Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCondenatoria

San A.d.T., 22 de Abril de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002399

ASUNTO : SP11-P-2007-002399

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002399, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano H.Z.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.663.966, soltero, hijo de J.E.Z.M. (v) y de L.G.G. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida principal los Cedros, Bolivia vieja, una cuadra antes de Cafea los Andes, No. 7-A42, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.39.62 y DUARTE CAMERO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.447.977, soltero, hijo de L.D.M. (v) y de G.C.d.D. (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio la carrera 7, No. 7-36, centro, Ureña, Estado Táchira, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley para la Defensa Popular Contra el acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En esta misma fecha siendo las 02:00 horas de la mañana, quienes suscriben C/2DO H.M.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-9.246.173 y G/NAL. GALAVIZ ROBAYO KEILA, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales: “ El día de hoy Jueves 27 de septiembre del 2007, siendo aproximadamente la 01:45 horas de la mañana, nos encontrábamos realizando patrullaje en el Municipio P.M.U. del estado Táchira, por los caminos verdes denominado trocha la mona, efectuamos la retención preventiva del vehículo conducido por H.Z.G., marca FORD, modelo 300, color VERDE, PLACAS INA-254, en el cual transportaban la cantidad de 120 sacos de arroz de 50 Kilogramos cada uno, para un subtotal de seis /06) toneladas y el vehículo marca FORD, modelo 350, año 68, color AZUL, placas FBA-975 conducido por el ciudadano DUARTE CAMERO GUSTAVO, en el cual transportaban la cantidad de 100 sacos de arroz de 50 Kgr cada uno, para un subtotal de cinco (05) toneladas, con un total de once (11) toneladas de arroz, preguntamos a los ciudadanos que para donde se dirigían, respondieron que hacia Colombia por los caminos verdes, se les pidió la factura que amparen la legalidad de la referida mercancía no presentando ningún tipo de documentación, procedimos al traslado de los vehículos y de la mercancía que transportaban hasta el comando de Ureña, donde se le paso la novedad de lo ocurrido al TTE (GNB) O.T.R., Comandante de esta unidad, quien ordeno se le efectuara llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público C.J.U.C., quien no respondió la llamada, por lo que se le dejo un mensaje de voz notificándole lo sucedido. Proce4dimos a realizar la detención de los ciudadanos, la retención de los vehículos y de la mercancía, realizándose la respectiva Reseña Fotográfica; se deja constancia que los vehículos presentan barro por sus partes laterales de los guardabarros y se deja constancia que por la hora y el lugar no fue posible la presencia de testigos presénciales del procedimiento.

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes, 21 de Abril de 2008, siendo las 12:00 horas del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados H.Z.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.663.966, soltero, hijo de J.E.Z.M. (v) y de L.G.G. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida principal los Cedros, Bolivia vieja, una cuadra antes de Cafea los Andes, No. 7-A42, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.39.62 y DUARTE CAMERO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.447.977, soltero, hijo de L.D.M. (v) y de G.C.d.D. (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio la carrera 7, No. 7-36, centro, Ureña, Estado Táchira, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley para la Defensa Popular Contra el acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.P.; la Secretaria Abg. E.L.F.P.; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben A.S.R.; el Alguacil de Sala W.C., los imputados y su defensor privado, Abg. T.A.M.. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales formula acusación a los ciudadanos H.Z.G. y G.D.C., por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley para la Defensa Popular Contra el acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; consignando en dos folios útiles Experticias N° 146 y 147, relacionadas con los vehículos incautados en el presente proceso, informando que quedaban a disposición del Tribunal los mencionados vehículos. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que manifestaron que deseaban acogerse al precepto constitucional; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al Abg. T.A.M., Defensor Privado del imputado, quien expuso; “Ciudadano Juez, analizadas las actas, considera este Defensor que en el presente caso estamos en presencia del delito de Contrabando, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y no la ley especial ya que mis defendidos no son sujetos activos conforme al artículo 2 de la mencionada ley, en virtud de ello solicito el cambio de la calificación fiscal, es todo”A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley para la Defensa Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, declarando sin lugar la solicitud de la defensa del cambio de la calificación jurídica. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados H.Z.G. y G.D.C. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento expuso H.Z.G.: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. De seguidas el ciudadano G.D.C., expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra el Abg. T.A.M., quien expuso: “Oída la declaración de mis defendidos, y en virtud de la admisión de hechos planteada, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numera 2, 3, y 4, del artículo 74 del Código Penal, ya que la intención de mis clientes nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, todo en consideración de lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos: -a-

