Decisión nº 526-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 15 de noviembre de 2007

197º y 148º

RESOLUCION N° 526-2007-07.- C02-2611-2007.

24-F21-389-2002.

SOBRESEIMIENTO

Imputado: NO HAY

Delito: APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Víctima: L.A.C.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 18.915.649, residenciado en la hacienda Hato Blanco, sector la calentura, vía Boscan, Municipio Sucre del Estado Zulia.

En fecha 31 de Octubre de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de diecisiete (17) folios útiles, la presente causa penal instruida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 8º del Código Penal Venezolano (Sic), en perjuicio del ciudadano L.A.C.N., en la que no existe imputado, contentiva de solicitud de Sobreseimiento, suscrita por el ciudadano representante de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C., Désele entrada, Regístrese su ingreso.

Alega el Ministerio Público que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que se perpetró el hecho 16-06-1999, hasta la actualidad, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable exigido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal Venezolano (Sic), sin que haya habido interrupción de la prescripción, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, lo inexorable del transcurso del tiempo, además no existe imputado, para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.-

El día 16 de junio de 1999, aproximadamente a las seis horas de la tarde, sujetos desconocidos se apoderaron del vehículo Marca Toyota, modelo: Land Cruiser, color: azul, tipo estacas, placas: 203-XIL, serial de carrocería: F2J9800215, propiedad del ciudadano L.A.C.N., que se encontraba estacionado en la parada de los carros por puesto de Nueva Bolivia, terminal de Pasajeros de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar en que se hallaba, para aprovecharse de él.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 454 (hoy 452) ordinal 8º del Código Penal Venezolano, que a juicio de quien decide, se subsume en el tipo penal de : APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como se evidencia, entre otras, de las actas de investigación que a continuación se señalan: acta de denuncia común interpuesta en fecha 16 de junio de 1999, por el ciudadano L.A.C.N., (folio 02); acta de Inspección ocular de fecha 16 de junio de 1999 (folio 08); acta de avaluó prudencial de fecha 11 de noviembre de 1999 (folio 12).

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 16 de junio de 1999, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de ocho (08) años, tiempo este superior al de la prescripción ordinaria aplicable para el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual contempla una pena de presidio que en su término medio es de seis años, es decir, no supera los siete años de presidio.

En este mismo orden de ideas, el artículo 108 del Texto Penal Venezolano, dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (…omissis…) 3° Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos ( … omissis…)

Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (…)

.

Finalmente, el artículo 318 del Código Eiusdem, señala:

El Sobreseimiento procede, cuando: ( … omissis …) 3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada

.

De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años desde que se consumó el evento punible, tiempo éste superior al de la prescripción ordinaria aplicable al delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano L.A.C.N., por lo que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, se declara el sobreseimiento de la presente causa, al haber prescrito el ejercicio de la acción penal, por el transcurso del tiempo, resultando ociosa mantener abierta la investigación, máxime que no existe imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este despacho con el N° CO2-2611-2007, instruida por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal Venezolano, hoy artículo 1 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano L.A.C.N., dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.A.C.R., lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación, en la que no existe imputado. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Regístrese, Compúlsese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el N° 526-07. Déjese copia en archivo. Se libraron boletas de notificación con el ofició Nº 2031-2007.

La Secretaria (s),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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