresar a dichas instalaciones, mal podría de ésta forma ésta juzgadora precalificar tal delito y menos aún imponerle al hoy aprehendido de autos la obligación de realizar e indemnizar algunos daños materiales mencionados en ésta sala por la Representación Fiscal, por cuanto no se desprende del Acta policial que el ya referido e identificado J.M.S.H., los haya realizado Así se Decide.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente ene. Tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana G.E.U.G.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISION

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del IMPUTADO J.M.S.H., por estar llenos los extremos del Art. 93 de la Ley de Genero. SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Artículo 94 y 101 de la Ley de Genero. TERCERO.- Se precalifican los hechos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la respectiva Ley. En cuanto al delito de Resistencia a la autoridad, esta Juzgadora no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público, y no precalifica el delito de Resistencia a la autoridad. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 256 ordinales 3 del COPP, consistente en PRESENTACION ante el Tribunal CADA TREINTA DÍAS. Librese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, relacionada con el no acercamiento a la víctima, visto que la víctima manifestó que van a proceder a reanudar las relaciones, no le impone la misma, más si le impone la de no interferir ni por si por tercera personas actos de acoso u hostigamiento, conforme al artículo 87.6 de la Ley de Genero. QUINTO: SE ACUERDA la práctica de EVALUACION PSIQUIATRICA, tanto para el imputado como para la víctima, para el día LUNES 11 DE FEBRERO DE 2008, A LAS DOS DE LA TARDE, para lo cual se acuerda oficiar al CICPC de El Vigia.

EL IMPUTADO deberá cumplir las siguientes condiciones:

1) Deberá presentarse cada 30 días ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

2) Asistir a todos los actos del proceso. Ofíciese al Alguacilazgo. COMPROMISO DEL IMPUTADO: Fue preguntado por la ciudadana Juez, si va a cumplir con las condiciones impuestas; manifestando el mismo: “ Me comprometó ante el tribunal, que voy a cumplir con las obligaciones que me ha sido impuesta El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

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LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. I.E.Q.P.

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY

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