Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000883

ASUNTO : SP11-P-2009-000883

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. R.B.M.

IMPUTADO (S): A.J.B. y P.J.M.H.

DEFENSOR (A): C.A.H. MONCADA Y J.H.N.C.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 08 de junio de 2009, a las 11:10 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2008-000883, seguida a los ciudadanos P.J.M.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01 de julio de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.913.010, soltero, hijo de P.M. (v) y de O.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4170906, residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 4, N° 58, Ureña, Estado Táchira y J.B.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.954, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.439.785, soltero, hijo de L.A.J. (v) y de A.B. (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. BEN A.S., le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados P.J.M.H., y J.B.A., para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con sus defensores Abg. C.A.H. y J.H.N., como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:169 de fecha 24-03-2009, cuando en esa misma fecha, siendo a las 06:35 horas de la mañana se encontraban funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del CR-1, dando cumplimiento a la orden de operaciones “Centinela 2009” de comisión de patrullaje urbano por la población de San A.d.T. y aproximadamente a la altura del Sector de Libertadores de América, específicamente en la Finca La Ponderosa, observaron un vehículo entrando a la finca antes mencionada, la cual en su interior posee caminos verdes (trochas) y se comunica con territorio colombiano, de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CARIBE 4X4X2, COLOR AZUL DE DOS TONOS, TIPO CAMIONETA, PLACAS XNO-704, la cual al recatarse de la presencia de la comisión trataron de darse a la fuga, lograron detener el vehículo, posteriormente identificaron a los ciudadanos: 1.- MOSQUERA H.P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.010 y 2.-J.B.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.439.785, le realizaron una inspección, donde observaron que en la parte trasera del vehículo llevaba carne de res en canal; en vista de que el vehículo estaba cargado, lo trasladaron hasta la sede del comando para efectuarles una revisión a la carga, en donde pudieron evidenciar la existencia de la siguiente mercancía: 01 res en canal de 222 kg. X 8,5 Bs. F. total de 1.887 BsF. Al presumirse el delito de contrabando se realizó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal para decidir observa:

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 69 al 71, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:

  1. Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

  2. Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

  3. Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.

Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.

SEGUNDO

En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de los acusados P.J.M.H., y J.B.A., a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO

Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de SEIS (06) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DOS (02) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.

CUARTO

Se condena a los acusados P.J.M.H., y J.B.A., a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE MANTIENE a favor del acusado J.B.A., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 05/06/2009 por el Tribunal Segundo de control, todo de conformidad con el articulo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo264 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEXTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada al acusado P.J.M.H., decretada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2009, en razón de que el mismo presenta antecedentes por el mismo tipo penal, ante este mismo Tribunal.

SEPTIMO

Se ordena la entrega del Vehiculo Marca Caribe; Modelo; 442, Clase Camioneta; tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 1986, Color Azul; Placas: XNO-702, a la ciudadana A.I.S.O., así como el desglose de los documentos de propiedad del mismo los cuales se encuentran en las actas procesales, ya que de las actas se desprende que la misma es la propietaria de dicho vehiculo y no existe elementos que llevan a la presunción de que la misma tenía conocimiento, y así se decide.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados el imputado P.J.M.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01 de julio de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.913.010, soltero, hijo de P.M. (v) y de O.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4170906, residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 4, N° 58, Ureña, Estado Táchira y J.B.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.954, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.439.785, soltero, hijo de L.A.J. (v) y de A.B. (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios SARGENTO SEGUNDO OCHOA F.P.; SARGENTO SEGUNDO M.P.J.G.; L.A.R.; P.V.J., DUBHE DAVILA. 2.- DOCUMENTALES: 1.-Dictamen Pericial N! 164 DE FECHA 24 DE Marzo Del 2009, Inspección Sanitaria N° HAZ-030 de fecha 24 de Marzo del 2009.

TERCERO

SE CONDENA a los ciudadanos P.J.M.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 01 de julio de 1.974, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.913.010, soltero, hijo de P.M. (v) y de O.H. (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-4170906, residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 4, N° 58, Ureña, Estado Táchira y J.B.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.954, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.439.785, soltero, hijo de L.A.J. (v) y de A.B. (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado ambos y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos.

CUARTO

Se mantiene a favor del acusado J.B.A., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 05/06/2009 por el Tribunal Segundo de control, quien estando presente en esta sala de la misma forma manifiesta darse por notificado de la decisión de dicha fecha y jura cumplir con las obligaciones impuestas, con la advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria.

QUINTO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada al acusado P.J.M.H., decretada por este Tribunal en fecha 26 de Marzo del 2009.

SEPTIMO

Se ordena la entrega del Vehiculo Marca Caribe; Modelo; 442, Clase Camioneta; tipo Sport Wagon, Uso: Particular, Año: 1986, Color Azul; Placas: XNO-702, a la ciudadana A.I.S.O., así como el desglose de los documentos de propiedad del mismo los cuales se encuentran en las actas procesales.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. R.B.C.

SECRETARIA

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