Decisión nº 0369-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 14 de Julio de 2008

198° y 149°

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

DECISIÓN Nº 0000-2008 CAUSA C03-4261-08

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4261-2008, seguida en contra del ciudadano R.D.A.C., venezolano, mayor de edad, natural de Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia, casado, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.097, residenciado en la Urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) Eiudem, en perjuicio del ciudadano R.B.L., venezolano, mayor de edad, natural de Torondoy, Estado Mérida, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.398.972, residenciado en el sector Las Carmelitas, Parcela N° 69, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, en las cuales el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refiere iniciarse la presente investigación en fecha 12 de Abril de 1995, por auto de proceder del Cuerpo de la Policía Judicial, al tener conocimiento de novedad, donde se llamada telefónica de parte del agente de Guardia Segundo Valero, del Hospital I de Caja Seca, Estado Zulia, en donde informa el ingreso de un ciudadano identificado como R.B.L., presentando herida contusa en región frontal. Que del estudio y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, a su criterio aparece plenamente demostrada la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal y Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del hecho punible, basado en las siguientes actuaciones: Trascripción de Novedad, Acta de Inspección Ocular N° 166, Informe médico legal practicado al ciudadano R.B.L., Avalúo Prudencial, no obstante a ello, observa esa Representación Fiscal, que desde la fecha en que se perpetro el delito (11-04-1995), hasta la actualidad han transcurrido más de doce años, tiempo superior a la prescripción de la acción penal, exigida en el artículo 108 ordinales 3° y del Código Penal venezolano, razón por la cual solicita el decreto del sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Penal venezolano.

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, este Tribunal observa en las actuaciones que conforman la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0591-2004, tales como: Trascripción de Novedad de fecha 12-04-1995, por parte del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Acta policial de fecha 12-04-1995, en la cual consta retención traslado de funcionarios adscrito al antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Caja Seca, al Hospital de Caja Seca, logrando entrevistarse con el ciudadano R.B.L., que al ser entrevistado manifiestó que dos sujetos desconocidos, llegaron a su parcela y lo lesionaron, despojaron de siete miel bolívares, trataron de llevarse un becerro , Entrevista realizada en fecha 12-04- 1995, al ciudadano R.B.L., Inspección Técnica del Lugar N° 166, de fecha 12-04-1995, Aplicación de entrevista realizada al ciudadano R.B.L., donde señala como autor del hecho al ciudadano R.A., con otros dos sujetos que desconoce, Examen médico forense practicado por Médicos forenses Dr. F.C. y J.L.C., adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, de fecha 17 de Abril de 1995, practicado al ciudadano R.B.L., quien presentó herida contusa de 10 Cms suturada en la región frontal izquierda. Hematoma grande en región periorbitaria izquierda. Hematoma en mejilla izquierda. Dos heridas contusas de tres y cuatro cms suturada en la región parietal izquierda. Excoriaciones múltiples con hematomas en las regiones escapulares y cara posterior de ambos hombros. Excoriaciones múltiples en la cara posterior del cuello. Concluyendo que las lesiones fueron producidas por objetos contusos, las cuales curarán en quince días, salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, estará privado de sus ocupaciones habituales, los trastornos de función son predecibles, Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 1995, en la cual consta detención preventiva del ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, casado, electricista, hijo de S.C. y de R.A., titular de la cédula de identidad N° 10.242.097, residenciado en la Urbanización La Conquista, Cuarta Calle, Casa N° 17.869, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad en expediente N° E-316-484 y también aparece como presunto indiciado en uno de los delitos Contra La Propiedad, según expediente N° E-316-417, Avaluó real de objetos y dineros presuntamente robado, de fecha 31-05 de 1995, Entrevista realizada en fecha 31-05-1995, al indiciado ciudadano R.D.A.C., de conformidad con el artículo 60 ordinal 4to de la Constitución Nacional derogada, quien se acogió al presento Constitucional, Memorando N° 9700-186-167, de fecha 12-06-1995, de antecedente del ciudadano R.D.A.C., recibe el extinto Juzgado de Gibraltar, Municipio Autónomo Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Auto de fecha 17-08-1995, en el cual se libra citación al ciudadano R.B.L., Auto de fecha 19-09-1995, en el cual se ratifica contenido de auto de fecha 17-08-1995, Entrevista realizada por ante el referido Juzgado, de fecha 25-09-1995, al ciudadano R.B.L., donde ratifica contenido de las entrevistas de fecha 12 y 14-04-1995, Decisión de fecha 11 de Octubre de 1996, bajo N° 32, del Juzgado de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que determina haber quedado demostrado el delito de Lesiones Intencionales Simples, previstos y sancionado para la época en el artículo 415 del Código Penal, sin haber quedado demostrada la participación del ciudadano R.D.A.C., y resolvió mantener abierta la investigación, Decisión de fecha 29-09-1998, dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda y Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo N° 380, en la cual confirma decisión dictada por el extinto Juzgado de la Parroquia Gibraltar del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo N° 32 de fecha 11-10-1996, y declara mantener abierta la averiguación. De las actas antes indicadas, se puede determinar la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, lo son los delitos de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 458 ( Ahora Art. 457) del Código Penal Venezolano y Lesiones Intencionales Genéricas, previstos y sancionados en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal Venezolano, pero la acción penal se encuentra prescrita, en virtud de haber transcurridos más de trece años desde el día 12 de Abril de 1995, hasta la presente fecha, sin que el Ministerio haya realizado actos de los referidos en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, que aún cuando el presente caso viene del proceso establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el Artículo 521 numeral 3 del Código Orgánico Procesal, es procedente la presentación de solicitud de Sobreseimiento. Siendo que en el presente caso, con respecto al delito de Robo Genérico, tomando en cuanta que la pena en dicho delito es de presidio de cuatro a ocho años, procede la prescripción establecida en el artículo 108 ordinal 2 del Código Penal, que reza: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)…2° Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete, sin exceder de diez. …(Omisis)… y en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Genéricas, el cual prevé una pena de prisión de tres a doce meses, procede la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, que establece: “108 ordinal 2 del Código Penal, que reza: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ..(Omisis)…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” Razón por la cual y de conformidad con los artículos 48 numeral 8, y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 Eiusdem, se decreta la Extinción de la acción Penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0591-2004, seguida en contra del ciudadano R.D.A.C., venezolano, mayor de edad, natural de Bobures, Municipio Sucre, Estado Zulia, casado, electricista, titular de la cédula de identidad Nº 10.242.097, residenciado en la Urbanización La Conquista, Cuarta Calle, Casa N° 17.869, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el artículo 457 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) Eiudem, en perjuicio del ciudadano R.B.L., venezolano, mayor de edad, natural de Torondoy, Estado Mérida, casado, titular de la cédula de identidad N° 1.398.972, residenciado en el sector Las Carmelitas, Parcela N° 69, Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre, Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Ejusdem y los artículos 2 y 108 ordinal 4º del Código Penal. y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0369-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0369-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1377-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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