Decisión nº 0020-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 21 de Enero de 2008

197° y 148°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0020-2008 CAUSA C03-3014-07

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-3014-2007, seguida en contra del ciudadano E.E.D., venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, casado, comerciante, residenciado en el Barrio La Blanca, Nº 511,El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado para el momento de ocurrir el hecho, (Ahora artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14 de Julio de 2000, aproximadamente una de la tarde, estando una comisión de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3 Destacamento de Frontera Nº 32 Tercera Compañía, en Punto de control móvil en el Sector Playa Grande, Carretera Panamericana, Vía Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, con la finalidad de detectar cualquier actividad de índole delictivo donde fue retenido vehículo Marca: Ford, Modelo: 750, Tipo: Carga, Año: 1978, Color: Rojo, Placa: 100LAF, Serial de Carrocería: AJF75U41622, Serial de Motor: no tiene, conducida por el ciudadano E.E.D., presentar presunta eliminación de placa Body, presuntamente desincorporado, y el serial de carrocería Chasis AJF75T38596, no corresponde con el reflejado en el titulo de propiedad, pertenece a un camión 750 año 1977.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera hay prescripción, en virtud de que desde la fecha en que ocurrió el hecho 14-07-2000, hasta la presente fecha, arguye que ha transcurrido superior al el tiempo previsto en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal venezolano, para que prospere la prescripción de la acción penal.

Además de ello, observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0061-2000, referidas a Acta Policial de fecha 14-07-2000, en la cual consta la detención del vehículo por presunta adulteración de seriales, experticia de reconocimiento del vehículo Marca: Ford, Modelo: 750, Año: 78,Color: rojo, Placa: 100LAP, en la que concluyen funcionarios expertos serial de carrocería (Dash panel), se determina original, serial de carrocería (Body), se determina eliminado y serial de carrocería: Chasis se determina original, además consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, de las cuales se desprende la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado para el momento en que ocurrió el hecho, en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal Venezolano derogado (Ahora en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores), pero que desde el momento en que ocurrió el hecho de fecha 14-07-2000, ha transcurrido más de siete años, sin que el órgano investigador haya realizado actuaciones que interrumpan la prescripción de la acción penal, establecida el Artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, que trae como efecto, la prescripción de la acción penal, para lo cual de acuerdo a la pena a aplicar en el delito de Adulteración de Seriales de vehículo automotor, la pena es de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años presidio, cuya prescripción esta establecida en el ordinal 3º del Artículo 108 del Código Penal, que establece:” Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis).. 3º. Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de más de siete o menos. “… (Omisis)…Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de seis años, desde el día 14-07-2000, sin que haya habido interrupción de la prescripción de la acción penal, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, con aplicación de la sumatoria de la pena y aplicación del termino medio del artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, la pena es de cuatro a ocho años de presidio, su sumatoria es doce, con aplicación del termino medio queda en seis años de presidio, por todas estas razones de hecho y de derecho, de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0196-2002, seguida en contra seguida en contra de ciudadano E.E.D., venezolano, mayor de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, casado, comerciante, residenciado en el Barrio La Blanca, Nº 511,El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal Venezolano derogado para el momento de ocurrir el hecho, (Ahora artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor), en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, ejusdem y el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el Artículo 37 Ejusdem y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0020-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0020-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 0122-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. C.O.H.

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