Decisión nº 136 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteAlegría Belilty Benguigui
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas, 04 de noviembre de 2010

200º y 151º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2787-10.-

 JUEZ PONENTE: A.L.B.B.

 DECISIÓN N° 136.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.P.C., Defensora Pública Vigésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.A.H.V.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésima Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de septiembre de 2010, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 413, todos del Código Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.P.C., defensora del ciudadano R.A.H.V., planteó su recurso de apelación en los siguientes términos:

La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida extrema y excepcional de la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad, a saber:…

En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos , (sic) antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe (sic) tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.

Observa la defensa que al momento de la audiencia oral de presentación cursaban como elementos preliminares el acta policial que recoge la aprehensión del imputado a raíz del señalamiento del ciudadano A.M., el cual por sí solo no puede constituir fundado indicio alguno puesto que depende de la información aportada por la presunta víctima, no constándole al órgano policial las circunstancias en las cuales se desarrollaron los hechos sucedidos anteriormente, limitándose a practicar la aprehensión a solicitud de un particular, pero dicha actuación no aporta conocimiento directo, personal sobre lo acontecido, máxime cuando se observan evidentes contradicciones e inconsistencias entre dicha actuación y el dicho de la víctima.

Del estudio de la diligencia policial de la aprehensión, suscrita por el funcionario SUPERVISOR (C.P.N.B) GUEDEZ VICTOR, adscrito al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas ‘Policia (sic) Nacional Bolivariana’, se observa que se fijan los hechos de la manera siguiente:

En tanto que la propia víctima en entrevista rendida en la misma fecha, expuso ante el órgano de policía de investigación lo siguiente:

Es así como se desprende con meridiana claridad las equívocas y confusas versiones que manifiesta la supuesta víctima y el testigo que presuntamente auxilio (sic) a la ciudadana Navas Kelly, solo (sic) cursa como elemento incriminatorio en contra de mi asistido la sola versión de la víctima y del ciudadano que la auxilio, el cual no puede afirmar que el imputado fue la persona que le ocasiono (sic) dicho daño, en consecuencia, se observa en el acta policial circunstancias dudosas en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, y en franca contraposición a lo expuesto por el propio imputado en la audiencia.

Dispone en tal sentido, el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal… Esta (sic) por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.

Igualmente dispone el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal una serie de formalidades y garantías para la Inspección de Personas, en los siguientes términos:…

De lo expuesto, esta Defensa observa en el acta policial que al (sic) imputado no poseía ningún objeto punzo cortante, en consecuencia, se transcribe de dicha acta lo siguiente:

De lo trascrito, se observa que el imputado en el momento de la inspección corporal no poseía ningún objeto punzo cortante, por lo que esta Defensa, observa la no incautación de dicho objeto para culparlo del delito de lesiones (sic) Genéricas.

En síntesis, deben existir tres supuestos fácticos cuales son a saber: ‘MOTIVO SUFICIENTE’, ‘EL APERCIBIMIENTO DE LA SOSPECHA’ y la ‘LA PREVIA SOLICITUD DE LA EXHBICION DE LO BUSCADO’

Es evidente que adolece dicha actuación policial el cumplimiento de las mínimas garantías y formalidades contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal, (sic) cuyas normas y condiciones regulan y autorizan la práctica de la requisa o inspección corporal, no obstante los funcionarios ampararse bajo las previsiones de dicha normativa, es evidente su incumplimiento por cuanto se requería la sospecha anterior en (sic) la comisión de un hecho punible, el apercibimiento de la sospecha a la persona y la solicitud de previa exhibición de evidencias relacionadas con algún ilícito penal. Al inobservarse estas garantías que constituyen limitantes legales a la facultad aprehensora, resulta claro (sic) la infracción de estas normas procedimentales, no subsanables o convalidables ni por las parte (sic) sin (sic) por el órgano jurisdiccional ser consustanciales al acto de detención y por demás, atentatorias al respeto a la dignidad humana y trato justo a los ciudadanos. Acorde con el principio de legalidad estos actos de iniciación del proceso, implican actos jurídicos que por extensión y si se le dá (sic) una connotación amplia al concepto ‘P.P.’, son verdaderos actos procesales, las (sic) cuales deben estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso.

