Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 4 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006598

ASUNTO : BP01-P-2006-006598

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Visto el escrito de acusación presentado por las Dras. N.E.V.G. y TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscales Vigésima y Auxiliar del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano J.N.A.O., quien es venezolano, mayor de edad, indocumentado, de estado civil soltero, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05-11-1985, de 22 Años de edad, hijo de los ciudadanos V.A. (v) y J.M.O. (v), residenciado en la Avenida Cumanagoto, Calle Z.V., Brisas del Mar, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano D.R.A., en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: "…el día 24 de Agosto del año 2006, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01 de Barcelona, siendo aproximadamente las 12:55 horas del medio día, practicaron la detención del ciudadano J.N.A.O., en la avenida Ejército del Sector Nueva Barcelona, Estado Anzoátegui, quien en compañía de un menor de edad, éste provisto de un arma de fuego, sometieron a los ciudadanos D.R.A.R. y M.G.M.O., a ésta trataron de despojarla de un infante que tenía en sus brazos, en el local comercial FERROMOR, ubicado en la referida dirección, huyendo del lugar, siendo aprehendido por una comisión policial…”, y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por la vindicta publica en contra del imputado J.N.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de D.R.A., considerando los elementos de convicción que motivan el acto conclusivo acusatorio del cual se desprende dicha calificación jurídica y por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, referidas TESTIMONIALES, EXPERTOS y DOCUMENTALES que se señalan en el Capitulo V del escrito acusatorio ratificado en este acto, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la comunidad de las pruebas invocadas por la defensa por estar ajustado a derecho.

TERCERO

Una vez Admitida la Acusación por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente, este Tribunal advierte al acusado J.N.A., de la posibilidad de hacer uso de medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente la Admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, conforme al procedimiento especial contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado L.A.P., si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “NO, NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

CUARTO

En relación a la solicitud de la defensa sobre el Sobreseimiento de la causa en su favor, bajo el argumento de que la acusación no cumple los requisitos de Ley, este Tribunal considerando la admisión que se ha hecho de la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Adjetivo Penal, es decir, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; se hace exigible declarar Sin Lugar, como en efecto se hace, la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por la defensa, aunado a que no se evidencia ninguna de las causales previstas en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además a que los argumentos de insuficiencia probatoria, contradicción y valoración de los elementos de pruebas a que se refiere la defensa es materia de juicio oral y publico.

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en fecha 21-09-2006, habida cuenta de que el mismo ha dado cumplimiento a sus presentaciones periódicas, con ello se cumple con la sujeción del imputado al presente proceso, habida cuenta además del principio de afirmación de libertad que rige en nuestro sistema penal.

SEXTO

Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado J.N.A., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal vigente cometido en perjuicio de D.R.A. y M.G.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 07,

DRA. YDANIE A.G.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. H.D.F.

Resolución

Auto Apertura a Juicio

Asunto: BP01-P-2006-006598

Fecha: 04/08/2008

YAG/raquel

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