Decisión nº 0205-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 07 de Mayo de 2008.-

198° y 149°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0205-2008 C03-3694-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3694-2008, seguida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º (Ahora Art. 453 numeral 5) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.121, residenciada en el Barrio cinco de Julio, Sector la Bomba, calle principal, Casa Nº 42, Municipio Sucre, Estado Zulia, y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en perjuicio de la adolescente D.C.V.C., venezolana, mayor de edad, menor de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, sin identificación en actas, residenciada en el Barrio cinco de Julio, Sector la Bomba, calle principal, Casa Nº 42, Municipio Sucre, Estado Zulia, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Octubre de 2002, en horas de la mañana, la ciudadana A.M.C., se da cuenta que le hace falta un equipo de sonido marca Aiwa, Modelos SXN5215YL, serial 50CV07H0298, un VHS, marca Sanmsung, y sospecha de los ciudadanos llamado El Cangrejo, o Marcelino, Deivis y Eudo, quienes viven por la Inspectoría , fueron vistos por la ciudadana llamada Beneba, que vive al frente de su casa y el día 13 de Octubre de 2002, el ciudadano de nombre Deivis, se llevó a su hija D.C.V..

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 12-10-2002, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinales 4º y del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-1215-2002, referidas a denuncia interpuesta por la ciudadana A.M.C., de fecha 14-10-2002, en la cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, Acta de entrevista realizada a la adolescente D.C.V.C., de fecha 14-10-2002, en la cual refiere estar embarazada del ciudadano Deivis y haberse ido de su casa voluntariamente, es decir, se evidencia la existencia de los hechos punibles denunciados, pero ha transcurrido más de cinco años, sin que se haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinales 4° y del Código Penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delitos de Hurto Calificado y Acto Carnal, la pena a aplicar en el delito de mayor, pena de prisión es de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 4ª del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años. “… (Omisis). Razones estas por las cuales esta Juzgadora decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, al prosperar la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido más de cinco años, desde el día 12-10-2002, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinales 4º y del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-1215-2002, seguida en contra seguida en contra de PERSONA AÚN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5º (Ahora Art. 453 numeral 5) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.131.121, residenciada en el Barrio cinco de Julio, Sector la Bomba, calle principal, Casa Nº 42, Municipio Sucre, Estado Zulia, y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en perjuicio de la adolescente D.C.V.C., venezolana, mayor de edad, menor de edad para la fecha en que ocurrió el hecho, sin identificación en actas, residenciada en el Barrio cinco de Julio, Sector la Bomba, calle principal, Casa Nº 42, Municipio Sucre, Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y el artículo 108 ordinales 4º y del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0205-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIO(S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0205-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0893-2008.-

LA SECRETARIO(S),

ABG. DANIALFRE RINCON PIÑERO

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