Decisión nº 0308-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 18 de Junio de 2008

198° y 149°

C03-4072-2008

DECISIÓN Nº 0308-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4072-2008, seguida en contra del ciudadano J.R.J.V., Colombiano, natural de Boyacá Colombia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.367.449, residenciado en el en la Población de Aguas Coloradas, casa S/N, frente a la Escuela J.G., Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.O., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.046.616, residenciado en el en la Población de Aguas Coloradas, casa S/N, frente a la Escuela J.G., Municipio Sucre, Estado Zulia, en la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Julio de 2002, aproximadamente a las dos horas de la madrugada, en el patio de la casa ubicada en la Población de Aguas Coloradas, casa S/N, frente a la Escuela J.G., Municipio Sucre, Estado Zulia, cuando el ciudadano H.E.O., se encontraba durmiendo luego de haberse tomado unas cervezas, llega el ciudadano J.R.J., y comienza a discutir con el ciudadano H.E.O., ofendiéndole e invitándole a salir a pelear con él, agarrando el ciudadano H.E.O., un tubo al salir le dio a su hermano que se encontraba en el frente de la casa con dos machetes en la mano y le lesionó con los mismos ocasionando herida contusa de 2 cms en región ciliar izquierda y herida contusa cortante de 7 cms en el hombro izquierdo, las cuales concluye el médico forense DR. F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, en fecha 09 de Julio de 2002, lo siguiente: “Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos y arma blanca del tipo machete, las cuales curaran en doce (12) días. Salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará cicatriz notable ni trastorno de función”.

Ahora bien, de todos ello, esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de cinco años, desde el día 08-07-2002, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” Tomando en cuenta que el delito de Lesiones Intencionales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de uno a doce meses, razones estas que de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0220-2002, seguida en contra del ciudadano J.R.J.V., Colombiano, natural de Boyacá Colombia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-80.367.449, residenciado en el en la Población de Aguas Coloradas, casa S/N, frente a la Escuela J.G., Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de LESIONES INTENCIONALES CARÁCTER GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 415 (Ahora Art. 413) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano H.E.O., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.046.616, residenciado en el en la Población de Aguas Coloradas, casa S/N, frente a la Escuela J.G., Municipio Sucre, Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0308-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0308-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1200-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR