Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2011-000137

ASUNTO : LP01-R-2011-000137

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Abogada O.V.A., en s u carácter de Defensora Pública N° 05, Extensión El Vigía, y como tal del penado: J.H.M.D., contra la decisión dictada en fecha 23/06/2011 por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se declara Sin Lugar la Medida Humanitaria.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, Abogada O.V.A., en s u carácter de Defensora Pública N° 05, Extensión El Vigía, y como tal del penado: J.H.M.D., contra la decisión dictada en fecha 23/06/2011 por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en los siguientes términos:

… LOS HECHOS

En techa 07 de marzo de 2008, esta Defensa Pública, solicité la realización de la experticia médica ante el C.I.C.P.C, a los fines de constatar el estado de salud del penado, a los fines del otorgamiento de la Medida humanitaria, de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesa! Penal vigente.

En fecha 31 de julio de 2008 solicito el traslado de mi defendido a la Unidad de Neurología y Neurocirugía, a los fines de su valoración, tal como lo sugirió el médico forense del C.I.C.P.C, informe éste de fecha 17 de junio de 2008 y ratificando la Medida Humanitaria..

En fecha 1 8 de marzo de 2009. este Tribunal le otorga el Beneficio de Destacamento al penado.

En fecha 16 de noviembre de 20 10, este Tribunal le otorga el Beneficio de Régimen Abierto al penado.

Constan en la causa. varios informes médicos que el Tribunal de Ejecución No. 02. le ordenó al penado, cumpliendo éste a cabalidad con dichas obligaciones, tanto por médicos tratantes, como los realizados ante las Medicatura Forenses. tanto de Mérida, como de El Vigía, indicando todos, que el penado padece de Diabetes Mellitus tipo II, siendo una enfermedad crónica y con complicaciones de retinopatía y Neuropatía periférica, de alto riesgo para el paciente.

Igualmente, constan varias solicitudes de dicha Medida Humanitaria, tanto de esta Defensa Pública, corno de sus Delegadas de Prueba, por cuanto el penado se encuentra constantemente de reposo, por su estado grave de salud.

En fecha 01 de julio de 2011 , recibí la boleta de notificación, declarando sin lugar la solicitud (le la Medida Humanitaria, realizada por esta Defensa, al considerar que tal enfermedad alegada, es susceptible de ser tratada médicamente.

Ciudadanos Jueces (le esta alzada, la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional en relación a los Derechos Humanos, ampara los derechos de acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales, como el derecho a la salud, del cual depende el derecho a la vida por ello la intención del legislador lime, establecer una excepción dentro de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, denominada Medida Humanitaria, como l.C., fundada en enfermedades graves, las cuales tienen varias etapas, corno lo son las fases: antes del diagnóstico , aguda, crónica y recuperación o muerte.

El otorgamiento de la Fórmula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, no puede i interpretarse como una conducta del propio estado a menoscabar su poder punitivo, sino que asuma una conducta mediante la cual pretende, por vías idóneas, la reinserción social del penado, en beneficio de la sociedad.

El concepto de Derechos Humanos presupone q “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y ofrece un mundo de referencia universal para decidir sobre cuestiones de equidad y justicia social”.

Las Declaración de los Derechos humanos de 1948, promueve la salud y la forma en que la violación de esos de esos derechos, puede dañar la salud en forma de quejas concretas y enjuiciables y los gobiernos y la comunidad internacional, están legal y políticamente e obligados afrontar

Prevalencia de los Derechos Humanos:, decidir sobre lo expuesto. cumpliendo con todos los requisitos legales como le son las audiencias realizada, informes médicos de especialistas tratantes, informes médicos forenses, quienes desde la óptica de los conocimientos de la Medicina, indican que la enfermedad de diabetes mellitas Tipo II, es una enfermedad grave, enfermedad incurable, del ciudadano diario, que amerita reposo y dieta.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, alego para mi defendido los artículos 2, 19, 22, 26, 43. 3 Y 272 de la Constitución de la República vigente.

PETITORIO

Por lo señalado, solicito de esta Corte de Apelaciones , admita el presente Recurso, declare con lugar la Apelación de Autos interpuesta, revocando la decisión apelada, ordenándose el otorgamiento de la Medida humanitaria, de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Vigente. como Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena. ….

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad procesal, el Abogado L.G.G.B., en su carácter de Fiscales Vigésimo Segundo y la Abogada Reycar Florez Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida , dieron contestación al recurso interpuesto, haciendo referencia:

… CAPITULO II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado J.H.M.D. y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 extensión El Vigía, Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, y considera que con dicha decisión por el solo hecho de ser adversa al penado no se le está, en ningún momento, violando derechos fundamentales al mismo, tal como lo refiere en su escrito la defensa, cuando señala que se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales, dado a que el penado obtuvo un la l.c. como Medida Humanitaria prevista en el articulo 502 del Código Orgánico Procesal Penal encabezamiento en concordancia con los artículos 81, 83 y 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ".... En el entendido de que si el penado recupera la salud o mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena y bajo las siguientes condiciones...., no es menos cierto que según informes médicos realizados al penado, no arrojaron ningún avance en la enfermedad que lo haya incapacitado totalmente, si no que por lo contrario, ratifica el criterio en que la señalada enfermedad es susceptible de control bajo tratamiento medico.

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DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha, 23 de Junio de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

“ … AUTO DENEGATOR!O DE PETICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Vista la comunicación contenida en Comunicación No. DP-05-172-1, de fecha catorce (14) de los a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 14 del mes y año que discurren, dirigida por la Abg. O.M.V.A., Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y como tal, del penado J.H.M.D., incurso en la causa LP11-2006-003923, mediante la cual solicita para su representado, de conformidad con establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la l.c., como Medida Humanitaria, a cuyos efectos consigna Informe Médico practicado al penado, emitido por la Dra. M.V. y el Dr. V.G., médicos endocrinólogos adscritos al Instituto Universitario Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a dicha petición de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, y 483 del Código

Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir Observa:

En fecha 16.11.2010, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1, ejusdem, a solicitud de la Defensora Pública 5ª Abg. O.M.V., otorga el Beneficio de Régimen Abierto al penado J.H.M.D., supra identificado, imponiéndole las condiciones que regirían durante el beneficio concedido, a saber:

1 No cometer ni involucrarse en la realización de delitos, por cuanto se le revocará el beneficio acordado

2,- En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, se le revocará el beneficio.

  1. - Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Delegado de Prueba

    4 . Mantener buena conducta dentro y fuera de la institución, evitar el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.

  2. - Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba..

    6- Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario.

    7 — Asistir a la Consulta de psicología que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social brinda gratuitamente en el Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de lograr un el Hospital Universitario de los Andes, a tos fines de lograr aumentar su nivel de madurez y de conciencia.8.- No portar armas de ningún tipo. 9.- Evitar las amistados y lugares de dudosa reputación.

    Según el Cómputo Actualizado acordado a petición de la prenombrada Defensora Pública del penado, realizado el día 16.11.2.010, se estableció que:

    … Omissis …

    Ahora bien, solicita la Defensora Pública peticionante, para su patrocinado, el otorgamiento de la Medida Humanitaria de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico P.P..

    En tal sentido artículo 502 del Código Orgánico P.P.

    Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

    ..

    De la revisión de las actuaciones que conforman la Causa ó Asunto No. LP11 -P-2006-003923, que se sigue al penado J.H.M.D., se observa que:

    En fecha 30.09.2.010, fue acordado por este Tribunal, a los fines de resolver la solicitud de la Defensa Pública abogada O.V., en relación a la ‘Medida Humanitaria” a favor del penado J.H.M.D., y visto los reiterados oficios emitidos por la Directora y Delegados de Prueba del Centro de Pernocta ‘José María Olaso”, mediante los cuales anexan Constancias Médicas ,del mencionado penado; se acuerda librar oficio al Especialista en Endocrinología Dra. E.G., ‘ubicada en la Clínica Vargas de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que. remita a este Tribunal, el correspondiente diagnóstico donde se informe a este Tribunal detalladamente la enfermedad que

    padece el paciente, y si efectivamente se trata de una enfermedad grave (f.550).

    Al folIo 573, aparece Informe Médico’ suscrito por la Dra. E.M.G.R., Médico Endocrinológico, SAS 41.117, CM 2,998, de fecha 25.10.2.010, el cual refiere la realización de valoración al p.J.H.M.D. C.l. 11.216.704, por Diabetes Mellitus 2 descompensada, actualmente con deshidratación, hiperglicemia, astenia, vértigos, amigdalitis, micosis en piel, entre otros.

    Así mismo aparecen a los folios 579, de fecha 30.10.2.010; 607, de fecha 29.12.2010; 644, de fecha 28.03.2.011; 651, de fecha 26.04.11, y 657, de fecha 2605.11, suscritos por el Dr. Rubén D.Yemes Quintero, C.l.14.400.978, de servicio en la Emergencia de Adultos del Hospital II, El Vigía.

    En fecha 09.03.2.011, se realiza audiencia para decidir en relación con petición de Medida Humanitaria solicitada por la Defensa para el penado J.H.M.D.,(f.620).

    Al folio 626, aparece Informe de Examen Medico Legal practicado en la persona de J.H.M.D. (39) Años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.216.704 en fecha 08.12.2.010, suscrito por el Dr. W.P.R., en cuyas Conclusiones expresa: ‘Se considera que la Diabetes Mellitas Tipo II es una enfermedad crónica y sus complicaciones como es la Retinopatía y Neuropatía periférica son de alto riesgo para el paciente”.

    En ninguno de los indicados Informes Médicos se establece la enfermedad diagnosticada “diabetes mellitas, tipo II”, como una enfermedad muy grave e incurable, no determinando, ni el médico especialista, ni el médico forense, que el penado sufra una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano, aunado a la circunstancia de que la señalada enfermedad, es susceptible de control bajo tratamiento médico, de allí que se imponga al penado, beneficiario de la medida, presentar por ante este Tribunal, las constancias médicas cada ciento ochenta (180) días, tomando dicho lapso en razón a los reposos médicos indicados en los dos últimos Informes Médicos (folios 864 y 882), todo, a los fines de determinar que en caso de recuperar el penado su salud u obtiene una mejoría que lo permita, deberá continuar con el cumplimiento de la condena.

    Ello así, en criterio de este decidor, tal y como se desprende de los señalados Informes Médicos, no se infiere que la enfermedad diagnosticada al penado J.H.M.D., diabetes mellitas, tipo II”, haya avanzado o agravado al punto de que deba considerársele, en el estado actual del paciente, de tal manera progresiva, inexorable-y discriminada, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano, sino que por el contrario, ratifica el criterio anteriormente esbozado, de que la señalada enfermedad, es susceptible de control bajo tratamiento médico.

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la petición de la Defensa Pública, Abg. O.M.V.A., mediante la cual so representado, do conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Orgánico Penal, la l.c. como Medida Humanitaria, al considerar que tal susceptible de ser tratada médicamente. …”.

    MOTIVACION

    Analizada la situación planteada en el recurso, la contestación del mismo por parte de la Representación Fiscal, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

    Que el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; declaro sin lugar la solicitud de la defensa del penado: J.H.M.D., en relación a la otorgamiento de Medida Humanitaria, específicamente la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establece el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal que:

    Procede la l.c. en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado o certificada por el médico forense o medica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.

    .

    Ahora bien, tal como lo señala la norma en comento, se evidencia que para que proceda la Medida Humanitaria específicamente la Fórmula Alternativa de cumplimiento de Pena, l.c. del penado debe cumplir con dos requisitos padecer una enfermedad grave o en fase terminal.

    Observando esta Alzada, lo manifestado por el Juez A quo, en la decisión recurrida al señalar:

    … Ello así, en criterio de este decidor, tal y como se desprende de los señalados Informes Médicos, no se infiere que la enfermedad diagnosticada al penado J.H.M.D., diabetes mellitas, tipo II

    , haya avanzado o agravado al punto de que deba considerársele, en el estado actual del paciente, de tal manera progresiva, inexorable-y discriminada, siendo la muerte del penado un hecho inminente o cercano, sino que por el contrario, ratifica el criterio anteriormente esbozado, de que la señalada enfermedad, es susceptible de control bajo tratamiento médico. …”

    De lo antes transcrito, se evidencia según la decisión recurrida que la enfermedad que padece el penado de autos, Diabetes Mellitas II, es una enfermedad que es susceptible de control bajo tratamiento médico, la cual determina que el deterioro físico del enfermo, no es evidente, que no pueda valerse por si solo, no señalando en los informes evidencia alguna que el penado padezca algunos de estos síntomas. Por el contrario, el penado J.H.M.D. , debe hallarse laborando, ya que se encuentra bajo el beneficio de Régimen Abierto, siendo esta una de las condiciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad al momento de concederle el beneficio.

    En el caso que nos ocupa, se recurre contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye presuntamente la violación a lo preceptuado en el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala lo siguiente:

    5. . LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO.

    .

    En tal sentido, esta Alzada estima y considera que la decisión tomada por el Tribunal A quo, esta totalmente ajustada a derecho, ya que la l.c. como medida humanitaria procede siempre y cuando la enfermedad diagnosticada por el especialista y certificada por el médico forense, se trate de una enfermedad muy grave e incurable, que conlleve la muerte del penado como un hecho inminente o cercano.

    Ahora bien, el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

    El derecho a la vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquiera otra forma.

    .

    De la referida norma , se observa que es indiscutible el derecho constitucional de protección a la vida, y en especial cuando la persona se encuentre privada de su libertad, y en el caso de marras, es evidente que ante las dolencias o quejas sobre la salud, el Tribunal A quo ha sido diligente al atender las solicitudes de la defensa y el penado, al ordenar lo conducente y de esta manera garantizarle el derecho a la vida. Asimismo es importante resaltar que al encontrarse el penado de autos bajo el beneficio de Régimen Abierto, le es más fácil acceder al sistema de salud, cuando él lo considere necesario el control de su enfermedad y lo cual debe justificar con constancias médicas ante la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario en el cual pernocta.

    Conforme a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Colegiado considera que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho; en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se confirma en todas sus partes el auto apelado y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  3. - SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la ciudadana Abogada O.V.A., en s u carácter de Defensora Pública N° 05, Extensión El Vigía, y como tal del penado: J.H.M.D., contra la decisión dictada en fecha 23/06/2011 por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la cual se declara Sin Lugar la Medida Humanitaria.

  4. - Se confirma la decisión dictada en fecha 23/06/2011, por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C.S.

    PRESIDENTE

    DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

    PONENTE

    DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

    LA SECRETARIA,

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos ___________________________________.

    La Secretaria

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