Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson Antonio Mejias
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 17 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-001212

ASUNTO : BP01-P-2008-001212

Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 22 de Mayo del presente año y vista la ADMISION DE LOS HECHOS, por parte del acusado A.A.F.R., quien es venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.739.765, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 09/11/1988, tengo 19 años de edad profesión u oficio Obrero, hijo de L.F. y LUZMINA ROJAS, Domiciliado en Calle las Flores, sector la Matanza, casa S/Nº, Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, en virtud de la admisión de la acusación interpuesta por la Fiscalía 23º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 330, ordinal 6º, en relación con el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicia la presente causa en fecha 22 de Marzo de 2008, en v.d.A.P., levantada por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual dejan constancia de entre otras cosas de lo siguiente: “…..el día de hoy 22/03/08, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, encontrándome de servicio en el distrito Policial Nº 33, de Boca de Uchire, como Comandante de la unidad …, nº 70, conducida por el agente A.A.…, donde recibimos información de parte de una ciudadana quien se identifico como YAIDY Y.S. PECHE…, que su concubino de nombre A.A.F.R., presuntamente había cometido actos lascivos en contra de su menor hija de tres años, la infante YOHAIDY Y.S., mostrando c.m. del diagnostico expedido del hospital Tipo I de la referido localidad que presenta la infante, canal genital edematoso, con signo de fricción apática, manifestando además que el referido ciudadano se había ido huyendo para casa de su progenitora, ubicada en el sector el cigarrón de esa localidad, procediendo de inmediato a trasladarme en comisión al lugar en compañía de la denunciante…, cuando nos desplazábamos por el sector…, la denunciante nos señalo directamente a un ciudadano que transitaba por la calle de ser el presunto agresor, quien vestía para el momento pantalón Jeans color azul y suéter color negro, de inmediato procedimos a darle la voz de alto, la cual acato sin oponer resistencia…, le realizamos la respectiva revisión corporal, no encontrándole elementos de interés criminalistico, procediendo a practicarle la respectiva aprehensión…., posteriormente trasladamos al ciudadano…, hasta el comando donde quedo identificado como A.A. FAGUNDEZ ROJAS…”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al ciudadano A.A.F.R., por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y reproducidas en el acto de la Audiencia Preliminar, se desprende que en efecto el acusado, en fecha 22 de Marzo de 2008, se encontraba en su residencia desnudo con la niña con las pantaletas abajo y al percatarse que llevo su progenitora el mismo se fue corriendo y que según c.m. la niña de nombre YOHAIDY Y.S., presento el canal genital edematoso, con signos de fricción apática:

Con el testimonio del DR. U.F., Medico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona.

Con el testimonio de la niña YOHAIDY Y.S., por ser la victima directa en el presente proceso.

Con el testimonio de la ciudadana YAIDI YPHANA S.P., quien es testigo presencial de los hechos.

Con el testimonio de la ciudadana K.Y.P., por ser testigo referencial de los hechos investigados.

Con el testimonio de la ciudadana R.C.P.S., por ser testigo referencial de los hechos investigados.

Con INSPECCION TECNICA POLICIAL de fecha 22 de Marzo de 2008, suscrita por los funcionarios C.M. y A.A., adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del estado Anzoátegui.

Con C.M., suscrita por la DRA. V.S., practicado a la niña YOHAIDY SOLANO.

Con COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 0388851, suscrita por el Prefecto de la Parroquia san J.d.C., Municipio Turístico y Ecológico San J.d.C., Boca de Uchire correspondiente a la niña de nombre YOHAIDY YORIANNY SOLANO.

Con RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 139-485-08, de fecha 24 de Marzo de 2008, suscrito por el DR. U.F., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Barcelona.

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, son apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que la acusada A.A.F.R., es responsable penalmente de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En este sentido observa el Tribunal, que la conducta desplegada por la acusada A.A.F.R., encuadra perfectamente dentro de los verbos rectores de la norma que se encuentra tipificada y penada en el artículo 376 del Código Penal, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, por considerar que el referido ciudadano se encontraba en su residencia en su condición de concubino de la ciudadana YAIDY Y.S.P., en momentos en que estaba en la habitación fue sorprendido por esta desnudo y al mismo tiempo su hija se encontraba con la ropa interior abajo y al ver a su madre le dijo que el referido ciudadano le estaba tocando sus partes intimas, al percatarse de lo sucedido el ciudadano en cuestión salio en veloz carrera siendo aprendido a pocos metros por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Estado Anzoátegui. Así las cosas, considera quien aquí decide, y que a criterio de este Juzgado, la integridad física de la víctima, si bien es cierto se vio amenazada, no es menos cierto que el Ministerio Público acuso al referido ciudadano y el Tribunal admitió la acusación por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, ello aunado a la Admisión de los Hechos, por parte de la acusada, sujeto activo del delito, en el Acto de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 22 de Mayo del presente año, no deja ninguna duda a este Sentenciador, que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a la ciudadana A.A.F.R., como autora responsable penalmente del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 376 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena.

PENALIDAD.

En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde a la acusada A.A.F.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en los siguientes términos:

El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, establece una pena de prisión de seis (06) a Treinta (30) Meses y su término medio según el artículo 37 Ejusdem, es de Dieciocho (18) meses de prisión; Ahora bien, por cuanto se observa que no cursa en autos antecedentes penales o correccionales, el referido ciudadano se hace acreedor de la atenuante genérica en el artículo 74 ordinal cuarto de la ley sustantiva penal, en este sentido observa el tribunal que se encuentra presente la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, y por cuanto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia que quedará a discrecionalidad del Juez realizar la rebaja a que hace referencia la norma de admisión de los hechos, considera quien aquí suscribe que la pena que en definitiva ha de cumplir el referido acusado es de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN , pena ésta que ha de cumplir en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución que ha de conocer la presente causa, así mismo, queda condenado el referido ciudadano a cumplir las penas accesoria a la de prisión contenidas en el artículo 16 del Código Penal e igualmente se condena al pago de la costa procesales como lo dispone el artículo 272, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a la acusada A.A.F.R., ampliamente identificado al inicio de la presente sentencia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, al encontrarla incursa en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, pena esta que cumplirá en el sitio de reclusión que a tal efecto fije el Tribunal de Ejecución que ha de conocer de la presente causa. Asimismo se condena al acusado de autos a las penas accesorias a las de prisión contemplada en el artículo 16 del Código Penal, con excepción del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, hecho cometido en perjuicio de la niña YOHAIDY Y.S..

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho. (2008).

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

DR. N.A. MEJIAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SANCHEZ

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