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados su (sic) Derecho (sic) a ser juzgados en libertad, al Debido Proceso, dentro de ¬éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículo (sic) 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio (sic) previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa (sic) e igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y (sic) 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tal como se observa en los pronunciamiento (sic) la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Privativa de Libertad.

La Defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, porque de las actas procesales no se desprende la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GENERICAS (sic) previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 458 y 413 del Código Penal, ya que lo (sic) único elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión, y la declaración de un testigo que auxilio (sic) a la victima, (sic) de acuerdo a lo previsto en el (sic) artículo (sic) 202 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la Defensora Pública, solicitó al no estar presentes los elementos del tipo penal (ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS) previsto (sic) y sancionado (sic) en el (sic) artículo (sic) 458 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se decretara una Medida (sic) Menos (sic) Gravosa (sic) al imputado.

La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, (sic) de Presunción de inocencia (sic) y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD a mi defendido.

Así puede deducirse que el Juzgador no se (sic) ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor O.A.R., en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

Con la Medida Preventiva Judicial de Libertad, decretada en contra de el (sic) ciudadano R.H., carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1° del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Segundo (22°) en funciones de Control, en fecha 08-09-2010 en contra de el (sic) ciudadano R.H. y le sea concedida su libertad.

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DE LA CONTESTACION

Por su parte, el Ministerio Público dio respuesta al recurso de apelación incoado por la defensa, en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE CONTESTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Del análisis de dicho escrito de Apelación, es necesario destacar que la Juez Vigésima Segunda en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en forma certera y ajustada a derecho dicto (sic) Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano R.H. y acogió la precalificación Fiscal (sic) por los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Genéricas, previsto (sic) y sancionados en los artículo (sic) 458 y 413 ambos del Código Penal Vigente, (sic) no sin antes verificar que se encontraban llenos los extremos del articulo (sic) 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para dicta (sic) esta medida excepcional.

La Vindicta Publica, (sic) en la Audiencia Para Oír Al (sic) imputado, (sic) precalifico (sic) el hecho, por la comisión de dos (02) delitos como son el Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionados (sic) en los (sic) artículo 458 del Código Penal Vigente, (sic) el cual estable (sic) una pena de Diez (sic) (10) a Diecisiete (sic) (17) años y Lesiones Genéricas, previsto y sancionados (sic) en los (sic) artículo 413 del Código Penal Vigente, (sic) la (sic) cual establece una pena de Tres (sic) (03) a Doce (sic) (12) Meses, (sic) uno de los delitos precalificados por quien suscribe, merece Pena (sic) Privativa (sic) de Libertad, (sic) y la acción penal no se encuentra prescrita ya que los hecho (sic) se iniciaron en fecha 07 de septiembre del corriente año, con la aprehensión del ciudadano R.H. por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, cumpliendo con lo exigido en el numeral 1 del artículo 250 de la ley Adjetiva (sic) Penal. (sic)

Rielan a las actuaciones, Acta de Entrevista, rendida por la Victima (sic) ciudadana NAVAS BALCACER KELL y MARYORI, quien manifestó y textualmente extraigo… También, riela a las actas Acta de Entrevista de Testigo, ciudadano A.M.D.D.S., quien escucho (sic) los gritos y auxilia a la victima, (sic) observando que sangraba a nivel del cuello y la Victima (sic) le señala a su victimario, logrando este ciudadano conjuntamente con el órgano policial lograr (sic) su aprehensión, así como el Acta de Aprehensión, donde consta como intervienen los funcionarios y copia del Reconocimiento Medico (sic) Legal N° 11803, de fecha 07/09/2010, donde se puede evidenciar que la ciudadana NAVAS BALCACER K.M., asistió a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Ahora bien, existen indicios, es decir un nexo de causalidad y de temporalidad entre el imputado y el hecho que se le atribuye comprometiéndose en forma preliminar su posible responsabilidad en el hecho al ser señalado por la victima (sic) y un testigo, elementos de convicción que con las características de pluralidad exigidos (sic) por nuestro ordenamiento jurídico, que comprometen la responsabilidad del imputado de autos, como autor o participe (sic) en el hecho que se le imputa, llenado (sic) los extremos del numeral 2° del artículo 250 Ejusdem.

Existiendo un peligro de Fuga, (sic) por cuanto lo delitos precalificado (sic) al hoy imputado, de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, siendo la entidad suficiente para presumir la evasión del Imputado (sic) de autos, estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo, ya que el Victimario (sic) puso en riesgo la vida de su victima, (sic) quien al no cumplir con la petición de su victimario y ver cesado de su intención, el cual era de despojar de sus pertenencias (Cartera) a la victima, (sic) arremete contra ella produciéndole una herida a nivel del cuello, cumpliendo con sus advertencias, entonces ciudadanos Magistrados, si el ciudadano Imputado (sic) al no lograr su objetivo arremetió contra su victima, (sic) podría comportarse estando en libertad en forma desleal, y coaccionar a la Victima (sic) de autos, ya que la misma fue amenaza (sic) por su Victimario (sic) en el momento en que ocurrieron los hechos, configurándose de esta manera el peligro de Fuga (sic) y Obstaculización (sic) del hoy imputado, prevista (sic) en el numeral 3° del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el (sic) articulo (sic) 251 numeral 2° y 252 numeral 2° Ejusdem.

En este orden de ideas, la decisión que decreta la Medida Privativa de L. delI., se encuentra totalmente ajustadas (sic) a Derecho, pues el resultado de la aprehensión indicó, que efectivamente se ha cometido un hecho punible, señalándose además serios y fundados elementos de convicción, de que el imputado es el -autor (sic) o participe , (sic) y que razonablemente éste se sustraerá del proceso, haciendo ilusoria la pretensión de justicia que en nombre del Estado invocamos, además de encontrarse presente el Peligro de Fuga.

Igualmente considera esta Fiscalía que las actuaciones practicadas conducen a afirmar, que en lo que se refiere a los presupuestos para que se pueda Decretar (sic) la Privación Preventiva de Libertad, es preciso que concurra como es el caso que nos ocupa el fumus boni iuris (requisitos sustantivos) que vienen representados por la constancia de un hecho con grave apariencia delictiva y la existencia de motivos bastantes para creer responsable al Imputado, (sic) como posible participe (sic) del hecho investigado, requisito este desarrollado en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal.

Asimismo considera este Despacho, que además del requisito sustantivo, se requiere como otro requisito procesal para que se decrete la privación preventiva que concurra un autentico (sic) periculum in mora, es decir, cuando solo (sic) mediante este (sic) pueda asegurarse el normal desarrollo del proceso penal, o la ejecución de la pena que pudiera imponerse. Los únicos fines legítimos que se requieren con (sic) decretar dicha Privación (sic) Preventiva, (sic) son lo (sic) de evitar la fuga o evasión del Imputado, (sic) tomando en cuenta las consideraciones expuestas.

En este sentido considera esta Representación del Ministerio Público que el recurso presentado carece de todo fundamento legal, por lo que a todo evento solicitamos se DECLARE SIN LUGAR.

Capitulo (sic) Tercero

SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público en Colaboración (sic) con la Fiscalia (sic) Vigésima del Área Metropolitana de Caracas, solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto, declare SIN LUGAR, el recurso de Apelación (sic) interpuesto, por ser totalmente Infundado. (sic)

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DE LA RECURRIDA

En fecha 08 de septiembre de 2010, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano R.A.H.V., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con los artículos 80 y 413, todos del Código Penal; y en auto fundado de esa misma fecha, asentó entre otros planteamientos, lo siguiente:

… las circunstancias objetivas de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del ‘FUMUS BONI (sic) IURIS’, así como las circunstancias subjetivas previstas en el numeral 3 de la normas in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del ‘PERICULUM IN MORA’, que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo (sic) 458 en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, en consecuencia estamos en presencia de hechos típicos y antijurídicos, que merecen pena corporal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 07-09-2010.

2.-Se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HIDALGO VELASQUEZ R.A. se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo (sic) 458 en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, constituidos por:

ACTA POLICIAL, de fecha 07-09-10 levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, quienes entre otras cosas dejaron constancia de lo siguiente:

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-09-10 rendida por l¬a ciudadana NAVAS BALCACER K.M., quien entre otras cosas señaló lo siguiente:…

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07-09-10 rendida por el ciudadano A.M.D.D.S., quien entre otras cosas señalo (sic) lo siguiente:…

Tales elementos constituyen a criterio de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HIDALGO VELASQUEZ R.A. ha sido Autor (sic) o Partícipe (sic) en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GENERICAS previstos y sancionados en los artículo (sic) 458 en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal. Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI (sic) IURIS, pues esta Juzgadora ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de hechos con las características que los hacen punible (sic) o encuadrables en una disposición penal incriminadota, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.¬

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo (sic) 458 en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, por cuanto nos encontramos en presencia de delitos que atentan contra el derecho a la propiedad y las personas: cuya pena para el primero de ellos en su límite superior excede de diez años, configurándose con ello el peligro de fuga.

Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que el mencionado ciudadano podría influir en los testigos o víctimas del presente caso, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben (sic) existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el (sic) contenido del artículo 253 del Código Orgánico Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva (sic) a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de tres (3) años en su límite máximo, es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano HIDALGO VELASQUEZ R.A.…

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano HIDALGO VELASQUEZ R.A.… por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículo (sic) 458 en relación con el artículo 80 y 413 todos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículo (sic) 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…

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CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

Al amparo de las garantías constitucionales referidas al ius libertatis, debido proceso y sus raigambres de presunción de inocencia y derecho a la defensa; así como de tutela judicial efectiva (artículos 44.1, 49, numerales 1° y y 26, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 8, 9, 12 y 243, todos del Código Orgánico Procesal Penal) y conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del referido texto penal adjetivo, la recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditados los extremos previstos para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su asistido, ciudadano R.H., por cuanto del acta de aprehensión policial no se evidencian actuaciones directas e inmediatas que hayan constatado los funcionarios policiales, para detener al mencionado ciudadano, quienes tan solo se basaron en el dicho de una persona que auxilió a la víctima, ciudadana K.M.N.B., por lo que no se pudo corroborar dada la versión por ésta, y también, porque se sustentó en una detención policial sin cumplir con los extremos previstos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser impuesto su patrocinado del deber por parte de los funcionarios policiales, acerca de los fundamentos de presunción delictiva, del objeto buscado y de la solicitud de exhibición; motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado, se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control y, se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Planteamientos que fueron desestimados por la Fiscalía del Ministerio Público, quien a su criterio sí están llenos los extremos para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado justiciable, por lo que solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirme la decisión impugnada.

En este orden de ideas, observa la Sala lo siguiente:

I

Conforme al paradigma consensual vigente en Venezuela -Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia-; como prevé el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es fundamental preservar el equilibrio entre la seguridad pública (función represiva-preventiva), y los derechos fundamentales (función garantizadora); ya que en caso contrario, conduciría a la pérdida de legitimidad de las instituciones, mermando los pilares en que se basa, los principios fundamentales; dirigido al desarrollo del ser humano en el contexto social, lo cual significa centrar el sistema jurídico en torno a la persona y supeditar el orden político y social al servicio de objetivos humanistas, de buscar que el hombre logre su propia realización y su participación en la comunidad.

Por ende, la restricción de la libertad de una persona, mediante la medida privativa de libertad, exige que sea producto de mandamiento judicial, motivado, articulando los elementos de convicción, que acrediten la existencia de un hecho punible -una conducta que previamente esté calificada como punible y sancionada con pena prevista en la ley- principio de legalidad penal, en sus vertientes de garantía criminal y penal (artículo 49.6 del Texto Fundamental), y la presunta participación de una persona en la comisión del mismo –fumus delicti-, es decir, como señala Roxin, la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, s.r.l, Buenos Aires, 2000) y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte de la búsqueda de la verdad -periculum in mora-; sustentado en garantizar la finalidad del proceso, como señala E.B., “…durante la instrucción se deben tomar medidas con serias limitaciones legales de derechos fundamentales…” (El Debido P.P., Hammurabi, J.L. deP., Buenos Aires, 2005, P-50); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-.

En consecuencia, se trata de requisitos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad –principio favor libertatis- el cual es uno de los valores fundamentales en la sociedad, consagrado como derecho humano, de ahí que la Constitución le dé la jerarquía de valor superior desde su preámbulo “…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad…” y el artículo 44, entre otros, señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia…”; también previsto en los Instrumentos Fundamentales de Derechos Humanos, como son: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3 “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad...” y artículo 9 “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado”; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (artículos 1º: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad ...”, 25º: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes…”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal… Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido por ésta…”; y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Siendo así las cosas, se trata de una medida cautelar provisional excepcional y necesaria, sometida a los principios de legalidad y de proporcionalidad, ya que sólo procede en los casos estrictamente necesarios y predeterminados por la ley -ponderación de los intereses en juego: un interés individual de salvaguarda del derecho fundamental, frente al interés social de persecución penal- (González-Cuéllar. Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal; Madrid 1990, P-251) y al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano. (No. 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006).

Al respecto, expresa O.M., “…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue algunos de los fines siguientes: “ 1) Asegurar la presencia procesal del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.” (La Privación Judicial Preventiva de Libertad. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2007, P-58).

En similar sentido, J.M.A.M., expresa: “La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad, social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso, y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución de la síntesis de ambos, los cuales son igualmente dignos de protección.” (La Prisión Provisional, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1987, P-29).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado entre otras decisiones lo siguiente:

El derecho a la libertad personal ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado del ser humano

(N° 3417-081105).

Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que proceda la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial.

(N° 2426-271101).

Los jueces al momento de adoptar y mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar –o mantener- la provisión cautelar como una medida excepcional subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines

(N° 1998-221106).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal, ha asentado:

Las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse aisladamente, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad

(N° 295- 290606).

En virtud de lo indicado, efectivamente la motivación de la medida privativa de libertad, debe expresar las razones fácticas y jurídicas en las cuales el juez justifica su decisión; por lo que debe, analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las diligencias de investigación que constan en actas; explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; en definitiva, determinar en forma precisa y circunstanciada la presunta participación de una persona en la comisión de un hecho punible que no esté prescrito, lo cual vincula además con los principios indicados, el referido a la legalidad y la libertad (artículo 49.6 y 44.1 del Texto Fundamental); baluarte del paradigma consensual vigente en nuestro país –Estado de derecho, social, democrático y de justicia, artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

II

Ahora bien, a los fines de constatar la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constata la Sala del examen de los elementos de convicción, que cursan los siguientes:

  1. - Acta policial de aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional, donde se dejó constancia de la siguiente actuación policial:

    "Siendo las 12:25 horas de la tarde encontrándome de servicio de recorrido en la estación del Metro de Perez (sic) Bonalde, en compañía del OFICIAL (CPNB) Q.Y. , cuando nos percatamos de un aglomerado de personas que le hacían llamado a la policía, inmediatamente nos acercamos al lugar identificándonos como funcionarios de la Policía Nacional, donde nos abordo (sic) un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito A.M.(LOS (sic) DATOS FILlATORIOS SON USO EXCLUSIVO DEL FISCAL)… quien nos señala a un ciudadano, informando que fue el mismo el cual momentos antes con un objeto cortante tomo (sic) a la altura del cuello a una ciudadana para despojarla de sus pertenencia, (sic) el cual el (sic) observó, manifestando su deseo y voluntad de ser testigo presencial de los hechos, dándole la voz de alto al ciudadano señalado quien dijo ser y llamarse como queda escrito HIDALGO VELAZQUEZ R.A.… le pedimos que por favor si tenia (sic) algún objeto de interés criminalistíco (sic) lo exhibiera, en vista de su negativa el OFICIAL (PNB) Q.Y. en concordancia con el Articulo (sic) 205° le realizo (sic) la inspección corporal en presencia del ciudadano testigo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistíco, (sic) el lugar se presento (sic) una ciudadana quien dijo llamarse NAVA BALCACER… (LOS DATOS FILlATORIOS SON USO EXCLUSIVO DEL FISCAL) quien señalo (sic) a este ciudadano en mención, que la corto (sic) con un objeto, el cual se lo coloco (sic) a la altura del cuello pidiéndole que no gritara que le entregara la Cartera (sic) y diciéndole: ‘esto es un robo’, igualmente haciendo entrega de una cartera tipo bolso de material sintético de color blanco, la cual contenía en su interior un (sic) una cartera de color amarillo… en vista de lo antes narrado se le practico (sic) la aprehensión definitiva respetando lo establecido en el Articulo (sic) 117 (Reglas de Actuación Policial) en concordancia con el Articulo (sic) 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de sus derechos Constitucionales, contemplados en el Art. (sic) 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. (sic) 125 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

  2. - Declaración rendida por la ciudadana K.M.N.B., ante el referido Despacho Policial, quien manifestó:

    "…como (sic) a las 12:30 horas de la tarde, aproximadamente yo iba caminando junto con mi hijo… por la calle B. deC., cuando siento que alguien me abraza y simultáneamente siento que esa persona me puso un objeto punzo cortante en el cuello, y me dijo ‘que no gritara si no me cortaba el cuello, te robo y agarro el niño’ entonces por los nervios empecé a forcejear le dije que lo único que tenia (sic) era papeles, entonces empieza a tratar de arrancarme la cartera, el tipo me dice no te muevas porque te corto, pero seguí forcejeando con el, (sic) y como vio mi reacción, y que le dije no ves que ando con mi hijo vale, por favor, el niño esta (sic) viendo todo esta (sic) gritando y llorando asustado, es cuando el (sic) corta el cuello me suelta y empecé a gritar, después el tipo me dice te salvaste orita (sic) para la próxima no, entonces el (sic) empieza a caminar como si nada para disimular, pero como yo empiezo a gritar el sale corriendo, entonces llega un señor de franela negra, que vi que salio (sic) de una fabrica (sic) ubicada en frente (sic) y empezó a preguntarme que me había pasado, por los gritos que el (sic) escucho, (sic) es cuando le dije que me intentaron robar y el (sic) me vio ensangrentada, y le señale (sic) el tipo que me corto, entonces el señor comenzó a perseguirlo, yo me arrime (sic) mas (sic) a la acera, entonces alguien me alcanzo (sic) papel sanitario para limpiarme la sangre, y comense (sic) a calmar a mi hijo que estaba temblando y nervioso, tanto mi hijo como yo, luego vinieron varias personas y me dijeron que el que me había cortado lo habían agarrado mas (sic) alante (sic) y que fuera para reconocerlo y para la denuncia…”.

  3. - Declaración rendida por el ciudadano A.M.D.D.S., ante el referido Despacho Policial, quien manifestó:

    …eran como las 12:30 del día de hoy cuando me encontraba en mio (sic) oficina y escuche (sic) los gritos de una señora que estaba con su hijo las (sic) misma gritaba dejame (sic) en paz que estoy con mi hijo y no tengo nada que darte definitivamente el hombre se le acerco (sic) con la intención de robarla en ese instante salí de mi oficina y encontré a la señora llorando con una herida en el cuello por lo que le pregunte (sic) si le habían robado y me contesto (sic) que habla sido agredida me indine (sic) de tal manera que salí detrás del individuo lo detuve gracias a la colaboración de un funcionario de la policía (sic) nacional (sic) quien lo detuvo y llamo (sic) apoyo de su (sic) superiores el mismo después de ser aprehendido por su manera de proceder estaba agrediendo verbalmente a la señora que estaba con hijo (sic) a quien le ocasiono (sic) como un trauma ya que lloraba mucho…

    .

    Ahora bien, visto que se denunció la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se sustentó en acta de aprehensión viciada de nulidad, al incumplir con los extremos previstos en el artículo 205 del referido texto penal adjetivo; al respecto, se observa lo siguiente:

    Las funciones de la Policía, son las de investigar los delitos, aprehender a los presuntos culpables preventivamente y asegurar los elementos de convicción necesarios, tal como se desprende de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

    Disposición desarrollada en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, bajo la dirección del Ministerio Público, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores y partícipes”.

    Conforme a las normas en comento, las actuaciones efectuadas por los órganos de policía tienen por finalidad salvaguardar la vida, propiedad de las personas, y para ello están facultados a practicar la aprehensión de los presuntos autores y asegurar los objetos o instrumentos delictivos.

    Por otra parte, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

    La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

    .

    De la interpretación de la anterior disposición se desprende que el legislador faculta a cualquier órgano de policía de investigación penal para que realice la inspección de una persona, cuando surjan motivos suficientes para presumir que oculta en su ropa, objetos relacionados con un delito; para lo cual, el funcionario policial deberá advertir a la persona acerca de la inspección, además de la sospecha que recae en su contra y del objeto buscado. De esa manera se evita que a veces algunos funcionarios policiales actúen arbitrariamente o en contra de la dignidad de las personas.

    Ahora bien, del contenido del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, de fecha 07 de septiembre de 2010, se dejó constancia que practicaron la aprehensión del ciudadano R.A.H.V., en la Avenida B. deC.; que observaron un grupo de personas aglomeradas, siendo apercibidos por un ciudadano identificado como A.M., quien informó que el mencionado ciudadano “tomó a la altura del cuello a una ciudadana para despojarla de sus pertenencias…”, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto a una persona que dijo ser y llamarse HIDALGO VELÁSQUEZ R.A.; que estos le pidieron que “…por favor si tenia (sic) algún elementos de interés criminalístico lo exhibiera, en vista de su negativa el OFICIAL (PNB) Q.Y. en concordancia con el artículo 205° le realizó la inspección corporal en presencia del ciudadano testigo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico”; que se presentó al lugar la ciudadana NAVA BALCACER, quien señaló al prenombrado ciudadano como quien “…la corto (sic) con un objeto, el cual se lo colocó a la altura del cuello pidiéndole que no gritara que le entregara la Cartera y diciéndole ´esto es un robo´”, además de señalar que le hizo entrega de la cartera tipo bolso que la misma portaba, de material sintético, color blanco, la cual contenía a su vez una cartera de color amarillo, porta cosméticos, con material de esa índole; y que en base a lo actuado, conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 125 eiusdem, procedieron a imponerlo de las garantías constitucionales dispuestas en el artículo 49.5, y se practicó la aprehensión del ciudadano en mención; igualmente dejaron constancia que le prestaron “primeros auxilios a la ciudadana”.

    De la referida acta, se desprende que:

    - La inspección practicada al ciudadano R.A.H.V., se realizó en virtud de la sospecha que surgió con motivo de la información suministrada por el ciudadano A.M., de que éste, con un cuchillo que colocó en el cuello de la ciudadana K.M.N.B., pretendía apoderarse de su cartera; argumentos ratificados por la mencionada ciudadana, a quien se le suministraron los primeros auxilios.

    - La inspección se practicó en presencia del ciudadano A.M., como consta en la referida acta: “…le pedimos que por favor si tenia (sic) algún elementos de interés criminalístico lo exhibiera, en vista de su negativa el OFICIAL (PNB) Q.Y. en concordancia con el artículo 205° le realizó la inspección corporal en presencia del ciudadano testigo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico”.

    - La actuación policial, se sustentó, conforme a lo dispuesto en los artículos 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    - La actuación policial, dejó constancia que se impuso al ciudadano R.A.H.V., de la garantía constitucional dispuesta en el artículo 49.5, así como de los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; acta que fue suscrita por el justiciable.

