Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corresponde a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2007 por la abogada Lisethlote A.M.P., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada el 13 de junio del corriente, por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido por la citada Representación Fiscal y acordó proseguir el juicio oral incoado contra del ciudadano E.R.M., con prescindencia de los medios probatorios promovidos por esa Oficina Fiscal, en razón a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 26 de julio de 2007, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 1872-07 y se designó ponente a la Jueza M.A.C.R..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 13 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el curso del juicio oral y público incoado contra el ciudadano E.R.M. (folios 99 al 107 de la cuarta pieza del expediente).

Cabe destacar que el Ministerio Público, recurre de la declaratoria sin lugar del recurso de revocación ejercido por esa Representación conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad procesal señalada, en la cual el Juzgado Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó proseguir el referido juicio, conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los testimonios de los ciudadanos Y.I.L., J.J.J., E.J.S., Kleudys D.M. y D.C.V., promovidos por el Ministerio Público.

En el presente caso, se evidencia que la Vindicta Pública ejerció el recurso de revocación contra la providencia interlocutoria dictada por el juez de juicio en el curso del juicio oral y público incoado contra el ciudadano E.R.M., lo cual, evidentemente constituye un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en la sentencia Nº 3255, de 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), lo siguiente:

…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…

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Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre las causales de inadmisibilidad del recurso en general, la siguiente: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3490, de 12 de diciembre de 2003, estableció lo siguiente:

…En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.

Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.

Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem…

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En base a las sentencias parcialmente transcritas considera quien aquí decide que la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, es irrecurrible en Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión que resolvió el recurso de revocación ejercido contra un auto de mera sustanciación dictado en el curso del juicio oral y público, razón por la cual, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Lisethlote A.M.P., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 14 de junio de 2007 por la abogada Lisethlote A.M.P., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada el 13 de junio del corriente, por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revocación ejercido por la citada Representación Fiscal contra un auto de mera sustanciación dictado en el curso del juicio oral incoado contra del ciudadano E.R.M., todo ello conforme a lo previsto en el artículo 437.c del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. D.A.

Exp: Nº 1872-07

YC/MAC/CSP/da.

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