Decisión nº 0441-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Con Lugar

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 22 de Agosto de 2008.-

198° y 149°

DECISIÓN N° 0441-2008 solicitud CO3-4556-2008

MEDIDA PRECAUTELAR DE INCAUTACION DE BIENES

En fecha 20 de Agosto de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control, recibe solicitud de Medida Precautelar de Incautación Preventiva, signada por ante este Tribunal bajo el N° C03-4306-2008, como parte integrante de actuaciones que conforman investigación Fiscal signada bajo el N° 24-F21-0377-2008, presentada por la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., constante de quinientos veinte y cinco (525) folios, seguida en contra del ciudadano N.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.798.948, residenciado en el Sector La Lago, Av. 3B, Edificio La Llovizna, Piso 11, Apartamento 11, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Se le da entrada. Visto en el contenido de la presente solicitud de Medida Precautelar de Incautación Preventiva, Señalando el Ministerio Público, el inicio de la investigación N° 24-F21-0377-2008, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano R.A.R., plenamente identificado en actas, interpuesta por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía, Puesto de la Guardia Nacional El Batey, Comando Regional N° 3 del Estado Zulia, en la cual relata que el día 10 de Junio de 2008, aproximadamente a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30P.M.), en su condición Administrador de la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, de la Parroquia Monseñor A.C.Á., del Estado Zulia, se percató que en la Pista de Aterrizaje de esa misma Hacienda se encontraba aterrizando una aeronave con las siglas YV2352, Marca BE-90 KING, piloteada por los ciudadanos P.G., titular de la Cédula de Identidad N° 7.420.321, L.O., Titular de la Cédula de Identidad N° 6.824.003, y J.L.P., quienes se retiraron en un vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año: 2008, en compañía del ciudadano M.C., vecino de la hacienda, posteriormente a las 18: 30 horas, quien habló telefónicamente con el propietario de la hacienda E.P., el cual les permitió el acceso, a ya que los mismos supuestamente vendrían a comprar unos animales al ciudadano M.C., los mismos se retiraron, pero a las nueve de la noche se encontraba a la casa de habitación, la cual se encuentra dentro de la misma Hacienda, sintió un ruido de los motores de la aeronave, se traslado hasta la pista en compañía del ciudadano N.G., identificado plenamente en actas, en vehículo Marca Toyota, Modelo Hilux, Color Gris, año 2005, placas 79W-VAT, a verificar la situación por la cual habían regresado, encontrándose en la pista con el señor M.C., preguntándole el motivo por el cual había regresado, manifestando éste que la aeronave venia accidentada, que ellos iban para caracas, por la hora presumió que estaba ocurriendo algo que no era normal, inmediatamente las cuatro personas se retiraron en el vehículo Marca Jeep, Modelo Cherokee, Color Negro, Año: 2008, con rumbo desconocido y realizó llamada telefónica al ciudadano F.A., apoderado de la Hacienda, quien informó al Comando anti droga de la Guardia Nacional sobre los hechos que habían ocurridos. Que Posteriormente la Guardia Nacional Puesto El Batey, Estado Zulia, en fecha 12-06-2008, con una comisión dirigida por el Sub Teniente (GNB) Clovis A.M.R., se dirigió a la Hacienda Santísima Trinidad, ubicada en el Kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., constataron la presencia de la Avioneta siglas YV2352, Marca BE90KI. Que de entrevista realizada al ciudadano A.A.O.A., plenamente identificado en actas, este manifiesta que el ciudadano N.C., le dio instrucciones para buscar a los tripulantes de la Aeronave que habían aterrizado en la Hacienda Santísima Trinidad, y los llevara al Hotel Villas Tucán, ubicado en Tucán Estado Mérida. Que en fecha 13 de Junio de 2008, el Ministerio Público, solicitó al Jefe de Laboratorio del Comando Regional de Guardia Nacional Bolivariana, San C.E.T., para que designara un experto y practicara Experticia de Barrido el la aeronave identificada con las siglas YV2352, Marca BE90KI, proveído en fecha 14-06-2008, siendo designado el Cabo Primero (GNB) L.E.L., plenamente identificado en actas, dando como resultado que la muestra analizada identificada con el N° 1(piso de la aeronave) arrojó positivo, para sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (COCAINA). Que en fecha 15 de Junio de 2008, en allanamiento de la Hacienda Shangay, ubicada en el kilómetro 13 vía El Pino, Parroquia Monseñor A.C.Á., Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano N.A.C.M., donde se encontraros entre otras cosas setenta y cinco (75) sacos de urea agrícola perlada sin la respectiva permisiología, fueron censadas quinientas once (511) reses y seis (06) caballos. Que en fecha 18 de Junio de 2008, se presentó por ante el Despacho Fiscal, la abogada de Nombre E.M., titular de la cédula de identidad N° 8.845.416, con poder y documentos originales de la AERONAVE COMERCIAL SIGLAS YV-2352-P, Bandera Venezolana, Modelo, King Air E-90, serial LW-189, Año: 1976, de Color Blanco y Franja de Color Azul y Celeste, por no existir fluido eléctrico en el Despacho Fiscal, procedió a llamar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Ciudad de Caja Seca del estado Zulia, para la verificación de legalidad de los documentos presentado por la misma, teniendo como resultado que el propietario ciudadano C.W.G.C., cédula de identidad N° 6.013.309, registra como fallecido según expediente 630.833, según el Sistema de información de (SIIPOL), siendo detenida y presentada por el delito de uso de documento falso, por ante el Tribunal de Primera Instancia Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según Causa Penal C03- 4113-2008. Que en fecha 23 de Junio de 2008, fue decretada Orden de Aprehensión, por parte de esta Tribunal de Primera Instancia Tercero en Funciones, en contra del ciudadano N.A.C.M., por la presunta comisión TRAFICO DESUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y TRANSACCIONES ILICITAS DE SUSTANCIAS QUIMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Que en fecha 25 de Julio de 2008, este Tribunal de Primera Instancia Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., decreto Medida Precautelar de incautación de Bienes en contra de los ciudadanos N.C.M. y L.D.V.R.D.C.. Menciona el Ministerio Público que en el artículo 2 numeral 14 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, define la incautación como: “Prohibición temporal de transferir, convertir, enajenar, movilizar bienes, o la congelación o inmovilización de cuentas Bancarias, custodia o el control temporal de bienes por mandato de un tribunal o autoridad competente”. Significando con ello, que dichos bienes muebles deben ser incautados preventivamente mediante orden judicial, por asistirle el derecho ante la presunción grave que no se cumpla con la ejecutabilidad o la eficacia del fallo, en conocimiento de que dicho bienes activos no se encuentren, existiendo el temor manifiesto de que los mismos puedan desaparecer y quede ilusorio el fallo. Invoca el artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la tutela jurídica preventiva del estado representado por en el presente acto por esa Representación Fiscal, basado en el reconocimiento explicito de la ley, acorde con la función asegurativa y conservativa de la actividad procesal en determinada situación independientemente de la futura y eventual satisfacción del derecho, cuya tutela preventiva no supone el uso, disfrute o posesión