Decisión nº 0330-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de Junio de 2008

198° y 149°

DECISIÓN Nº 0330-2008 SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION C03-4145-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4145-2008, seguida en contra del ciudadano ANDIXON J.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.150.227, residenciado en el Sector Puerto Rico, última calle, casa S/N, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.J.L. venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.871, residenciado en la vía carretera del Sector Boscán, Calle S/N, cerca de la cancha deportiva, llamada estadio deportivo Municipio Sucre del Estado Zulia, para la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12 de Mayo de 2001, aproximadamente a la una hora de la madrugada, en la cantina Mi Esperanza, ubicada en el Sector Boscán, cerca de la casa de habitación del ciudadano S.d.J.M., cuando este se encontraba tomando unas cervezas tranquilamente cuando llega un joven llamado Enrique y comenzaron a conversar, de repente llegó el hermano de esta persona llamado Andixon J.P.P. y sin mediar palabras lesionó al ciudadano S.d.J.L., ocasionando con arma blanca tipo cuchillo heridas en la parte izquierda de la espalda y en la pierna izquierda, a quien el médico forense Dr. F.C., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, quien determinó: Herida cortante de 5 cms saturada en la región costal izquierdo de 3cm de la región axilar izquierda. Herida cortante de 12,5 cms suturada en cara lateral externa del muslo izquierdo. Herida punzo cortante de 3 cms suturada en la cara posterior tercio medio del muslo izquierdo, concluyendo: “Estas heridas fueron producidas por Arma blanca, las cuales curarán en doce (12) días, salvo complicaciones, requirió asistencia médica privará de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejara cicatriz notable.

Por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presenta que el pedimento realizado por el Ministerio Público, es comprobable en derecho, no es necesaria fijación de audiencia oral para debatir lo requerido.

Ahora bien, de todos ello, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa tales como: Acta de Denuncia Interpuesta por la ciudadana E.M.L., de fecha 14-05-2001, Entrevista realizada al ciudadano S.d.J.L., de fecha 15-05-2001, Examen médico Forense de fecha 15-05-2001, practicado en la persona del Ciudadano S.d.J.L., por el Dr. F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Caja Seca, y entrevistas realizadas a los ciudadanos Andixon J.P.P. y E.E.G.P., observa esta Juzgadora que desde el día doce (12) de Mayo de 2001, fecha en la cual ocurrió el presente hecho punible, ha trascurrido más de seis (06) años, sin que el Ministerio Publico, haya realizado algún acto de los que contrae el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que interrumpa la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 5 Eiusdem, por lo que considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de seis años, desde el día 12-05-2001, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción prescribe así: …(Omisis)… 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” Tomando en cuenta que el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de uno a doce meses, por lo que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0161-2001, seguida en contra del ciudadano ANDIXON J.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.150.227, residenciado en el Sector Puerto Rico, última calle, casa S/N, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano S.D.J.L. venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.095.871, residenciado en la vía carretera del Sector Boscán, Calle S/N, cerca de la cancha deportiva, llamada estadio deportivo Municipio Sucre del Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y articulo 108 ordinal 5º del Código Penal. Se ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0330-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0330-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1263-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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