Decisión nº Nº0049-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Enero de 2008

Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 28 de Enero de 2008-

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0049-2008 C03-3122-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3122-2007, seguida en contra del ciudadano S.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.825100, sin constar en actas más datos de identidad ni indicación de su domicilio, por la presunta comisión el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE COMPOSICIONES MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las cuales el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las siguientes actuaciones: Oficio Nº CR-3 DF32 ERA CIA SI-1237 de fecha 16 de Julio de 2001, Acta Policial Nº 0126, de fecha 14 de Julio de 2001 y oficio Nº .CR-3 DF32 ERA CIA SI.1352, de fecha 16 de Agosto de 2001. Asimismo, se observa los hechos ocurrieron en fecha 14 de Julio de 2001, aproximadamente a la tres horas de la tarde, en la Población de Caja Seca, Avenida Principal, Zona del Terminal de Pasajeros del Municipio Sucre, Estado Zulia, se encontraba efectuando operativo una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Destacamento Rural Nº 32 del Comando Regional Nº 3, cuando se procedió a identificar a un ciudadano de nombre SANTIGADO JOLEY PAEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 13.825.100, se encontraba ejerciendo la venta de casete y cd musicales, quienes constatan que los mismos son regrabados exigiéndole algún tipo de documentación de autorización por parte de la empresa que los produce , manifestando el mismo no poseer, siendo retenida la cantidad de ciento once cassettes y treinta cd.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 14-07-2001, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal, y por ello, pede sea decretado el sobreseimiento de la causa.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0239-2001, Oficio Nº CR-3 DF32 ERA CIA SI-1237 de fecha 16 de Julio de 2001, Acta Policial Nº 0126, de fecha 14 de Julio de 2001 y oficio Nº .CR-3 DF32 ERA CIA SI.1352, de fecha 16 de Agosto de 2001, se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 14-07-2001 ha transcurrido más de siete (07) años, pero difiere del ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, de acuerdo a la pena a imponer en dicho delito según el artículo 119 de la Ley del Derecho de autor, prevée una pena de seis a dieciochos meses de prisión, correspondiendo a la prescripción establecida en el ordinal 5º del Artículo 108 del Código Penal, ciertamente se observa que no se ha realizado actuación alguna desde el día de la comisión del hecho que interrumpan la prescripción de la acción penal, conforme lo establece el Artículo 110 del Código Penal, que trae como efecto la prescripción de la acción penal, conforme con lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años menos “… (Omisis). Y por aplicación del artículo 2 del Código Penal, que establece la retroactividad de la ley en aquella normas que más favorezca al reo, dando como efecto la aplicación del artículo 108 numeral 5 del Código Penal derogado, Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de siete años, desde el día 14-07-2001, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0239-2001, seguida en contra del ciudadano S.J. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.825100, sin constar en actas más datos de identidad ni indicación de su domicilio, por la presunta comisión el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE COMPOSICIONES MUSICALES, previsto y sancionado en el artículo 119 de la Ley Sobre el Derecho de Autor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y los artículos 2 y 108 ordinal 5º del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Y por cuanto se observa que no constas dirección exacta tanto del investigado se ordena librar boleta de notificación al mismo de conformidad con el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese al Fiscal del Ministerio Público la correspondiente. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0049-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0049-2008 y se libraron Boletas a las otras partes bajo Nº 0181-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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