Decisión nº 0314-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 18 de Junio de 2008

198° y 149°

C03-4075-2008

DECISIÓN Nº 0314-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4075-2008, seguida en contra del ciudadano L.R.S., Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.773, residenciado en la carretera Panamerica, Sector Playa Grande a 300 mts del Puesto Policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, (Ahora Art. 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R., venezolana, natural del Estado Táchira, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.240.531, residenciado en la carretera Panamerica, Sector Playa Grande a 300 mts del Puesto Policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre, Estado Zulia, en la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público,108 numeral 7 del Código Penal y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio de 2002, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde, la ciudadana E.R., se encontraba en el patio de su casa, cuando llega su concubino L.R.S., se tomó una botella de licor y le dijo que lavara la ropa de trabajar al manifestarle que se esperara porque no bajaba agua, el referido ciudadano comenzó a maltratar verbalmente, y le manifestó que no lavara nada pero que se fuera de la casa, tomó un trozo de madera y comenzó a golpearla en el brazo izquierdo, en la pierna, situación esta que motivo a la agredida tomo una piedra, introduciéndose el presunto agraviante a buscar un arma blanca de las denominada machete para agredirla, siendo impedido por su hija, presentado múltiples equimosis de 3x3 en hombro y brazo izquierdo y cara externa del muslo izquierdo, por las cuales concluye el médico forense DR. A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, en fecha 31 de Julio de 2002, lo siguiente: “SINDROME DE LA MUJER MALTRATADA. Cuya lesiones fueron producidas por objeto contusos, las cuales curara en ocho (08) días, salvo complicaciones, privará ocho (08) días de sus ocupaciones habituales, no dejará trastornos de función, no dejará cicatriz notable. Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos y arma blanca del tipo machete, las cuales curaran en doce (12) días. Salvo complicaciones, requirió y requiere asistencia médica, privará de sus ocupaciones habituales, no dejará cicatriz notable ni trastorno de función”.

Ahora bien, del análisis del las actuaciones tales como: Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana E.R., en fecha 31-06-2002, y examen médico forense de fecha 31-07-2002, que llevan a esta Juzgadora considera que ciertamente prospera la prescripción de la acción penal, al haber transcurrido más de cinco años, desde el día 30-07-2002, tiempo este superior a la prescripción de la acción penal a la establecida en el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, que establece: “ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: …(Omisis)…Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.” Tomando en cuenta que el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, ( Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) el cual establece una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, razones estas por las cuales y de conformidad con los artículo 48 numeral 8, 318 numeral 3 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0220-2002, seguida en contra del ciudadano L.R.S., Colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E-81.821.773, residenciado en la carretera Panamerica, Sector Playa Grande a 300 mts del Puesto Policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre, Estado Zulia, por la presunta comisión el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, (Ahora Art. 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.R., venezolana, natural del Estado Táchira, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 9.240.531, residenciado en la carretera Panamerica, Sector Playa Grande a 300 mts del Puesto Policial adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Municipio Sucre, Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículos 48 numeral 8, 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem y articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0314-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0314-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1207-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR