Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 10 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000986

ASUNTO : SP11-P-2006-000986

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 03 de Julio de 2006, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.A.H.H., en contra de la ciudadana A.L.T.G., identificada en autos, la cual fue condenada a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 ordinal 3° del Código Penal, perjuicio del Estado Venezolano; aplicándose a su caso la pena con las rebajas de ley y demás penas accesorias.

HECHOS ATRIBUIDOS

Consta en Acta de Investigación Penal Nº CR-1-DF-11-1-3-SI:137-A, de fecha 19 de Marzo de 2006, que siendo la una de la mañana del día 19-03-2006, el funcionario C/2DO (GN) F.S.L., adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, se encontraba de servicio en el Canal Nº 01 del Punto de Control Fijo de Peracal, cuando se acercó un vehículo marca Ford, modelo Conquistador, año 86, color Blanco, uso Particular, placas JAV-234, el cual procedía de San A.d.T. con destino a San Cristóbal, en el que viajaban tres personas (dos mujeres y un hombre), solicitándole a las mujeres que se bajaran del vehículo y que enseñaran sus documentos personales, identificándose una de ellas con la cédula de ciudadanía Colombiana N° 66.746.509 a nombre de TORRES GARCES A.L., y la otra manifestó no portar ningún tipo de documento señalando que se llamaba F.Y.S.M., colombiana, de 17 años de edad. Luego, el funcionario le indicó al chofer que pasara el vehículo hacia la fosa del Comando para realizarle una revisión y cuando ya estaba el vehículo estacionado en la fosa, el conductor arrancó violentamente y puso en peligro la integridad física del Guardia Nacional A.C.M., quien tuvo que quitarse de la trayectoria del mencionado vehículo, dándose a la fuga con destino hacia la vía que conduce a la ciudad de Rubio, siendo perseguido por los funcionarios de la Guardia Nacional en un vehículo militar, y a la altura de Las Adjuntas, sector La Escalerita, el conductor evadido se bajó del vehículo y comenzó a correr, a quien se le dio la voz de alto en tres oportunidades y como hizo caso omiso, el C/2DO. F.S.L., realizó tres disparos al aire con su pistola de reglamento pero fue imposible lograr la captura de ese ciudadano, ya que era una zona intrincada y oscura, sin iluminación artificial. En el sector, los funcionarios se entrevistaron con una persona que se encontraba de visita en una vivienda adyacente, quien se asomó al escuchar el ruido producido por los vehículos y las acciones de captura, la cual quedó identificada como G.T.T.O., venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.027.262, solicitándosele su colaboración como testigo. Se procedió luego a trasladar el vehículo hasta el Comando de la Guardia Nacional de Peracal, el cual fue estacionado en la fosa, donde se solicitó la colaboración de otra persona que sirviera como testigo, quedando identificada como BRAVO BARBOZA O.E., venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.761.241, y los funcionarios actuantes en presencia de los testigos y de las ciudadanas A.L.T.G. y F.Y.S.M., le realizaron una inspección minuciosa al vehículo, interrogando a las ciudadanas si traían oculto en el vehículo algún objeto ilícito que las involucra con la comisión de delitos, respondiendo que no. Se revisó la parte de la guantera donde se encontraron los documentos del vehículo; se revisó en la parte delantera del motor y en los guardafangos, donde se encontraban ocultas dos botellas de cerámica, color blanco, marca LESPRIT, de fabricación ecuatoriana. Los funcionarios procedieron a romper las botellas pudiendo observar que en cada una de ellas se encontraba un envoltorio, para un total de DOS (02) ENVOLTORIOS tipo panela (pequeñas), elaborados en papel carbón y papel blanco, los cuales, al ser perforados con un punzón metálico salió de su interior un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, al que se le realizó la prueba de orientación Narcotex, arrojando una coloración azul turquesa, positivo para la presunta droga denominada COCAINA; envoltorios que al ser pesados arrojaron un peso bruto de DOS KILOS TRESCIENTOS GRAMOS (2,300 Kg). Luego, la ciudadana F.Y.S.M., manifestó ser menor de edad y que ella viajaba con su novio de nombre D.G.V.. Siendo las 2:15 horas de la mañana, se les informó a las ciudadanas TORRES GARCES A.L. y F.Y.S.M. sobre su detención, se les leyeron sus derechos y se informó a la Fiscalía 21º del Ministerio Público.

Igualmente, el Fiscal 21º del Ministerio Público agregó el Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 19-03-2006; Actas de Entrevista a los testigos BRAVO BARBOZA O.E. y G.T.T.O.; Acta de Entrega de Vehículo expedida por la Fiscalía 9° del Ministerio Público; Acta de Entrega de Vehículo expedida por la Fiscalía 6° del Ministerio Público; Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje de la Sustancia Incautada N° CO-LC-LR-1-DIR. 0456, de fecha 19-03-2006, suscrito por el Experto C/1ERO. (GN) L.L.E., adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, cuyo resultado fue: Positivo COCAINA.

El Representante Fiscal fundamentó su acusación en los siguientes medios de prueba:

Documentales: Acta de Investigación Penal N° 137-A, de fecha 19 de Marzo de 2006; Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 19 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- 0456, de fecha 19 Marzo de 2006; Experticia de Seriales de Identificación N° 0253, de fecha 04 de Abril de 2006; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/378 de fecha 10 de Abril de 2006.

Testimoniales: (Expertos) L.L.E., N.P.R., G.A.J., C.J.C.A.; (Funcionarios Policiales) Sarmiento Flórez Luis, A.C.M.; (Testigos) G.T.T.O. y Bravo Barboza O.E..

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar realizada en la sala de audiencias de este Palacio de Justicia, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado D.H.H., señaló al exponer los fundamentos de la acusación lo siguiente: “Por cuanto se solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano D.G.V., como autor del delito de TRANPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en esta audiencia cambio la participación de la coimputada A.L.T.G., por la calificación de FACILITADORA DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano.

El Tribunal impuso a la acusada A.L.T.G. del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó además, del cambio de la precalificación o tipo penal imputado por el Representante del Ministerio Público, cambio que formuló éste durante su exposición y en forma oral en la presente audiencia, la cual quedó como FACILITADORA DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano. Seguidamente, la acusada manifestó querer declarar en la audiencia y de manera voluntaria, sin juramento, coacción o apremio expuso: “Admitió los hechos en los términos planteados por la acusación Fiscal, es todo”; admisión de los hechos a la que se adhirió su Defensor Público penal abogado J.N.C., quien solicitó al Juez que dictara la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, vista la Admisión de los Hechos manifestada voluntariamente por la acusada A.L.T.G., en forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hiciera su Defensa, este Tribunal, con fundamento en lo previsto en el artículo 24 Constitucional, en concordancia con los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 ordinal 3°, 330 ordinal 6°, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución Nacional y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes, el Principio de Celeridad Procesal y el Principio Pro Humano, y en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

PENALIDAD

Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y la acusada A.L.T.G., con pleno conocimiento de sus derechos y garantías, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio público, observa: De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle a la prenombrada acusada, el tipo penal de FACILITADORA DEL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal Venezolano; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo este Juzgador a imponer la pena correspondiente en los siguientes términos: El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que al ser tomado en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION; pena que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal (Para el caso del FACILITADOR), debe ser rebajada a la mitad, quedando ésta en CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, y por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuarse a la misma una rebaja en virtud de la Admisión de los Hechos, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena aplicable para la acusada A.L.T.G., la de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISION, más las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61 ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ACTUANDO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 376 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra la acusada A.L.T.G., identificada en autos, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, cambio de Calificación Jurídica realizado en esta audiencia por el Representante Fiscal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS referidas a: Documentales: Acta de Investigación Penal N° 137-A, de fecha 19 de Marzo de 2006; Acta de Identificación de la Sustancia Incautada, de fecha 19 de Marzo de 2006; Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR- 0456, de fecha 19 Marzo de 2006; Experticia de Seriales de Identificación N° 0253, de fecha 04 de Abril de 2006; Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/378 de fecha 10 de Abril de 2006. Testimoniales: (Expertos) L.L.E., N.P.R., G.A.J., C.J.C.A.; (Funcionarios Policiales) Sarmiento Flórez Luis, A.C.M.; (Testigos) G.T.T.O. y Bravo Barboza O.E.; por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9° eiusdem. TERCERO: CONDENA a la acusada A.L.T.G., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 66.746.509, de 36 años de edad, nacida el día 20-05-1970, de estado civil soltera, de profesión oficios del hogar, residenciada en el Barrio Jorge, Calle La Unión, Cali, República de Colombia, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FACILITADORA EN EL TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y el artículo 61, ordinal 1° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO.- EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la acusada, hoy condenada, A.L.T.G., por haber usado la Unidad de la Defensa Pública y la Gratuidad de la Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 de la norma adjetiva penal. QUINTO.- MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal en fecha 19 de Marzo de 2006, contra la prenombrada ciudadana A.L.T.G..

Remítase la causa en su original al Juzgado en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.Y.Z.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR