Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

SAN ANTONIO DEL TACHIRA, 1 DE MARZO DE 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000671

ASUNTO : SP11-P-2006-000671

RESOLUCIÓN

El día 28 de febrero de 2006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por la Fiscal Vigésima Cuarta en comisión en la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogada m.S.Z.O., contra la imputada M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, quien no suministró más datos ya que dice padecer de “dislexia”, a quien se le imputó la presunta comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el contrabando, e Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 ejusdem.

DE LOS HECHOS

Riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) de la causa, acta policial de fecha 24-02-2006, suscrita por funcionarios adscritos al Punto de Control fijo de Peracal de la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia de que siendo las 9:40 p.m, se encontraban en el canal de requisas, observando un vehículo marca malibú de uso particular, color blanco, conducido por un ciudadano que se identificó como Vargas Aranda J.A., observando que en el citado vehículo se trasladaba la hoy imputada de autos, visualizando posteriormente una maleta propiedad de ésta ubicada en el portamaletas del vehículo, manifestando el sujeto antes mencionado que éste simplemente le hacía la carrera a la ciudadana en referencia desde la ciudad de San Antonio hasta San Cristóbal, informándole los funcionarios a la señora M.D.J.G.D.A.H., que en uso de las atribuciones conferidas por las leyes le practicarían una requisa minuciosa en presencia de dos testigos, hallando en el fondo del equipaje un sobre de manila de color amarillo, en cuyo interior se encontraba la cantidad de cuarenta (40) billetes de quinientos (500) Euros cada uno, para un total de veinte mil Euros (20.000 €)

DE LA AUDIENCIA

Iniciada la audiencia y cumplida con las formalidades de ley, se le cedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputada M.D.J.G.D.A.H., identificada en autos, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el contrabando, e Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 ejusdem, por consiguiente, a tenor del artículo quinto de la ley especial, considera que el Tribunal tiene jurisdicción en el presente caso, solicitando por ello se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la imputada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó a la imputada M.D.J.G.D.A.H., el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó desear hacerlo, procediendo a otorgarle el derecho de palabra a la imputada, quien libre de todo juramento, de todo apremio o coacción expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

De inmediato se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien difiere de la precalificación fiscal (contenida en el artículo 2 de la ley sobre el contrabando), al considerar que no estamos en presencia de mercancías como así lo estipula la citada ley, rechazando por ende la calificación dada. En cuanto al artículo 6 de la ley sobre ilícitos cambiarios, también expone que tampoco se habla sobre tenencia de dinero, considerando que no existe delito; a todo evento, consignó constancia de residencia de la imputada en original, original y copia simple del registro mercantil en donde se evidencia que su defendida es propietaria de una empresa (pidió sea devuelto el original del documento y así se hizo); consignó de igual manera: copia de de rif, planilla de contratista, contrato de obras, a fin de demostrar la tenencia del dinero; solicitó la libertad plena de su defendida y en el supuesto negando que no sea concedida esta, expuso que a las puertas del Tribunal se encontraban dos abogados con solvencia moral y económica quienes se pueden constituir en fiadores de la imputada; requirió que en caso de imponérsele presentaciones a la imputada se hagan ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Yaracuy; por último solicitó copia certificada de las actuaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., a quien se le imputa la comisión de los delitos de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el contrabando, e Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 ejusdem, pudiera ser la autora de los mismos, se desprende de:

1- Acta de Investigación penal Nro. CR-1-DF-11-1-3-SI, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: Vargas Aranda J.A. y S.R.J.A..

3- Dictamen Pericial grafotécnico de fecha 25-02-2006, en donde se determina que el dinero incautado es auténtico.

Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, únicamente la comisión del delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 ejusdem, ya que el delito de contrabando precalificado por la representante Fiscal no puede subsumirse a los hechos objetos de la presente averiguación al no tratarse de mercancías, por lo que esta juzgadora no comparte tal precalificación apartándose por ende de la misma.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por ambas partes, considera este Tribunal que la misma es procedente, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por ello a tenor de lo pautado en el artículo 256 numeral tercero y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiendo la imputada: a) presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de San Felipe, Estado Yaracuy; b) presentar dos (02) ciudadanos quienes fungirán como fiadores de la referida imputada, que demuestren al Tribunal suficientemente su capacidad tanto moral como económica, debiendo poseer ingresos superiores a Cien (100) Unidades Tributarias, para lo cual deberán presentar y acreditar: i) Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residen; ii) Balance sellado y visado por un contador Público colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; iii) original y xerografía de la última declaración de impuesto sobre la renta; los referidos ciudadanos se comprometerán a que la imputada se someta al proceso y cumpla con las obligaciones impuestas, caso contrario deberán cancelar por vía de multa el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias cada uno

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa a la ciudadana M.D.J.G.D.A.H., es flagrante, pues en el momento de su aprehensión, fue sorprendido con la suma de dinero la cual se encontraba dentro de un sobre de manila amarillo en el fondo de un bolso negro de su propiedad.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada M.D.J.G.D.A.H., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V. 12.565.280, casada, nacida el 14-07-1956, residenciada en Ureña, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,

SEGUNDO

Se comparte la precalificación del delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial, empero el Tribunal se aparta en cuanto a la precalificación del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 2 de la ley sobre el Contrabando.

TERCERO

Acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencida la oportunidad legal.

CUARTO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada M.D.J.G.D.A.H., por la presunta comisión de Ilícito cambiario previsto y sancionado en 6 de la ley de ilícitos cambiarios y 4 ejusdem, de conformidad con los artículos 256 numeral tercero y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada: a) presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo del Tribunal de San Felipe, Estado Yaracuy; b) presentar dos (02) ciudadanos quienes fungirán como fiadores de la referida imputada, que demuestren al Tribunal suficientemente su capacidad tanto moral como económica, debiendo poseer ingresos superiores a Cien (100) Unidades Tributarias, para lo cual deberán presentar y acreditar: i) Constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio donde residen; ii) Balance sellado y visado por un contador Público colegiado con sus respectivos soportes en original y copia; iii) original y xerografía de la última declaración de impuesto sobre la renta; los referidos ciudadanos se comprometerán a que la imputada se someta al proceso y cumpla con las obligaciones impuestas, caso contrario deberán cancelar por vía de multa el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias cada uno.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal

LA JUEZ

CLEPOTARA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA

LA SECRETARIA

GEIBBY DEL VALLE GARABAN OLIVARES

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