Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Revision De Medida

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000883

ASUNTO : SP11-P-2009-000883

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado A.H.M., actuando en su carácter de defensor del ciudadano A.J.B. este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP:169 de fecha 24-03-2009, cuando en esa misma fecha, siendo a las 06:35 horas de la mañana se encontraban funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del CR-1, dando cumplimiento a la orden de operaciones “Centinela 2009” de comisión de patrullaje urbano por la población de San A.d.T. y aproximadamente a la altura del Sector de Libertadores de América, específicamente en la Finca La Ponderosa, observaron un vehículo entrando a la finca antes mencionada, la cual en su interior posee caminos verdes (trochas) y se comunica con territorio colombiano, de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CARIBE 4X4X2, COLOR AZUL DE DOS TONOS, TIPO CAMIONETA, PLACAS XNO-704, la cual al recatarse de la presencia de la comisión trataron de darse a la fuga, lograron detener el vehículo, posteriormente identificaron a los ciudadanos: 1.- MOSQUERA H.P.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.913.010 y 2.-J.B.A., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.439.785, le realizaron una inspección, donde observaron que en la parte trasera del vehículo llevaba carne de res en canal; en vista de que el vehículo estaba cargado, lo trasladaron hasta la sede del comando para efectuarles una revisión a la carga, en donde pudieron evidenciar la existencia de la siguiente mercancía: 01 res en canal de 222 kg. X 8,5 Bs. F. total de 1.887 BsF. Al presumirse el delito de contrabando se realizó llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público.

Ante los anteriores hechos fueron ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San A.d.T. en fecha 26 de Marzo de 2008, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos P.J.M.H. y J.B.A., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos P.J.M.H. y J.B.A. a quienes el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 142 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE ORDENA librar oficio con carácter urgente a INDEPABIS colocando a disposición la mercancía incautada.

QUINTO

SE ACUERDA expedir las copias simples del expediente solicitadas por la Defensa.

SEXTO

SE ORDENA librar oficio al Cónsul de la República de Colombia a los fines de informar la situación jurídica del imputado J.B.A., de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 24-03-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia química a la sustancia incautada, la experticia al vehículo, así como el dictamen de la aduana y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha expresado que si bien es cierto el ciudadano es de nacionalidad colombiana ha presentado dos personas quienes pueden comprometerse y hacer comparecer al imputado a todos los actos del proceso, así mismo al revisar la conducta predelictual no posee antecedentes penales en actas.

Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y el mismo ha presentando a través de la defensa dos ciudadanos que están dispuestos a servir de fiadores del mismo, por lo cual este Juzgador considera que tomando en cuenta que el acusado no presente antecedentes penales ante nuestro lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- C.d.I. igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien al revisar los fiadores que fueron ofrecidos por la defensa los recaudos consignados son insuficientes ya que no consta balance personal de los mismos con sus respectivos soporte ni avales de sus ingresos, por lo que se acuerda notificar a la defensa sobre los mismos, no admitiéndose en este momento por ser insuficientes los recaudos consignados, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.B.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Durania, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 30 de diciembre de 1.954, de 55 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.439.785, soltero, hijo de L.A.J. (v) y de A.B. (v), de profesión u oficio vendedor, residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 3.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- C.d.I. igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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