Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 24 de febrero de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-00028

ASUNTO : LP01-R-2011-00216

PONENTE: Abg. A.T.G.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conocer la apelación interpuesta por el abogado A.P.R., actuando en representación de la ciudadana L.M.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de diciembre de 2012, que declaró INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el recurrente.

ALEGATOS DEL RECURSO

Inserto a los folios del 01 al 0, obra inserto el escrito de Apelación, mediante el cual el recurrente señala:

(…)En fecha 09 de diciembre de los corrientes, fue formalmente interpuesta, ACCIÓN DE A.C. (AMPARO CONTRA OMISIÓN FISCAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber violado la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Abogada, T.D.J.G.A., Fiscal Vigésimo (T) con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, a mi mandante antes identificada supra, los derechos constitucionales denunciados como infringidos en la acción de tutela: El derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, el derecho fundamental a ser oído, el derecho a la efectiva y oportuna respuesta, el derecho a la tutela efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos conculcados a mi representada, previstos en los artículos 26, 49 y 51 del Texto Fundamental. Todas estas violaciones confluyen en el marco de una DILACIÓN PROCESAL INDEBIDA por efecto de la inactividad, desidia y negligencia del Ministerio Público en el presente caso.

La referida acción fue decidida por el Tribunal de Juicio N° 04, actuando en sede constitucional, que en primera instancia conoció del amparo en cuestión, por el Juzgador, ABG. J.G.V.O., quien en fecha 12 de diciembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró INADMISIBLE la mencionada acción de amparo (Vid. folios 148 al 152, ambos inclusive), declarando en consecuencia: INADMISIBLE el recurso de a.c. interpuesto por mi representada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la cual puede desprenderse que el mismo declaró la inadmisibilidad de la acción de tutela, en razón de que la parte accionante no agotó las vías ordinarias preexistentes.

Decisión ésta que nos fue debidamente notificada el día martes 13 de diciembre del presente año: en atención a lo cual, estando dentro del lapso legal de apelación contra la*_|s decisión dictada en primera instancia constitucional, conforme lo ha establecido la doctrina pacífica y jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro m.T. de la República (Vid. sentencias Nros. 080 del 01.02.01 y 648 del 26.03.02), el suscrito, presenta en este acto y escrito formal APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 04, de este Circuito Judicial, actuando en primera instancia constitucional; para ante la Corte de Apelaciones del estado Mérida, con fundamento en lo establecido en el articulo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en armonía con lo asentado en la apodíctica sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, caso: D.R.M. y E.M.M.. Por considerar, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04, actuando en sede constitucional, cercena y conculca derechos fundamentales de mí representada, identificada ut supra, relativos a: el Derecho a la Tutela Constitucional, es decir, al restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada, del Derecho a [a Defensa y al Debido Proceso, del Derecho a ser oído en cualquier clase de proceso y del Derecho de acceso a la justicia. Derechos éstos tipificados en los artículos 27, 49.1.3 y 26, los cuales fueron desconocidos por el a quo.

La decisión que es objeto de la presente acción impugnativa se erige en desconocer, sorprendente e inexplicablemente la figura de la tutela constitucional requerida (tutela judicial efectiva), que está llamado a garantizar el a quo que actuó en sede constitucional. Situación ésta que fue debidamente explanada en la acción de amparo, empero, total y absolutamente desconocida por el Tribunal en la decisión bajo examen, la cual entre otras cosas se limitó, en una lacónica, parca y confusa sentencia, inmotivada para la circunstancia, a declarar simplemente que:

[omissis]... (os hechos denunciados como lesivos de los derechos

constitucionales de la ciudadana L.M.P. (ya identificada), (sic) la

acción de a.c. ejercida contra la abogada T.D.J.G.A., en su carácter de la (sic) Fiscala (sic) (t) (sic) Vigésima del

Ministerio Público, contiene la pretensión de la tutela constitucional de la demandante, ante la presunta omisión de pronunciamiento de la referida representante fiscal(sic), respecto de las solicitudes efectuadas por la defensa (sic) de la accionante, relativas a la presunta violación de medidas de seguridad (sic) proveídas a favor de la víctima y solicitud de imputación a los investigados)(sic) en la investigación (sic) N° 14F20-1159-2011, de la cual forma parte la querella interpuesta por la ciudadana arriba nombrada, con fundamento en los mismos hechos (asunto penal N° LP01 - P -2011 - 009320), admitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2011 {vid (sic) folios 28 y 29).

Por mandato legal expreso, en el ordenamiento jurídico procesal vigente en el país, la parte interesada (víctima-querellante) tiene a su disposición -en el curso de la investigación penal por la presunta comisión de delitos contra la mujer- el derecho a solicitar del órgano investigador, la práctica de diversas diligencias de investigación (articulo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.), así como la aplicación, confirmación y modificación de determinadas medidas de seguridad y protección, de acuerdo a lo señalado en los artículos 87 y 88 de la mencionada Ley; materia ésta la (sic) aparte fsic) de lo establecido de manera expresa en el artículo 81 de la señalada Ley, rige -con carácter supletorio- lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, normativa que otorga a la víctima, el derecho a solicitar medidas de protección (120.3) y diligencias de investigación (artículo 305); siendo de la competencia del Juez de control (sic) (ya se trate de un procedimiento ordinario ó sic) uno especial, como el caso bajo examen) la realización del control judicial de esta etapa en todo lo que concierne al cumplimiento de los principios, sic) v garantías establecidos en el referido Código, en la Constitución de la República (sic) y en Tratados internacionales (sic) suscritos por la República, entre los cuales figura el derecho de obtener oportuna respuesta a las específicas solicitudes que se formulen a la parte fiscal (sic); todo ello en (sic) conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes dicho, y ante la presunta omisión de pronunciamiento fiscal objeto de la presente solicitud de a.c., la parte que se considere afectada (víctima) por dicha situación, ha podido por sí o a través de su representante judicial en el curso deja referida investigación penal, instar y activar el mecanismo del control judicial de la investigación penal en curso_(sic), directamente ante el juez (sic) con competencia para realizar dicho control judiciales decir, ante el Juez de control (sic) lo que en el caso particular (sic)_y a no dudar (sic), constituye un medio procesal ordinario, para la debida atención de la situación jurídica denunciada por la víctima: medio éste que de acuerdo a los soportes acompañados a la solicitud, no aparece (sic) que haya sido agotado, como tampoco ha sido demostrada su falta de idoneidad en el caso concreto.

Lo anterior se vincula directamente con el carácter extraordinario de la acción de a.c., cuya admisión es improcedente (sic) ante la existencia de medios procesales ordinarios, tai como tiene (sic) establecido en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que adhiere (sic) el Tribunal en el presente fallo.

Consiguientemente, el Juzgado de juicio (sic), actuando en primera instancia constitucional, estima_ que la presente acción de a.c., resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la L.O. de A.s.D. v Garantías Constitucionales. Y así de (sic) declara. Notifíquese a la solicitante y a su representante. Cúmplase. (Subrayado me pertenece).

De la antes parcialmente transcrita decisión, se colige que el a quo emplea términos en forma contraria a su etimología y significado, confundiendo los términos IMPROCEDENCIA con INADMISIBILIDAD, respecto de lo cual la Sala Constitucional ha dicho en sentencia Nº 3292, del 01 de diciembre de 2003, expediente 03 - 1273, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., lo siguiente:

En primer término, se observa que el a quo confundió la improcedencia con la inadmisibilidad, toda vez que la falta de agotamiento de las vías procesales ordinarias constituye una causal de inadmisibilidad del a.c., prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley que rige la materia. Al respecto, se reitera que la admisibilidad de la acción se refiere al cumplimiento de los requisitos legales que permiten su tramitación, cuya declaratoria no implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso; por el contrario, la procedencia se refiere al análisis del fondo de la controversia, a la confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta (Sentencia n° 3137 de esta Sala, del 6 de diciembre de 2002, caso: J.M.H.S.).

Además, la sentencia confutada adolece de gruesos errores de: concordancia, sintaxis, ortografía, uso indebido de términos y defectuosa estructuración, que hacen¿ necesario y como corolario reproducir parte del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional n° 1574/2008, del 21 de octubre, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., mediante la cual se recalcó: « ... esta Sata exhorta, una vez más, a/ mayor cuidado por la observancia de esenciales formalidades gramaticales, por medio de las cuales se asegure que los alegatos sean expresados de manera clara e inequívoca y, por tanto, que los mismos puedan ser apreciados y valorados en su auténtico significado, a favor de una correcta administración de justicia».

De otra parte, del exhaustivo análisis de la sentencia sub examine, de su lecturadetenida, puede entonces afirmarse que el Tribunal verificó una evidente violación dederechos constitucionales, sin embargo, determinó que la accionante y quien aquí larepresenta tenia la existencia de vías judiciales ordinarias para hacer valer las violaciones,constitucionales denunciadas, a su muy particular e ilustrado criterio la vía del 282 adjetivo,mecanismo éste que se refiere al control judicial en la fase preparatoria del Juez de Control,es decir, que ante la omisión o abstención en decidir las peticiones o solicitudes de la Victimay su Representante Judicial ha debido agotarse dicho control, para entonces poder ejercer laacción de tutela. Obviamente, esta aseveración es un completo despropósito, toda vez que,en puridad de rigor según tal criterio jamás un amparo así planteado pudiera resolverlo un tribunal unipersonal de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 64, numeral 4 del Texto Adjetivo Penal, DESCONOCIENDO EL A QUO LA NORMA CITADA Y DOCTRINA PACÍFICA Y JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL APLICABLE AL CASO SUB LITE (Vid, sentencias: 108/2002, del 29 de enero; 191/2002, del 08 defebrero; 2164/2002, del 05 de septiembre; 231/2003, del 18 de febrero «en casos deViolencia de Género»; 1023/2003, del 05 de mayo; 1845/2003, del 09 de julio;2084/2003, del 05 de agosto; 108/2004, del 12 de febrero; 1770/2004, del 23 de agosto2311/2004, del 29 de septiembre; 740/2005, del 05 de mayo; 017/2006, del 20 de enero;1451/2006, del 27 de julio; 178/2007, del 08 de febrero; 1056/2008, del 08 de julio y la1225/2010, del 26 de noviembre).

Corolario de lo expuesto es la doctrina jurisprudencialmente citada en el acápite anterior, establecida por la Sala Constitucional, que al respecto ha sostenido: (…) por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado. ( Sentencia n° 1Q8/ 2002, del 29 de enero, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G.).

Por otra parte, ante las conductas omisivas del órgano Fiscal el distinguido Juzgador atisbo, sin duda alguna, que el mecanismo del articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es el control judicial, sin indicar vía o sendero procesal, mediante el cual podía atacarse una conducta flagrante e inconstitucionalmente omisiva por parte del Ministerio Público en los procesos de violencia contra la mujer, en los cuales yerra el a quo al referir que son aplicables sin más las normas del Texto Adjetivo Penal, dada la especialidad, connotación, naturaleza y configuración de los procesos de violencia de género (Vid. Art. 10. Supremacía de esta Ley, y Art. 12. Preeminencia del procedimiento especial), dentro de los cuales los órganos de persecución penal -Ministerio Público- deben inexorablemente implementar su esfera de actuación, con el fin de dirigir la acción penal de la manera más diligente y procurando siempre proteger a la mujer víctima de esta particular violencia, que constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos.

Sobre el particular, la exposición de motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., enfatiza: «La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado». Ergo entonces, la indeterminada apreciación del a quo al respecto, es incorrecta.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional ha señalado respecto de la procedencia de las acciones de amparo como única vía para atacar las conductas omisivas de órganos jurisdiccionales y Fiscales del Ministerio Público, de acuerdo a la sentencia 1770, del 23 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., lo siguiente:

Ahora bien, respecto de las conductas omisivas, bien de los órganos jurisdiccionales como de cualquier otro órgano del Poder Público -como en el caso de autos-, apunta la Sala, que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté "ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional".

De igual tenor, ciudadanos Magistrados, es la sentencia de la sala Constitucional nº 1451, del 27 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se señala: « (...) a fin de lograr el pronunciamiento del órgano encargado de, la investigación, la misma es canalizable por la vía del a.c., pues ella apunta en los términos en los cuales ha sido planteada- al restablecimiento de una situación jurídica denunciada como infringida ».

