Decisión nº 348-2008 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 14 de mayo de 2008.

198º y 149º

Resolución No. 348-2008 Causa N° C02-3165-2008

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las nueve y treinta horas de la mañana (9:30 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segundo de Control, Abogada G.M.R., actuando como Secretaria la Abogada W.M.H.C., con ocasión de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano O.R.G.L., por el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la F.P. y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña M.Z.G.M.. Acto continuo la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el imputado O.R.G.L., acompañado por su Abogada L.G.B., Defensora Pública Segunda, también se encuentra presente el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado J.Á.C., así como la ciudadana M.M., representante legal de la niña victima. Es todo”.- Acto seguido, la ciudadana Jueza Segundo de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado J.A.C., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “ Como punto previo esta representación fiscal informa al tribunal que procederá a la subsanación relacionada con el delito de USO O APROVECHAMIENTO DE DOCUMENTOS, ya que existe una Ley especial que es la Ley Orgánica de Identificación que es la que corresponde con relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez hecha esta aclaratoria, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, así como la subsanación planteada, el escrito de acusación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2008, ante este tribunal, donde aparece como imputado el ciudadano O.R.G.L., por el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.S.G.M.. En relación a los hechos que se le imputan , en primer lugar, tenemos que en fecha 09 de enero de 2008, fue recibida ante el Ministerio Público acta policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la subdelegación Caja Seca, Estado Zulia, en el cual deja constancia que siendo las 7:00 horas de la noche del día 09 de enero de 2008, en la carretera Panamericana del sector El Playón, vía principal del Municipio Sucre del Estado Zulia, una comisión del referido organismo se encontraba haciendo diligencias relacionadas con la investigación No. H-469-440 (24 F21-0023-08), por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias quienes se dirigieron al sector Monte Bello Bajo, de Playa Grande Municipio Sucre, con el objeto de ubicar e identificar al ciudadano O.R.G.L., quien figura como investigado en la causa antes identificada, una vez en dicho lugar la ciudadana Z.L.A., trasladó la comisión hasta la finca S.E., lugar que se encontraba deshabitado, motivo por el cual procedieron a regresar al despacho. Una vez que transitaban por el sector El Playón antes mencionado, la ciudadana Z.L.A., logró observar en la vía un vehículo marca Toyota, color vino tinto, sin placas, y manifestó que el mismo era propiedad de la progenitora de O.R.L., y que el mismo se encontraba en dicho vehículo como pasajero, se ordenó la detención del vehículo y el acompañante del chofer quedo identificado como O.R.G.L., pero se identificó con una cédula de identidad a nombre del ciudadano G.F.R., cédula de identidad No. 12.116.435, logrando establecer que dicho documento era falso, manifestando dicho ciudadano que su cedula de identidad era colombiana y que el numero es 12.125.256, se pudo comprobar que la cédula presentada corresponde al ciudadano F.R.G., y que el ciudadano O.R.G.L., aparece registrado en la DIEX Caracas, con su nombre y un número de cédula extranjero No. 82.109.113, motivo por el cual se procedió a su detención preventiva. El cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación caja Seca, procesa causa No. H469440, Fiscalía 24-F21-0023-08, donde aparece como victima la niña M.S.G.M., de seis años de edad, y como investigado el ciudadano O.R.G.L., por cuanto en fecha 23 de diciembre del año 2007, en el barrio El Paraíso, ubicado detrás del sector S.C., segunda calle, casa s/n, tipo rancho, del Municipio Sucre del estado Zulia, el ciudadano O.R.G.L., en horas del mediodía aprovechó la ausencia de la ciudadana M.D.C.M., de que los hijos de la misma estaban solos en su residencia y se introdujo en la casa, y agarró a la niña M.S.G.M., la besó, la agarró en sus partes intimas y se acostó encima de ella, siendo descubierto por la ciudadana Y.G., quien pudo observar lo que estaba sucediendo, procediendo el ciudadano O.R.G.L. a huir del lugar de los hechos. Se acompaña al escrito acusatorio los elementos de convicción que llevaron al Ministerio Público a establecer la responsabilidad penal del hoy imputado los cuales se encuentra encuentran en forma correlativa del numeral 1 hasta el 7, así mismo se acompañan los medios de pruebas donde se promueven las testimoniales de la victima, testigos, funcionarios policiales y expertos, todo con su respectiva pertinencia y necesidad y por que son útiles cada uno de ellos, así también como las pruebas documentales y la solicitud de que sean incorporados en su lectura a un debate oral, así mismo, se solicita la exhibición de la cédula de identidad que aparece a nombre del ciudadano F.R.G., también se deja constancia que se está en espera del examen psiquiátrico realizado a la niña M.S.G., el cual no se ha recibido, así mismo está en espera de los resultados de las pruebas dactilares al ciudadano G.F.R. y del ciudadano G.R. solicitados en la Onidex enlace del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En virtud de lo antes expuesto, solicito la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como la subsanación planteada, como el enjuiciamiento del ciudadano O.R.G.L., por la comisión del delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio del niña M.S.G.M., y en consecuencia requiero que se aperture el juicio oral. Así mismo, solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado decretada por este tribunal, por cuanto de las actas se desprende que el mismo tiene residencia en una invasión y la dirección es inexacta, y se solicita las penas establecidas en virtud de que existen comprobados y suficientes elementos probatorios que señalan la responsabilidad penal del hoy acusado. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado como O.R.G.L., quien dijo ser de nacionalidad colombiana, de 46 años de edad, nació el 20-05-1961, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° E-12.125.356, hijo de N.M.L. y de R.R.G.A., y residenciado en la calle La Providencia, Mercado Cementerio, Municipio Libertador, Caracas, y estando libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “Yo tengo que decir aquí que admito los hechos bajo mi responsabilidad. Es todo”. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública Segunda, Abogada L.G.B., quien expuso:“Escuchada la manifestación libre y espontánea, sin ningún tipo de coacción, donde mi representado manifiesta admitir o aceptar los hechos atribuidos por el representante fiscal, esta defensa le solicita luego de analizada la imputación fiscal para verificar el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga inmediatamente la pena a mi representado, pero le pido ciudadana Jueza, que a la hora de imponer la pena tome en cuenta la atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, es decir, la buena conducta predelictual de mi representado, igualmente pido copias fotostáticas simple de la presente audiencia, es todo”. Acto Continuo la Jueza de Control cede la palabra a la ciudadana M.D.C.G., representante legal de la niña victima, y estando bajo juramento, manifestó ser de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.914.184, fecha de nacimiento 04-04-1970, de oficios del hora, y domiciliada en el sector Caña de Agua, S.C., casa s/n, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien expuso: “ Yo quiero que se haga justicia y que pague por lo que le hizo a la niña. Es todo” En este estado la Jueza Segundo de Control, Abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado J.A.C., la acusación interpuesta en fecha 09 de febrero de 2008, contra el ciudadano O.R.G.L., por los delitos de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, previa subsanación en relación con el cambio de calificación, toda vez que considera que los hechos se subsumen en ese tipo legal, resultando más benigno para el imputado de autos, calificación que comparte esta juzgadora, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.S.G., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho que se le atribuye al encausado. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad, incluso, indica expresamente los hechos que pretende demostrar con cada medio de prueba recabado. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, conforme a los numerales 2 y 9, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos. Primero: testimonio del Dr. F.C., médico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quien practicó examen médico legal, ginecológico y ano rectal a la niña victima. Segundo: testimonio del perito reconocedor J.C., asignado a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser la persona que realizó experticia de reconocimiento al documento personal incautado (cédula de identidad laminada). Tercero: testimonial de los funcionarios J.U. y L.A.N.C., adscritos a la Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales efectuaron experticias dactiloscópica a la cédula de identidad decomisada al hoy imputado. De las Testimoniales: Primero: deposiciones de los ciudadanos JORGUERY F.C.B., L.R., J.C. y W.C., funcionarios pertenecientes a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano O.R.G.L., como la recuperación de las evidencias incautadas y las inspecciones técnicas en los sitios donde ocurrieron los hechos que nos ocupan. Segundo: declaración de la niña M.S.G.M., testigo presencial del hecho, por ser victima directa. Tercero: testimoniales de las ciudadanas M.D.C.G.M. y Y.E.G.G., testigos de los hechos. De las pruebas documentales: Primero: resultado del examen médico legal, ginecológico y ano rectal, practicado a la victima, firmado por el Dr. F.C., médico forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca. Segundo: resultado del dictamen pericial contentivo de la experticia dactiloscópica realizada al documento personal decomisado (cédula de identidad), suscrito por los funcionarios J.U. y L.A.N.C., adscritos a la Subdelegación El Vigía, Estado Mérida, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 22-01-2008. Tercero: resultado de la experticia de reconocimiento, efectuada a la cédula de identidad incautada al imputado de autos, firmada por el perito reconocedor J.C., asignado a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Cuarto: acta de nacimiento perteneciente a la niña M.S.G.M., expedida por la jefatura Civil de la Parroquia R.G. del estado Zulia. Quinto: resultados de la inspección técnica No. 007, de fecha 08 de enero de 2008, practicada en el sitio del hecho, esto es, en la vivienda unifamiliar, ubicada en el barrio El Paraíso, detrás del sector S.C., segunda Calle, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Zulia, elaborada por los funcionarios J.C. y W.C., funcionarios pertenecientes a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sexto: resultados de la inspección técnica s/n, de fecha 09 de enero de 2008, llevada a cabo en el sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano O.R.G., levantada por los funcionarios JORGUERY F.C.B. y L.R., pertenecientes a la Subdelegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante la celebración del debate oral y público, conforme a lo establecido en los artículos 339 numeral 2, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se ordena la exhibición de la evidencia física incautada (cédula de identidad), de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen, habida cuenta la excepción opuesta por la defensa técnica oportunamente, debe ser desestimada, pues si bien es cierto, que los hechos narrados en el escrito fiscal no se subsumen en el tipo legal de Uso o Aprovechamiento de Documento Falso, previsto en el artículo 322 del Código Penal en concordancia con el artículo 319 eiusdem, sino en el uso de Documento Falso, previsto y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ello no es motivo suficiente para acordar el sobreseimiento de la causa, máxime que la acusación fiscal cumple con el requisito exigido en el numeral 4 del artículo 326 del texto adjetivo penal, además, como se aprecia en la parte anterior, el Ministerio Público como punto previo ha decidido cambiar la calificación jurídica respecto de la incautación de la cédula de identidad falsa. Así se decide. Respecto del numeral 4, estima esta juzgadora, que resultan validos los argumentos explanados anteriormente, para declarar no ha lugar la excepción opuesta por la defensa del imputado, al quedar desestimada. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada por este juzgado en fecha 11 de enero de 2008, puesto que, las bases que sirvieron para acordarla no han variado, considerando que la magnitud del daño causado se hace relevante en el delito de ACTOS LASCIVOS, habida cuenta, el bien jurídico tutelado por el tipo legal, esta representado por la integridad física, la libertad sexual y la moral, además, el legislador consideró agravar la penal cuando el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, por cuanto se presume la carencia de la capacidad para consentir, que surge de la ignorancia de la gravedad del hecho por parte de la persona menor que resulta vulnerable y podría darse el caso de fuga, ya que no es posible su reparación, aunado a la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria, ya que el imputado no cuenta con un domicilio fijo, hecho relevante a tomar en consideración, aún cuando esta Juzgadora tiene como norte el que toda persona tiene derecho a ser juzgada en estado de libertad, y que tal principio debe hacerse prevalecer; no obstante, debe asegurarse la comparecencia del imputado a todos los actos propios del proceso que se le sigue, con la imposición de una medida, siendo en el caso particular, que no resulta desproporcionada ni lesiva al derecho fundamental del valor libertad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, la que actualmente soporta el imputado, pues, la Constitución vigente permite su restricción, a la par, se advierte que el tiempo de detención no ha sobrepasado la pena mínima de los delitos que se le acreditan, en razón de ello, se declara sin lugar la solicitud de medida menos gravosa, propuesta por la Defensa Técnica, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano O.R.G.L., acerca del procedimiento contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano O.R.G.L., antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Señora juez yo admito los hechos de los que me acusa el fiscal”. Así pues, por cuanto el imputado de autos ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado de autos; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión de los delitos de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.S.G.M., sino también su responsabilidad penal en esos eventos punibles, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano O.R.G.L., asistido de su Abogada Defensora, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del prenombrado ciudadano O.R.G.L., en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide. Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en ese orden de ideas, se procede entonces a la imposición inmediata, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: El delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contempla una pena de prisión de dos (02) a seis años (06) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de cuatro (4) años. Por su parte, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de uno (01) a tres (03) años de prisión, cuyo término medio es dos (02) años. No obstante, el Tribunal a tenor de lo consagrado en el artículo 74 del Código Penal Venezolano, atinente a la circunstancias atenuantes que pueden valorarse por el juzgador, al momento de imponer la pena, para aplicar ésta en menos del termino medio, toma en cuenta la prevista en el ordinal 4º, toda vez que el imputado cuenta con buena conducta predelictual, por lo que se lleva la pena al limite inferior, es decir, a un año de prisión. Ahora, como puede observarse en el caso de marras, existe concurrencia real de delitos. Que en el artículo 88 de la Ley Sustantiva Penal se establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, quedando en cuatro (04) años y seis (06) meses, que sería la pena normalmente aplicable en este caso. Sin embargo, el ciudadano O.R.G.L. ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que según la disposición contenida en el encabezado del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias que rodean los hechos, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño efectivo, siendo el termino medio de ambos extremos un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días. Quedando la pena en definitiva a imponer al procesado en dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, así como las accesorias previstas en el artículo 16 de la Ley Sustantiva Penal. Así se declara. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto al numeral 1, observa el Tribunal que el defecto subsanado por el Ministerio Público respecto del tipo legal atribuido, no vulnera derecho fundamental alguno al imputado, toda vez que resulta más benigna. Respecto de los numerales 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, puesto que no aplican al caso concreto. Así se decide. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la Defensa Técnica del acta que contiene la presente audiencia preliminar. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano O.R.G.L., plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña M.S.G.M., así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: mantiene la medida cautelar de privación de libertad que actualmente soporta el imputado de autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias jurídicas que motivaron la privación de libertad en su oportunidad, quedando desestimada la solicitud realizada por la defensa técnica, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente. TERCERO: Habiendo hecho uso el imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano O.R.G.L., a sufrir la pena de dos (02) años, siete (07) meses y quince (15) días de prisión, como las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. CUARTO: declara no ha lugar la excepción opuesta por la defensa técnica al desestimar los argumentos aducidos. Se acuerda expedir por Secretaría las copias requeridas por la Defensa Técnica. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente audiencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 348-2008.

La Juez de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. J.Á.C..

El imputado,

O.R.G.L.

La representante Legal de la Victima

M.d.C.G.

La Abogada Defensora,

Abg. L.G.B.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C..

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