    Así que, visto que tal inspección cumplió con los requisitos legales, esta Sala, declara sin lugar la referida denuncia. Así se Decide.-

    Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia formulada por la parte recurrente, sustentada en la errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; observa la Sala en virtud de lo indicado precedentemente y en atención a los extremos exigidos en la citada norma; lo siguiente:

    El decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  4. La existencia de diligencias de investigación que sustenten una sospecha inicial seria en contra de una persona como autor o partícipe de un hecho punible no prescrito.

    En este sentido, se observa que la etapa inicial del proceso –como es en la que se encuentra la presente causa- los elementos de convicción deben producir en el Juez, la plena convicción respecto a la comisión del delito imputado, así como los fundados elementos para estimar que el justiciable es autor o partícipe en la comisión del mismo; y del examen de las actas se observa que tanto del acta policial emanada del Cuerpo de Policía Nacional, -donde se indicó que se practicó la aprehensión del ciudadano R.A.H.V., cuando momentos antes en Catia, Municipio Libertador, con un arma blanca, intentaba despojar a la ciudadana K.M.N.B., de su cartera-; así como las declaraciones rendidas ante el referido despacho policial por la mencionada víctima, -en la que manifestó que la persona aprehendida, por medio de un arma blanca con el que le ocasionó una herida en el cuello, pretendía apoderarse de su cartera- y por el ciudadano A.M., -quien afirmó que vio cuando el mencionado ciudadano, con un arma blanca hirió a la referida ciudadana en el cuello, para apoderarse de su cartera-; no evidenciándose contradicción alguna entre ellas; de lo que se desprende, a diferencia de lo afirmado por la parte recurrente, la contesticidad entre las mismas hasta este estado procesal; por ende, ha quedado acreditado con los elementos indicados, que presuntamente el ciudadano R.A.H.V., fue la persona quien utilizando un arma blanca con la que lesionó en el cuello a la ciudadana K.M.N.B., y dirigió su acción a los fines de apoderarse de una cartera de su propiedad, mientras ésta transitaba por la Avenida B. deC., Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas.

    En base a lo expuesto, los hechos a juicio de esta Sala se subsumen en los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413, respectivamente, todos del Código Penal.

  5. La presunción razonable de la sustracción del imputado a la justicia o del peligro de obstaculización de la investigación; en consideración a la gravedad de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico lesionado, la cualidad del agente -arraigo, condición-, la pena que eventualmente podría imponerse; así como, la presunción de que podría influenciar a testigos, expertos o víctimas, para que declaren falsamente, o bien, podría destruir o alterar medios de prueba; sustentado en garantizar las finalidad del proceso.

    En virtud de lo indicado en el aparte anterior al haberse acreditada la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Lesiones Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 y 413, respectivamente, todos del Código Penal, y la presunta autoría en el mismo del ciudadano R.A.H.V., lo que conduce en atención a las circunstancias particulares del caso, a la presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, en atención a la pena que podría llegar a aplicarse -cuya pena máxima es de diez (10) años de prisión-; la magnitud del daño causado, al lesionar bienes fundamentales y esenciales para el desarrollo armónico de la sociedad, como son la integridad física y la propiedad; además de existir la grave sospecha de que el imputado, influirá para que testigos o familiares de la víctima informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, al ser vecinos del sector en el presente caso; supuestos previstos en los artículos 250, numerales 1°, 2°, 3°; 251.3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; motivos por los cuales, es procedente y ajustado a derecho, Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora del imputado de autos. Así se Decide.-

    DECISION

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.P.C., Defensora Pública Vigésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de defensora del ciudadano R.A.H.V.; y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Vigésima Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de septiembre de 2010, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 413, todos del Código Penal.

    Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    Dra. C.A. CHACIN MATERAN

    LAS JUECES INTEGRANTES

    Dra. A.L.B.B. Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

    -Ponente-

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    Causa N° 10 Aa 2787-10

    CACM/ ALBB/ARB/CMS/lj

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