Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº NUEVE

San Cristóbal 04 de Junio de 2008

CAUSA 9C-9066-08

DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04 de junio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ABG. Y.S., en contra del ciudadano C.A.J.L., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 10/06/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.496.621, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de A.J. (f) y de C.L. (v), residenciado en Boca del Grita, calle 2, a una cuadra del puesto de Policía, casa N° 2-11, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según consta en Acta Policial de fecha 02 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero Camperos Ramón y Agente Avellaneda Jhon, adscritos a la Estación Policial Boca del Grita perteneciente a la Comisaría Policial la Fría del Estado Táchira, en la que dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 03:15 de la tarde, encontrándonos realizando punto de control frente a la estación de servicio el Puerto en la vía Principal que conduce hacia Boca de Grita, se pudo visualizar un vehículo modelo Caprice, Color Plata, que al mismo le estaban equipando de combustible en un recipiente plástico (bolsa), en el momento que salio de la estación de servicio antes mencionada, se procedió a intervenirlo policialmente, en el cual se trasladaban un ciudadano y una ciudadana, se procedió a solicitarles su documentación personal quedando identificados como Jaramillo León C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.496.621 y A.Á.T., dice ser colombiana y tener número de Cédula de ciudadanía N° 27.600.838 y se procedió a preguntarle al ciudadano antes mencionado que si era familiar de la ciudadana que lo acompañaba y este manifestó que no, que el le había dado la cola cerca de la Finca Primavera, se procedió a realizarle una revisión minuciosa al vehículo logrando observar en el maletero del vehículo una bolsa de material plástico, transparente contentivo en su interior de doscientos litros (200) aproximadamente de combustible del tipo (Gas Oil), posteriormente nos trasladamos a la estación de servicio a identificar el ciudadano que fungía como bombero de guardia, el que estaba llenando el recipiente plástico con Gasoil, quien dijo ser J.E.G., Colombiano, indocumentado, por lo que se procedió a trasladar a los ciudadanos y al vehículo a la sede de la Estación Policial Boca de Grita y posteriormente se trasladaron a la sede Comisaría Policial la Fría en la Unidad P-344, para realizar las actuaciones correspondientes, ya en el área de receptoria el ciudadano quedo plenamente identificado como Jaramillo León C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.496.621...”.

DE LAS EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano C.A.J.L., encuadra en la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 Numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1.- Se califique la aprehensión como flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3.- Se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El aprehendido C.A.J.L., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, manifestó: ““yo estoy de acuerdo con que me agarraron con los doscientos litros de gasoil, pero yo los llevaba para la finca para donde llevaba a la señora y eso era para una maquina de Gasoil, es todo”

  3. La Defensora Privada abogada N.I.C., quien alega: “oída la exposición hecha por el Fiscal del Ministerio Público y oída la exposición de mi defendido y ya que llevaba esto para la Finca Primavera, así mismo estoy de acuerdo con que se prosiga la causa por el procedimiento ordinario, de igual manera solicito se le se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que esta dispuesto cumplir las condiciones que se le impongan, además no tiene antecedentes penales y consigno en este acto documento de dos personas que se pueden hacer responsable de mi defendido constante de catorce folios útiles, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a un ciudadano en el servicio el Puerto en la vía Principal que conduce hacia Boca de Grita, quien estaba estacionado en un vehículo modelo Caprice, Color Plata, que al mismo le estaban equipando de combustible en un recipiente plástico (bolsa), en el momento que salio de la estación de servicio antes mencionada, se procedió a intervenirlo policialmente, en el cual se trasladaban un ciudadano y una ciudadana, se procedió a solicitarles su documentación personal quedando identificados como Jaramillo León C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.496.621 y A.Á.T., dice ser colombiana y tener número de Cédula de ciudadanía N° 27.600.838 y se procedió a preguntarle al ciudadano antes mencionado que si era familiar de la ciudadana que lo acompañaba y este manifestó que no, que el le había dado la cola cerca de la Finca Primavera, se procedió a realizarle una revisión minuciosa al vehículo logrando observar en el maletero del vehículo una bolsa de material plástico, transparente contentivo en su interior de doscientos litros (200) aproximadamente de combustible del tipo (Gas Oil), por lo que le leyeron sus derechois y quedó detenido y fue puesto a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano C.A.J.L., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo transportaba de manera irregular la combustible sin perisología alguna y que cuya comercialización esta regulada por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que el mismo no pudo acreditar. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano C.A.J.L., en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que el ciudadano C.A.J.L., esta señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, delito este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, que existen suficientes elementos de convicción derivados principalmente del acta policial así como del acta de entrevista que riela al folio 3, y como tercer y último elemento encontramos el peligro de fuga requisito indispensable para decretar o no la Medida de Privación en este sentido razona este juzgador que el imputado de autos tiene arraigo en el pías como para desvirtuar su sustracción del proceso, por lo que concluye este Juez A quo, que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delitos, que tiene una familia por la cual velar, que tiene residencia en suelo patrio así como también un empleo (chofer), es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, en consecuencia se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.A.J.L., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 10/06/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.496.621, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de A.J. (f) y de C.L. (v), residenciado en Boca del Grita, calle 2, a una cuadra del puesto de Policía, casa N° 2-11, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias y consignar las dos ultimas declaraciones de impuestos sobre la renta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado C.A.J.L., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 10/06/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.496.621, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de A.J. (f) y de C.L. (v), residenciado en Boca del Grita, calle 2, a una cuadra del puesto de Policía, casa N° 2-11, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado C.A.J.L., de nacionalidad Venezolana, natural del Vigía, Estado Mérida, nacido el 10/06/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 17.496.621, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de A.J. (f) y de C.L. (v), residenciado en Boca del Grita, calle 2, a una cuadra del puesto de Policía, casa N° 2-11, Municipio G.d.H., Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 2) La obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes deberán consignar fotocopia de la cédula de identidad, constancia de residencia expedida por un organismo competente, balances personales visados con su correspondientes respaldos, constancias de ingresos iguales o superiores a 80 unidades tributarias mensuales, los mismo deberán firmar acta de compromiso a fines de que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento del imputado de las obligaciones por la suma de ciento Ochenta Unidades Tributarias y consignar las dos ultimas declaraciones de impuestos sobre la renta. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Octava del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Librese la correspondiente Boleta de Libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira una vez conste en autos acta de compromiso de los fiadores. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ DE CONTROL NUMERO NUEVE

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

CAUSA 9C-9066-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR