Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS

Caracas, 28 de enero de 2011

200º y 151º

PONENTE: DRA. P.M.M.

CAUSA No. 2952-2011 (Ci) S-6

Corresponde a esta Sala conocer de la inhibición planteada por la Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. J.T.V., quién en escrito cursante a los folios uno (1) al seis (6) de la presente incidencia manifestó lo siguiente:

… luego de realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observó lo siguiente: “La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos J.E.V.G., G.G.J.A. Y TORRES G.J.A., sin embargo, en fecha 25-10-2010, se llevó a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicté decisión mediante la cual entre otros pronunciamientos se ACORDÓ:

Omissis.

En ese sentido, es preciso destacar que efectivamente se tratan de los mismos hechos, sin embargo, en el momento que se lleva a acabo LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emití opinión sobre el fondo, por cuanto ADMITI PARCIALMENTE, la acusación presentada por la ABG. B.M., Fiscal Décima Tercera (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del acusado J.E.V.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, y como consecuencia de ese pronunciamiento se ordenó ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al estimar que existían méritos suficientes para el enjuiciamiento del acusado J.E.V.G., es decir, con fundamento en los mismos hechos, fundamentos de la imputación y medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, para acusar a los ciudadanos G.G.J.A. Y TORRES G.J.A., aunque respecto a los dos últimos, el Tribunal desestimó la acusación por defectos de forma y fondo, sin embargo, en fecha 27-10-2010 presentaron nuevamente formal acusación en sus contra, lo que conlleva a la realización nuevamente de la audiencia preliminar, no obstante, al admitir la acusación presentada en contra del ciudadano J.E.V.G., emití opinión sobre el fondo del asunto a conocer, lo que me impide mantener la imparcialidad.

Omissis.

En ese sentido, visto que al realizar el acto de celebración de la audiencia preliminar, el juez efectúa el control formal y material o de fondo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, y como consecuencia de ello admití la acusación presentada en contra del acusado J.E.V.G., es decir, con fundamento en los mismos hechos, fundamentos de la imputación y medios de pruebas ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, para acusar a los ciudadanos G.G.J.A. Y TORRES G.J.A., en consecuencia considero que estoy incursa en la causal de INHIBICIÓN, establecida en la artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal… es decir, emití opinión en la presente causa por conocimiento de ella, lo que no me permite seguir conociendo de la misma, aunado a que me imposibilita mantener la imparcialidad, tal y como se desprende de las copias debidamente certificadas por secretaria, del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR… así como del AUTO DE APERTURA A JUICIO Y AUTO FUNDADO DE DESESTIMACIÓN…

.

Como puede advertirse, la Juez referida fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...

Omissis.

7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric L.P.S.. M.d.D.P.P., Pagina. 149)

A tales efectos es de resaltar, que conforme a la norma establecida en el encabezamiento del artículo 87 de la ley adjetiva penal, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ibidem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, lo que significa consecuencialmente, que el operador de justicia, en este caso particular, debe encontrarse en una situación de tal naturaleza que comprometa su capacidad subjetiva, lo cual debe además expresar a través del informe que la ley establece.

En este sentido observa este Órgano Colegiado, que la profesional del derecho J.T.V., Jueza Vigésima Primera de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló en su informe de inhibición, que emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, en la causa seguida a los Ciudadanos J.A.G.G. y J.Á.T.G., co-imputados del también acusado J.E.V.G., a quien se ordenó su enjuiciamiento público, vista la admisión de la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, siendo que a los dos primeros de los mencionados se desestimó la acusación por defectos en su promoción, situación que se subsume en la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que efectivamente, conforme se desprende de los autos que integran la presente incidencia, la Juez inhibida, conoció en primer término de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos J.E.V.G., J.A.G.G. Y J.Á.T.G., admitiendo parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en relación al primero de los nombrados, por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, ordenando el pase a juicio, por considerar que existen méritos suficientes para su enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem

En cuanto a la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos J.A.G.G. y J.Á.T.G., la Juez inhibida desestimó la acusación por defectos en su promoción, siendo que en fecha 27 de octubre de 2010, el Ministerio Público presentó nuevamente formal acusación en contra de lo coimputados de marras, por el mismo tipo penal, lo que conllevaría a realizar nuevamente la audiencia preliminar, en cuyo caso la Jueza J.T.V., ya emitió opinión al respecto, efectuando el análisis de la acusación fiscal, de los medios de prueba y de la utilidad, pertinencia y necesidad para el debate contradictorio.

En consecuencia y siendo que el proceso de los co-imputados J.A.G.G. y J.Á.T.G., se encuentra en la fase intermedia, a los efectos de celebrar la audiencia preliminar y siendo que la Juez inhibida ya emitió opinión en el caso sub-examine, al haber analizado la referida acusación fiscal, resulta palmario que tal situación se adecua a la causal descrita en el numeral 7 del artículo 86 de la ley adjetiva penal, por lo que la referida inhibición debe ser declarada CON LUGAR, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. J.T.V., Juez Vigésima Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al estar fundada en causa legal, de conformidad a lo establecido en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez sustituto continuar conociendo del proceso seguido a los imputados J.A.G.G. y J.Á.T.G. , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. P.M.M.

PONENTE

LA JUEZ

DRA. FRENNYS BOLIVAR

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

EXP. N° 2952-2011 (Ci) S-6

PPM/nm*

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