Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 8 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-000569

ASUNTO : SP11-P-2006-000569

RESOLUCIÓN DE ADMSIÓN DE HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 IMPUTADO: J.L.P.Y., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-09-1982, de 23 años de edad, hijo de J.L.P. (v) y L.Y. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.262.222, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 13 casa N° 3-24 Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono N° 5874812, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal

 FISCAL: Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Sánchez.

 DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal

RELACION DE LOS HECHOS

“Riela al folio tres (03) de la causa, acta policial de fecha 18-02-2006, signada con el N° 074, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia “ Siendo las 11:35 horas de la mañana del día 18 de febrero de 2.006, se recibió una llamada telefónica de parte del supervisor E.J.Á.B., de la tienda DUTTY FREE AMERICAS, informo que el personal de seguridad del mencionado establecimiento capturo a un ciudadano robándose un reloj de la vitrina de exhibición del área de accesorios Mont Blac, motivo por el cual nos trasladamos al sitio, donde observamos que tenia en la entrada al área administrativa a un ciudadano de nombre J.L. PARADA YÉPEZ”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado J.L.P.Y., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

  1. - Testimoniales: C/2 (GN) H.C.P. y al Dtg (GN) Vergara S.C.; G.B.S.V. ; Josan Narros; E.J.Á.B.

    Por su parte el imputado J.L.P.Y., expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

    La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido, como punto previo, solicito una medida cautelar sustitutiva de la libertad, toda vez que se recupero el presunto objeto, es por lo que le solicito se pronuncie sobre la medida cautelar, y asimismo en cuanto a la admisión de los hechos le solicito que se le imponga la pena mínima, es todo”.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y CALIFICACIÓN JURIDICA

    Estima el Tribunal que ha quedado acreditado el hecho, … “Riela al folio tres (03) de la causa, acta policial de fecha 18-02-2006, signada con el N° 074, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia “ Siendo las 11:35 horas de la mañana del día 18 de febrero de 2.006, se recibió una llamada telefónica de parte del supervisor E.J.Á.B., de la tienda DUTTY FREE AMERICAS, informo que el personal de seguridad del mencionado establecimiento capturo a un ciudadano robándose un reloj de la vitrina de exhibición del área de accesorios Mont Blac, motivo por el cual nos trasladamos al sitio, donde observamos que tenia en la entrada al área administrativa a un ciudadano de nombre J.L. PARADA YÉPEZ”

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado en la Audiencia, la cual es valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a las siguientes actuaciones:

    1- Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

    2- Acta de Entrevista de fecha 18-02-2006, suscrita por los ciudadanos G.B.S.V. y J.N..

    Con la evidencia antes señalada se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Y DE LAS PRUEBAS

    En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado J.L.P.Y., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

  2. - Testimoniales: C/2 (GN) H.C.P. y al Dtg (GN) Vergara S.C.; G.B.S.V. ; Josan Narros; E.J.Á.B.

    Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Y DE LA PENA A IMPONER

    La pena a imponer a J.L.P.Y., por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, es la siguiente:

    El referido delito prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de Prisión, tomando la pena mínima, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el prenombrado imputado tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; y le rebaja de seis (06) meses de prisión, es decir, que la pena se toma en su límite inferior, quedando la misma en UN (01) año y seis (06) meses de Prisión. Que al aplicarle el contenido del artículo 82 del Código Penal, la pena a imponer queda en Un (01) año de prisión.

    Sin embargo, por cuanto el acusado admitió el Hecho, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la rebaja de la anterior pena, a la mitad; es decir a SEIS (06) MESES DE PRISION, quedando como pena definitiva y así se decide.-

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el presente asunto, las circunstancias y condiciones bajo las cuales se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, han variado, por las siguientes razones:

    .- En primer lugar, el referido ciudadano fue condenado a cumplir la pena de seis meses de prisión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

    .- En Segundo lugar, la defensa que el referido objeto fue recuperada, por lo que el daño causado fue mínimo.

    En consecuencia, quien aquí decide observa que han variado las circunstancias por la cual este Tribunal le decreto medida de privación judicial preventiva de la libertad, en la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 20-02-2006, por lo que se revisa la medida decretada; y en su lugar, le concede una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva a la libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal, le impone de las siguiente condiciones: 1.-.- Presentarse al Tribunal una vez cada 30 días. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado J.L.P.Y., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 14-09-1982, de 23 años de edad, hijo de J.L.P. (v) y L.Y. (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.262.222, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 13 casa N° 3-24 Barrio Aeropuerto, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, teléfono N° 5874812, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales: C/2 (GN) H.C.P. y al Dtg (GN) Vergara S.C.; G.B.S.V.; Josan Narros; E.J.Á.B. .

TERCERO

CONDENA al acusado J.L.P.Y.J., anteriormente identificados; a cumplir la pena de (06) MESES DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO

EXONERA al acusado J.L.P.Y., del pago de las costas procésales.

QUINTO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, a favor del acusado J.L.P.Y., de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Presentarse al Tribunal una vez cada treinta día . En este estado el Acusado expuso: “Me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que se me acaban de imponer, es todo. Oído lo manifestado por el penado se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. H.E.O.H.

SECRETARIO

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