Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Delfin Carrillo
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 19 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001166

ASUNTO : BP01-P-2006-001166

Vista la solicitud presentada por el ciudadano N.P.G., titular de la cédula de identidad N° 5.117.335 actuando en nombre del ciudadano RAFAEL FUENTES GUZMAN, según Poder otorgado en fecha 30-1-2006 ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, inserto bajo el No. 39 tomo 18 de los libros de autenticaciones, mediante la cual pide a este Juzgado le entregue un vehículo de su propiedad, cuyas características constan en autos; este Tribunal de Control N° 01 para decidir observa:

PRIMERO

Cursa en autos (folio 62 y vto.) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO ordenada por este Tribunal en auto de fecha 22 de marzo del 2006 emanada del Comando Regional No. 07 Destacamento No. 75, Primera Compañía Sección de Investigaciones y Experticia de Vehículos bajo el No. 063-0293 de fecha 17 de mayo del 2006 en donde concluyen: “…en base a los estudios técnicos realizados al vehículo puedo concluir que la placa del serial de carrocería JT3VN39W3T9875789 está suplantada y es FALSA.

SEGUNDO

Cursa experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto J.A.R., experto en investigación y serialización, documentación y expertita de vehículos automotores Nacionales e Importados autorizado por el Comando de las Escuelas de la Guardia Nacional de Venezuela y la Fiscalía Superior del Estado Anzoátegui sobre los siguientes documentos aportados por el presunto propietario del vehículo a saber: certificado de Registro de Vehículo, certificado de Circulación a nombre del ciudadano J.L.T. y certificado de Circulación a nombre de J.L.T.; concluyendo el experto en lo siguiente: “….en base a los estudios técnicos realizados al Documento puedo concluir. Las evidencias recibidas para sus estudios y descritas en la exposición del presente dictamen por su naturaleza SON FALSAS del ORGANISMO emisor Ministerio de Infraestructura (MINFRA) del año 2004. El documento recibido en estudio, se considera en cuanto al papel original y llenado FALSO. Los datos que posee el documento sobre el vehículo no registran por el Minfra…”

TERCERO

Cursa ACTA POLICIAL levantada por el funcionario ROCA J.A. en fecha 23-5-2006 experto antes identificado lo siguiente: “….se procedió a solicitar información vía telefónica a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, sección de Investigaciones El Llanito, Caracas, a fin de corroborar si por esa dependencia se había realizado ACTA DE REVISION al vehículo de autos a nombre del ciudadano J.L.T. cédula de identidad No. V.- 11.543.237 de fecha 2-6-2005 manifestando el centralista de guardia que por esa dependencia NO SE HA OTORGADO NI REALIZADO revisión alguna del vehículo con las características anteriormente descritas, razón por la cual se presume que el ACTA DE REVISION ES FALSA….Acto seguido se solicito información y certificación ante la Notaría Pública Primero de Puerto La Cruz…a fin de contactar y verificar si en los libros de autenticación signado bajo el No. 55 tomo 63, de fecha 17-6-2005 un tramite de venta pura y simple de un vehículo…entre los ciudadanos JOSE LUIS TORREZ… y R.A. FUENTES GUZMAN,…arrojando como resultado que el trámite si se encuentra inserto en las respectivas actas, guardando los mismos patrones de comparación, cabe destacar que el ciudadano J.L.T. presuntamente presenta VARIANTE ENTRE LA FIRMA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD y LA FIRMA REGISTRADA en el DOCUMENTO NOTARIADO de compra y venta por lo que se presume usurpación de identidad….”

Por todo los elementos anteriormente analizados y descritos en este proceso esta Instancia considera que no se encuentra acredita la propiedad del vehículo ni a través de las señales físicas del vehículo ni de la documentación aportada por el solicitante toda vez que la misma RESULTO FALSA tal como se desprende de las experticias y reconocimientos de autenticación de documentos antes realizados, es decir no se encuentra ni siquiera acreditada la presunción de buena fe del comprador. Es por lo que este Juzgado NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, serial de Carrocería No. JT3VN39W3T9875789, serial del motor No. 6 cilindros, placa matrícula SAL-93R, color rojo, tipo sport wagon, clase camioneta.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control N° 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, serial de Carrocería No. JT3VN39W3T9875789, serial del motor No. 6 cilindros, placa matrícula SAL-93R, color rojo, tipo sport wagon, clase camioneta, y en consecuencia, se acuerda conforme al Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

EL JUEZ DE CONTROL N° 1

DR. J.D.C.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. S.L.

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