de los bienes sino tan solo la afección exclusivas de esos bienes a los fines de garantizar las resultas del proceso. Que según la Doctrina la misma es una apreciación autónoma con respecto de un asunto jurisdiccional principal constituyendo un procedimiento de convicción sumaria que no requiere que el órgano jurisdiccional tenga plena convicción que el derecho que se reclama tenga total y absoluta certeza de estar a favor de quien solicita la cautela, sino que solo requiere la constatación del derecho que se reclama tenga apariencia de pertenecer a quien lo invoque, de no otorgarse podría constituirse ilusoria, la medida cautelar preventiva se erige como elemento instrumental para la investigación a los efectos de garantizar resultas en el p.p.. Resalta que la medida cautelar es para garantizar la eficacia de una resolución judicial ulterior, ante la dilación en la que pueda incurrir el proceso y es eso precisamente lo que justifica el cobijo de mecanismos cautelares cuyo único fin es preservar las condiciones objetivas en que se produjeron los hechos y garantizar en el transcurso del tiempo que no devendrá en un perjuicio irreparable para la justicia y para las partes. Colorario a lo anterior solicita Primero: el decreto del congelamiento de las cuentas bancarias de los ciudadanos N.A.C.M. y L.D.V.R.R.C., titulares de las cédulas de identidad N° 7.826.428 y 7.798.948, respectivamente, aperturadas en el Banco Occidental de Descuento BOD, N° 0116-0191-07-0007106475 y Banesco cuenta corriente N° 0134-0195-14-1951015330 a nombre de la Agropecuaria El Carmen C.A., así como , ordene a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera (SUDEBAN), el congelamiento de todas las cuentas bancarias corrientes y de ahorros, títulos valores, acciones, tarjetas de créditos, participaciones y cualquiera otras acreencias bancarias que pudieran tener el en el territorio nacional que pudieran tener los mencionados ciudadanos. Y Segundo: de conformidad con los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicita Incautación de los siguientes bienes de 1.-) Apartamento distinguido con el N° 11 A, piso 11, Edificio La Llovizna, ubicado en la calle 72, diagonal a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2006, bajo el N° 25, protocolo primero Tomo 27 a nombre de A.C.R., hijo Menor de los ciudadanos L.D.V.R.R.D.C. y N.A.C.M.. 2.-) Local comercial N° ML-PB-3, ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall Avenida Fuerzas Armadas Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Protocolizado en fecha 12 de Marzo de 2008, bajo N° 9 Protocolo Primero Tomo 25 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a nombre de la Ciudadana L.D.V.R.R.D.C., esposa del ciudadano N.A.C.M. y 3.-) Una Vivienda Tipo Villa distinguida con el N° 11-5, Manzana 11, tipo A del Conjunto Residencial Lago Country II Villas, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas norte , Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a nombre de la Ciudadana L.D.V.R.R.D.C., esposa del ciudadano N.A.C.M., protocolizado en fecha 26 de Octubre de 2005, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 13, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Requiriendo además le sea decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar de dichos inmuebles y se oficie al Registro inmobiliario respectivo, así como tambien, sean colocados los bienes muebles e inmuebles a la orden de la oficina Nacional Antidroga (ONA, abogada A.P.,) ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, avenida 2, El Milagro, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que tengan el control, administración, guarda, custodia y conservación de tales bienes y sean expedida dos copias certificadas de la presente decisión, una para la oficina antes mencionada y otra para esa Representación Fiscal.

Ahora bien, luego del análisis efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa y de los pedimentos efectuados por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Abogado R.P.L., es necesario acotar lo siguiente: Las Medidas Precautelares erigen requisitos de procedibilidad de Fumus Bonis Iuris y Fumus Periculum in Mora, que se traduce en el peligro en retardo concierne a la presunción de la existencia de las circunstancia de hecho, que si el derecho existe, seria tal que haría verdaderamente terrible el daño inherente a la no satisfacción del mismo y, cuando exista la presunción riego manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que exista medio un medio de prueba que constituya tal presunción grave del riesgo manifiesto. Dichas Medidas son un efecto de la providencia definitiva, que estaría a la espera de que ese efecto sea sustituido por otro efecto determinado de carácter permanente, las cuales están referidas a un juicio, que estando ejecutoriadas pueden ser modificadas en la medida que cambie el estado de las cosas para la cual se dictan, su urgencia es la garantía de las providencias cautelares, es la necesidad de un medio ejecutivo y rápido que intervine en vanguardia una situación de hecho, solo basta que haya fundado indicio de presunción manifiesta de que q ilusorio el fin del p.p. en el hecho que se investiga. No obstante a ello son de interpretación restrictiva por cuanto tienden a limitar o prohibir de una u otra forma, según su especie, las garantías personales individuales, sociales, económicas y políticas que prevé la constitución. En tal sentido, la función jurisdiccional cautelar tiene el fin de un cometido de eminente orden público, el cual es evitar que la inexcusable tardanza del proceso de conocimiento se convierta en una verdadera y propia befa a la justicia y, por consiguiente, en una disminución de la autoridad del estado. Su importancia radica en garantizar el resultado practico de la ejecución a los fines de asegurar la continuidad del derecho objetivo en satisfacer las resultas del p.P.. Siendo así las cosas y colorario al desarrollo de las circunstancia que se han desarrollado en la presente investigación de la cual surge la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria las resultas del proceso en decisión definitiva, a tenor de lo contemplado en los artículos 2 numeral N° 4, 16 numeral 1 y artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado de con los artículos 66, 67 y 209 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación supletoria de los artículos 585, 587, y 588 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: Decreta el bloque o la inmovilidad preventivo de las cuentas bancarias de los ciudadanos N.A.C.M. y L.D.V.R.R.C., titulares de las cédulas de identidad N° 7.826.428 y 7.798.948, 25respectivamente, aperturadas en el Banco Occidental de Descuento BOD, N° 0116-0191-07-0007106475 y Banesco cuenta corriente N° 0134-0195-14-1951015330 a nombre de la Agropecuaria El Carmen C.A., registrada AGROPECUARIA CARMEN, RIF. J-07007007016-1, Registrada en fecha 13 de Septiembre de 2006, Bajo el N° 56, Tomo 10-A, Trimestre Tercero, en ciudad Ojeda, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tambien, se ordene el bloqueo o inmovilización preventivo a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de todas las cuentas bancarias corrientes y de ahorros, títulos valores, acciones, tarjetas de créditos, participaciones y cualquiera otras acreencias bancarias que pudieran tener el en el territorio nacional que pudieran tener los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: la Prohibición de enajenar y gravar e incautación de los siguientes bienes: 1.-) Apartamento distinguido con el N° 11 A, piso 11, Edificio La Llovizna, ubicado en la calle 72, diagonal a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2006, bajo el N° 25, protocolo primero Tomo 27 a nombre de A.C.R., hijo Menor de los ciudadanos L.D.V.R.R.D.C. y N.A.C.M.. 2.-) Local comercial N° ML-PB-3, ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall Avenida Fuerzas Armadas Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Protocolizado en fecha 12 de Marzo de 2008, bajo N° 9 Protocolo Primero Tomo 25 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a nombre de la Ciudadana L.D.V.R.R.D.C., esposa del ciudadano N.A.C.M. y 3.-) Una Vivienda Tipo Villa distinguida con el N° 11-5, Manzana 11, tipo A del Conjunto Residencial Lago Country II Villas, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas norte , Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a nombre de la Ciudadana L.D.V.R.R.D.C., esposa del ciudadano N.A.C.M., protocolizado en fecha 26 de Octubre de 2005, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 13, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, los cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, avenida 2, El Milagro, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y a la ciudadana abogada A.P., encargada, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda custodia y conservación de estos valores preventivamente, e igualmente, a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado se oficiar al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, ubicado en la calle 95 (Antes Venezuela) Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7226262, para que estampe la respectiva nota de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo se ordena notificar a la Fiscalia Vigésima Primera deL Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente decisión. TERCERO: Se ordena expedir dos ejemplares de copia certificadas de la presente decisión, una para ser anexada al oficio dirigido a la Oficina Nacional de Antidroga y otro anexo la boleta del Fiscal del Ministerio Público y regístrese la presente decisión. Así se decide.-