Haciendo un ejercicio de imaginación, ciudadanos Magistrados, dado lo indeterminada y lacónica en los términos en que ha sido resuelta la acción de tutela en el caso sub examine, pudiera pensarse, que el a quo en su sentencia no tomó en cuenta lo que sostuvo la Sala Constitucional en sentencia n° 3267/2011, del 20 de noviembre, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente 01 - 2901, caso: F.P.G.P., decisión ésta claro está, aplicable en procedimientos ordinarios (delitos comunes), no extensiva a los delitos de violencia contra la mujer, dada su especialidad y particular configuración en el ordenamiento jurídico patrio, que atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, que prevé un procedimiento penal especial, limitando los lapsos, garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la investigación para que dicte el acto conclusivo que considere, como una forma de materializar la justicia expedita conforme lo establece ej artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Exposición de Motivos de la Ley Especial de Violencia de Género), en la que se estableció dada la inactividad del Fiscal del Ministerio Público, el derecho de la Victima a solicitar un plazo prudencial -Art. 313 del Texto Penal Adjetivo- y, vencido tal lapso, el derecho de la Víctima a presentar la acusación particular propia. En los términos siguientes:

En el presente caso, las victimas del delito objeto de la investigación estiman violado el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de la falta de diligencia del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo.

Al respecto, observa la Sala que, el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.

Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir a! Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

Ahora bien, no consagra la referida norma ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.

Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la victima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: T.A.Á.) la Sala asentó:

"El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos. El acceso a la justicia se le garantiza así directamente a toda persona natural o jurídica, mediante el ejercicio de su derecho de acción a través de la demanda, la cual, para ser admitida, debe cumplir determinados requisitos, pero la acción, como llave para mover la jurisdicción, la tienen todas las personas capaces que solicitan justicia, sin necesidad de utilizar intermediarios para ello, a menos que se garanticen una serie de derechos que obliguen al intermediario a actuar.

El articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de[acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular: y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: J.F.P.). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el articulo 26 Constitucional" (resaltado de la Sala).

Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las victimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la victima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la victima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara.

En el presente caso, en aplicación de la doctrina antes señalada y visto el contenido de la solicitud formulada por la accionante, la Sala ordena -en atención a lo dispuesto en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en las causas de a.c. a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que designe un Juez de Control de dicho Circuito Judicial Penal, a fin de que fije plazo al Ministerio Público para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo, el Juez de Control designado deberá cumplir con lo establecido en el presente fallo. Así se declara. (Negritas me pertenecen).

De tal manera, que según el criterio del a quo, supongo, puede pensarse que con la fijación de un plazo prudencial al Ministerio Público, situación ésta no prevista en la Ley. Especial, dada la mayor limitación del lapso para que se concluya la investigación, así como la falta de previsión al respecto y aplicando la conocida regla de hermenéutica que determina «donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete » (Vid. Art. 79. Lapso para la investigación y Art. 103. Prórroga extraordinaria por omisión fiscal), se me restablecían los derechos constitucionales que invocaba como violados. Conclusión que deviene, Honorable^ Magistrados, en un despropósito jurídico, toda vez que el fundamento del plazo perentorio para la conclusión de la investigación, jamás satisface la obligación por parte del titular de la Vindicta Pública de dar respuesta oportuna y efectiva a las solicitudes que se les hagan en el curso de una investigación penal, de acuerdo a sus atribuciones, obligaciones y competencias. Ello por cuanto, el dispositivo del 313 adjetivo -repito no aplicable en los procesos de violencia contra la mujer- obliga al Tribunal de Control, una vez efectuada la solicitud, a que se establezca un lapso perentorio para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo por medio del cual debe finiquitarse la investigación, a saber deberá la representación Fiscal presentar la acusación, el sobreseimiento o el archivo, según lo estime conveniente, empero, no como concluye el a quo de que mediante tal fijación por parte del Tribunal de Control se obligue al Ministerio Público a cumplir con sus atribuciones constitucionales y legales, como las señaladas por quien aquí impugna en el p.d.a. incoado, como lo era el dar efectiva y oportuna respuesta a las solicitudes hechas al Ministerio Público por la parte querellante. Dentro de las cuales estaban no sólo las solicitudes de práctica de diligencias, sino también, fundamentalmente que el Ministerio Público impidiera que se violaran las medidas de protección y seguridad impuestas a los agresores, mediante la adopción de medidas de protección y seguridad más efectivas que evitaran la grave situación de acoso y hostigamiento por la cual atravesaba la Víctima en el presente caso, ante la mirada impávida y complaciente de quien fuera denunciada en amparo, y de quien SIN LUGAR A DUDAS TENÍA COMPETENCIA PARA ADOPTAR LAS MEDIDAS SOLICITADAS SIN TENER QUE ACUDIR AL TRIBUNAL DE CONTROL, COMO CONCLUYÓ ERRADAMENTE EL A QUO (Vid. Art. 71. Órganos Receptores, numeral 1. Ministerio Público y Art. 72. Obligaciones del órgano receptor de la denuncia, numeral 5. Imponer de las medidas de protección y seguridad pertinentes establecidas en la Ley.). Además, sumado a esto, las solicitudes de hacer efectiva la citación o comparecencia de los investigados de autos, y su imputación formal. Así como hacer cesar la violencia que aún seguía produciendo ante la mirada serena, insensible e inconmovible del órgano Fiscal. Tal y como fuera debidamente esbozado en la tutela constitucional invocada. En este sentido, el razonamiento expuesto por el a quo en la escueta e inmotivada decisión aquí confutada entra en el campo de la especulación o la suposición al entrar el Juzgador Constitucional ha perderse en sutilezas o hipótesis por él expuestas sin establecer una base real, entiéndase que el hecho de que el Tribunal de Control respectivo fije un plazo perentorio -del cual nunca se habla en la Ley que rige la materia- para la conclusión de la investigación, NO obliga a que tal órgano evacué las solicitudes planteadas en este caso por la Víctima, porque incluso, pudiera darse el supuesto de que el Ministerio Fiscal no cumpla con dicho plazo fijado mediante decisión judicial, para lo cual la Víctima, según la visión del a quo, deberá solicitar el archivo judicial -314 del COPP-. Situación ésta que contraviene sus intereses en el proceso penal, donde ha sido directamente la persona ofendida en la cual recayeron los efectos del hecho punible.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados, ya que el tribunal que actuó en primera instancia entró en el campo de las especulaciones o espejismos, permítaseme con absoluto respeto polemizar las demás situaciones que pudieran presentarse de acuerdo a la posición asumida por el Juez de Primera Instancia Constitucional, dentro de las cuales pudiera entonces el Ministerio Público presentar cualquiera de los actos conclusivos sin ni siquiera dar respuesta alguna a las solicitudes debidamente realizadas, es decir, para entrar en una de ellas, pudiera presentarse la acusación sin que el Fiscal actuante evacué las diligencias solicitadas, tómese en cuenta, Honorables Magistrados, la particular posición de la Víctima en el proceso penal especial de Violencia de Género, de tener entonces que anular la acusación fiscal, por efecto de la omisión o negativa inmotivada en la práctica de las diligencias por ella solicitadas, lo que implicaría ir en contra de sus propios intereses, de procurar la reparación del daño sufrido en su esfera personal -Art. 30 Constitucional-. Entre otra de las situaciones que pudieran plantearse acogiendo la tesis del a quo.

