Decisión nº 578-2007 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.

S.B.d.Z., 28 de Noviembre de 2007

197º y 148º

RESOLUCION N° 578-2007- C02-2608-2007

Fiscalia: 24-F21-301-2001

SOBRESEIMIENTO

Imputado: R.A.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.515.078, residenciado en el sector Verdum, casa No. 20, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Delito: CONTRA LAS PERSONAS..

Víctima: R.P.M., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.582.262, residenciado en el sector Verdum, El Batey, casa s/n, calle El Río, Municipio Sucre del Estado Zulia.

En fecha 31 de octubre de 2007, se recibe proveniente del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, constante de once (11) folios útiles, la presente causa penal instruida contra el ciudadano R.A.M., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en la que aparece como víctima el ciudadano R.P.M., contentiva de solicitud de Sobreseimiento, suscrita por el representante de la Fiscalia XXI del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R.. Désele entrada. Regístrese su ingreso.

Alega el Ministerio Público, que no se agregó al expediente el resultado del examen médico legal del presunto agraviado R.P.M., imprescindible para comprobar jurídicamente la calificación jurídica (sic) del tipo penal concreto, de los previstos en el Libro Segundo, Título IX, Capítulo II, relativo a las Lesiones Personales, por lo cual estima que resulta inoficioso ordenar la citación de la víctima a fin de obtener el informe pericial citado, en virtud que desde la fecha en que se inició la investigación el 21 de septiembre de 2001, han transcurrido más de seis (06) años, siendo inútil la práctica de más diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, petición que realiza en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 15° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Texto Adjetivo Penal, y a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora prescinde, en el presente caso, convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, toda vez que no se hace necesario el debate para comprobar el motivo, al tratarse de un punto de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo, y para resolver pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

Se inició la presente investigación en fecha 21 de septiembre del año 2001, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano R.P.M., ese mismo día, por ante el Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32; Tercera Compañía de la Guardia Nacional, mediante la cual manifiesta, entre otras cosas, que el día 20 de ese mismo mes y año, al momento que iba pasando por la residencia del ciudadano conocido como A.P., ubicada en el sector Verdum, población de El Batey, Parroquia El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, éste salió de su casa con un machete y comenzó a agredirlo, cortándole dos dedos de la mano derecha.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Revisadas y analizadas las actas procesales contentivas de la presente causa penal, observa esta Jueza Profesional, que sólo existe en el expediente el acta de entrevista que corre inserta al folio 05, de fecha 21 de septiembre de 2001, levantada por funcionaros adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 3, Destacamento de Fronteras No. 32, Tercera Compañía, con sede en el Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano R.P.M., indica las circunstancias que rodean la comisión de un hecho en la que aparece en condición de víctima; no obstante, estima el juzgado, que la investigación penal iniciada en fecha 21 de septiembre del año 2001, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar no sólo la responsabilidad penal de persona alguna, sino también la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez, que si bien es cierto en actas existe el dicho del agraviado, también es cierto que no fueron practicadas otras diligencias como inspección técnica en el sitio del suceso, que compruebe el aspecto o estado del lugar, cosa, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él; reconocimiento médico legal realizado a la persona señalada como víctima, en la que se aprecie la opinión de un experto certificando y describiendo el tipo de heridas producidas como el tiempo requerido para su curación, y menos aún declaración de posibles testigos presénciales que corroboren lo expresado por el ciudadano R.P.M., máxime que este aseveró que un muchacho de nombre C.C., trató de impedir la agresión.

Así las cosas, al no existir agregados en actas el respectivo informe médico legal, no se puede establecer de manera concreta la calificación jurídica del tipo penal, además, considerando que a la fecha han transcurrido más de seis (06) años, lo cual hace inoficioso practicar examen médico legal a la persona que presuntamente resultó lesionada; de modo, que analizada la causal invocada por la representación de la Sociedad, atinente a que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mencionado imputado, comparte el Tribunal el referido motivo, toda vez que los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para solicitar su enjuiciamiento público, habida cuenta, resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral el tipo de lesiones que supuestamente sufriera el ciudadano R.P.M..

Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152).

Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Juez Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al sindicado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud presentada por el Fiscal del Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-2608-2007, instruida en contra del ciudadano R.A.M., por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano R.P.M., plenamente identificado en aparte anterior, dada la solicitud interpuesta por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado J.A.C.R., toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de los imputados, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Diarícese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 578-2007 Déjese copia auténtica en archivo. Se libró oficio Nº 2.117-2007.-

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta.

Causa N° C02-2608-2007.

Fiscalía: 24-F21-301-2001

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