Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 2 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001649

ASUNTO : SP11-P-2009-001649

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada W.Z.C., actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos J.A.C.Q. Y M.G.S. este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Funcionario SM/2 P.H.P., adscrito al Comando Regional N° 1 del Destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 16 de mayo de 2009, en el puesto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal de circulación San Cristóbal -San Antonio, observaron un vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAND CHEROKEE, AÑO 2001, COLOR MARRÓN, PLACAS DBF-05Y, el cual al ser revisado se pudo detectar que debajo de las alfombras en la parte trasera, específicamente en el porta repuesto, transportaba, productos de la cesta básica (arroz blanco) 06 fardos de arroz marca Chimito, debajo del asiento trasero la cantidad de 03 fardos del mismo producto y en el puesto trasero, debajo del pasajero 01 fardo del mismo producto, todo esto en presencia de los testigos Zambrano M.E.J. y Soazo C.C.J., se procedió a la detención del chofer y del acompañante, los cuales quedaron identificados como J.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.D. del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de R.Q. (f) y de J.G. (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y M.G.S.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de C.C. y de B.S. (v) (v) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117, siendo trasladados al comando quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San A.d.T. en fecha 18 de mayo de 2005, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.A.C.Q. y M.G.S.C., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.A.C.Q. y M.G.S.C. en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Acordando como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.

CUARTO

Se acuerda oficiar al consulado de Colombia, a los fines de informar la aprehensión del aprehendido, M.G.S.C..

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 16-10-2008; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, el dictamen pericial a la mercancía donde concluye que se trata de diez fardos de arroz contentivo cada uno de 24 empaques de un kilogramo, el acta de reconocimiento a la mercancía donde señala el tipo de mercancía, así como el informe del experto donde concluye que se trata del producto arroz acto para el consumo humano y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha consignado constancia de residencia de los ciudadanos donde refleja que los mismos tienen su domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira, Constancia de trabajo del ciudadano M.G.S. la cual fue verificada por este Juzgador, registro de comercio del ciudadano J.A.C. así como facturas de compra y venta y ordenes de entrega de pedido donde refleja que el mencionado ciudadano se dedica al comercio de artículos para establecimientos de salud y mantiene una relación de compras con otros establecimientos, lo que lleva a evidenciar que se ha desvirtuado el peligro de fuga.

Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso los ciudadanos presuntamente trasgredieron una norma de carácter imperativo y los mismos poseen un arraigo en el país, también debe expresarse que los mismos fueron aprehendidos en el punto de control de Peracal, punto este que marca el ingreso a la ciudad de san A.d.T. donde existen una gran actividad economica, por lo cual este Juzgador considera que tomando en cuenta que los acusado no presentan antecedentes penales ante nuestro lo que los lleva a ser trasgresores de la norma primarios y se encuentran dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 3.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica para cada uno, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- C.d.I. igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), 4.- La obligación de presentar un (01) custodio para cada uno quien debe presentar constancia de residencia y constancia de trabajo y que cancele por vía de multa en caso de ausentarse del proceso los imputados el equivalente a cien unidades tributarias, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos J.A.C.Q., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de S.D. del Cesar, nacido en fecha 25 de julio de 1947, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.007.714, casado, profesión u oficio comerciante, hijo de R.Q. (f) y de J.G. (f) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117 y M.G.S.C., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumani Departamento del Cesar, nacido en fecha 06 de mayo de 1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía C.C. 77.093.921, soltero, profesión u oficio productor agropecuario, hijo de C.C. y de B.S. (v) (v) residenciado caserío Zorca, calle principal, casa N° D-89, parroquia San J.B., municipio San Cristóbal estado Táchira, frente a la escuela Básica La Providencia teléfono 0276-3821117, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza, 3.- Presentación de un (01) fiador de reconocida solvencia moral y económica para cada uno, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- C.d.I. igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), 4.- La obligación de presentar un (01) custodio para cada uno quien debe presentar constancia de residencia y constancia de trabajo y que cancele por vía de multa en caso de ausentarse del proceso los imputados el equivalente a cien unidades tributarias, de conformidad con el artículo 256 numerales 2° 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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