De la acusación

El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano H.Z.G. y DUARTE CAMERO GUSTAVO, por la comisión del con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley para la Defensa Popular Contra el acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, observaron dos vehículos conducidos por los ciudadanos: H.Z.G., conductor del vehículo marca FORD, modelo 300, color VERDE, PLACAS INA-254, en el cual transportaban la cantidad de 120 sacos de arroz de 50 Kilogramos cada uno, para un subtotal de seis (06) toneladas y el vehículo marca FORD, modelo 350, año 68, color AZUL, placas FBA-975 conducido por el ciudadano DUARTE CAMERO GUSTAVO, en el cual transportaban la cantidad de 100 sacos de arroz de 50 Kgr cada uno, de arroz, mercancía la cual no fue acreditada su propiedad ni su correspondiente permisología para su exportación.

De los folios (21) al (23) ambos inclusive de la causa, corre inserto documento relacionado Dictamen Pericial de fecha 26 de Septiembre de 2007, realizado por el Funcionario J.F.G.F., quien concluye: Que la mercancía equivale a novecientas Dieciséis (916) Unidades Tributarias, y que esta mercancía solo requiere para su exportación inspección sanitaria en Puerto junto con la declaración de Aduanas para exportación de acuerdo con lo establecido en el literal “b” del artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley para la Defensa Popular Contra el acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estaslas siguientes:

TESTIMONIALES:

  1. - Deposición del funcionario J.G.F., adscrito a la Aduana Principal de San Antonio.

  2. -Declaración del funcionario H.M.F., adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

  3. - Declaración del funcionario Galaviz Robayo Keila, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

    DOCUMENTALES:

  4. - Reconocimiento y Dictamen Pericial de Aduana SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N 520 de fecha 26 de septiembre de 2007.

  5. - Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 547 de fecha 21 de noviembre de 2007

    -c-

    Del procedimiento por Admisión de los Hechos

    Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

    En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

    En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

    -d-

    De la pena

    El delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley para la Defensa Popular Contra el acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37, el atenuante establecido en el artículo 74 ambos del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos del acusado de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

    SE MANTIENE a los acusados H.Z.G. y DUARTE CAMERO GUSTAVO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007.

    Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -V-

    DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de los imputados H.Z.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.663.966, soltero, hijo de J.E.Z.M. (v) y de L.G.G. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida principal los Cedros, Bolivia vieja, una cuadra antes de Cafea los Andes, No. 7-A42, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.39.62 y DUARTE CAMERO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.447.977, soltero, hijo de L.D.M. (v) y de G.C.d.D. (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio la carrera 7, No. 7-36, centro, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley para la Defensa Popular Contra el acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a los acusados H.Z.G., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de septiembre de 1.985, de 22 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 6.663.966, soltero, hijo de J.E.Z.M. (v) y de L.G.G. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida principal los Cedros, Bolivia vieja, una cuadra antes de Cafea los Andes, No. 7-A42, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-808.39.62 y DUARTE CAMERO GUSTAVO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de septiembre de 1.959, de 49 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.447.977, soltero, hijo de L.D.M. (v) y de G.C.d.D. (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Barrio la carrera 7, No. 7-36, centro, Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 23 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley para la Defensa Popular Contra el acaparamiento, la Especulación, el Boicot y Cualquier otra Conducta que Afecte el Consumo de los alimentos o Productos Sometidos a Control de Precios, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 deL Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a los acusados H.Z.G. y DUARTE CAMERO GUSTAVO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2007.

QUINTO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley, dejando a su disposición los vehículos involucrados en el presente proceso. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

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