Este Tribunal de Primera Instancia Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRECAUTELAR DE INCAUTACIÓN DE BIENES E INMUEBLES, de conformidad con los artículos 2 numeral N° 4, 16 numeral 1, 20 y 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, concatenado de con los artículos 66, 67 y 209 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por aplicación supletoria de los artículos 585, 587, y 588 del Código de Procedimiento Civil, el bloque o la inmovilidad preventiva de las cuentas bancarias de los ciudadanos N.A.C.M. y L.D.V.R.R.C. Y SU HIJO A.A.C.R., titulares de las cédulas de identidad N° 7.826.428 y 7.798.948, respectivamente, aperturadas en el Banco Occidental de Descuento BOD, N° 0116-0191-07-0007106475 y Banesco cuenta corriente N° 0134-0195-14-1951015330 a nombre de la Agropecuaria El Carmen C.A., registrada AGROPECUARIA CARMEN, RIF. J-07007007016-1, Registrada en fecha 13 de Septiembre de 2006, Bajo el N° 56, Tomo 10-A, Trimestre Tercero, en ciudad Ojeda, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tambien, se ordene el bloqueo o inmovilización preventivo a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), de todas las cuentas bancarias corrientes y de ahorros, títulos valores, acciones, tarjetas de créditos, participaciones y cualquiera otras acreencias bancarias que pudieran tener el en el territorio nacional que pudieran tener los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: la Prohibición de enajenar y gravar e incautación de los siguientes bienes: 1.-) Apartamento distinguido con el N° 11 A, piso 11, Edificio La Llovizna, ubicado en la calle 72, diagonal a la Iglesia El Rosario, Sector La Lago, Parroquia O.V.d.M.M., Estado Zulia, protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 30 de Mayo de 2006, bajo el N° 25, protocolo primero Tomo 27 a nombre de A.C.R., C.I. 25. 243.607, hijo Menor de los ciudadanos L.D.V.R.R.D.C. y N.A.C.M.. 2.-) Local comercial N° ML-PB-3, ubicado en el Centro Comercial Doral Center Mall Avenida Fuerzas Armadas Sector Monte Claro, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Protocolizado en fecha 12 de Marzo de 2008, bajo N° 9 Protocolo Primero Tomo 25 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, a nombre de la Ciudadana L.D.V.R.R.D.C., esposa del ciudadano N.A.C.M. y 3.-) Una Vivienda Tipo Villa distinguida con el N° 11-5, Manzana 11, tipo A del Conjunto Residencial Lago Country II Villas, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas norte , Sector S.R.d.T., Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a nombre de la Ciudadana L.D.V.R.R.D.C., esposa del ciudadano N.A.C.M., protocolizado en fecha 26 de Octubre de 2005, bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 13, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia oficiando para ello, al referido Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que estampe nota de prohibición de enajenar y gravar a dichos inmuebles y se oficia la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, avenida 2, El Milagro, Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien tendrán a su cargo el control, administración, guarda custodia y conservación preventivos de estos bienes. TERCERO: TERCERO: Se ordena expedir dos ejemplares de copia certificadas de la presente decisión, una para ser anexada al oficio dirigido a la Oficina Nacional de Antidroga y otro anexo la boleta del Fiscal del Ministerio Público. Notifiquese al Ministerio Público Así se decide. Registre y Publiquese la presente decisión bajo el N° 0441-2008. Oficiese. Cúmplase.-

La Jueza Tercera de Control (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

La Secretaria,

ABG. M.B.V.

En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registra y se publica la decisión

Bajo el N° 0441-2008, se libra la boleta notificación, se oficia al Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, a la oficina Nacional de Antidrogas del Estado Zulia, y se libra Boleta de notificación a la Fiscalia bajo los oficios Nros 1620-2008, 1621-2008, 1622-2008, y se certifica dos ejemplares de la presente decisión-

La Secretaria,

ABG. M.B.V.

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