De tal suerte, que para el juzgador la decisión de la Sala Constitucional, signada con el N° 3267 de fecha 20.11.2003, antes citada, pudiera constituir un avance doctrinario y jurisprudencial, el cual ni siquiera vislumbró en su sentencia, como se dijo en el acápite anterior, pues tal decisión ha sido fuertemente cuestionada en el foro y en el plano doctrinario (Vid. Comentarios a esta decisión por G.R., en Maximarío Penal Temático. Compilación de Jurisprudencia Penal y Procesal Penal), en virtud de que desconoce el principio acusatorio o de oficialidad de la acción penal pública, ya que se llega al extremo de desconocer el obligatorio ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, excluyendo su participación, conforme a la cual, conviene citar: « (...) sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera -la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de- la investigación (...) Vencido dicho plazo y la prorroga (sic) de ser el caso, la victima -si se trata de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado (...)». Decisión sobre la cual se ejerció un recurso de interpretación que aún la Sala no ha decidido. Recurso éste que tenía o tiene como propósito que la Sala explique entonces qué debe hacer el Tribunal de Control que se le presente tal situación, es decir, si se faculta a la Víctima a presentar la acusación particular propia, debe éste convocar, a la audiencia preliminar sin la participación del Ministerio Fiscal, o en otras palabras, deberá el Tribunal de Control fijar la audiencia preliminar y convocar a las partes sin que medie acusación por parte del titular de la acción penal, se notificará o no al Ministerio Público, qué pasará con su participación, ello por cuanto la cuestionada decisión NO dice nada al respecto. Por otra parte, y en relación al fundamento de la sentencia aquí impugnada con respecto a la existencia de la vía ordinaria del 282 adjetivo establecida a criterio del Jurisdicente, intuyo según la Sentencia N° 1980, del 25.07.05, en razón de que ni siquiera lo apuntó, no constituye el medio o mecanismo idóneo para encontrar respuesta judicial a las omisiones Fiscales en el curso de una investigación penal que devenga en violaciones a derechos constitucionales por parte del Ministerio Público, ello en consideración, de que la mencionada sentencia NO abre tal vía, en virtud de que se declara inadmisible el amparo interpuesto debido a que el accionante contaba con un recurso ordinario pre-existente, como lo era, en ese caso, el recurso de apelación de autos, establecido en el dispositivo del 447 adjetivo. Ahora bien, en el supuesto negado, y de resultar viable el criterio aquí impugnado, qué protección constitucional se brindaría con instar al Ministerio Público para que cumpla su deber u obligación constitucional y legal. Cuál era entonces el propósito de la situación jurídica denunciada como infringida el de sólo INSTAR a cumplir una garantía constitucional como lo era el derecho a obtener una OPORTUNA, EFECTIVA Y ADECUADA RESPUESTA a las distintas y reiteradas solicitudes de la Víctima en el presente caso.

Pareciera entonces, que para el Tribunal de Juicio N° 04, que actuó en sede constitucional, el punto nodal del presente caso está en la existencia de medios judiciales ordinarios -dispositivos 313 y 282- que el accionante en amparo ha debido agotar y no lo hizo, para con esta visión o resolución judicial errada declarar INADMISIBLE la acción de a.i..

Lo que implica, como se dijo en el acápite anterior, una visión sesgada de la tutela constitucional exigida por imperio de la garantía en proveer una oportuna, efectiva y adecuada respuesta (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n° 706 de fecha 31.03.06, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M.), de ser escuchada la Víctima la providencia requerida, en resguardo de la oportuna respuesta que está obligado a dispensar todo órgano de la Administración Pública cuando se le es requerido, siendo que-está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales, tal y como fue suficientemente deslindado en la acción constitucional que fuera declarada INADMISIBLE, dejando en cabeza de mi representada la situación de indefensión denunciada frente a las conductas omisivas o abstenciones de la Fiscal imputada en amparo, en dar oportuna y efectiva respuesta a las providencias solicitadas conforme a derecho, lo que en efecto debe analizarse a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, por vía de apelación.

Circunstancias éstas que me fuerzan a hacerme las siguientes preguntas: ¿Será entonces que debe ser eximido todo Fiscal del Ministerio Público, que mediante decisiones, como las aquí impugnadas, de ser imputado en amparo por hechos, actos u omisiones que en el curso de un proceso penal violen derechos y garantías constitucionalmente establecidas?. ¿Qué sentido, entonces, tiene según tal visión el contenido del artículo 64.4 del texto adjetivo penal?. ¿Cuándo será viable la materialidad del artículo 64.4 adjetivo?. En caso de ser afirmativa la apreciación del a quo, ¿qué pasaría con la norma constitucional del artículo 26?. ¿Podrá el Fiscal adoptar o no medidas de protección y seguridad, en el marco de un procedimiento especial de violencia contra la mujer?. ¿ Qué sentido tiene el contenido del Ait 72, cardinal 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.?. Según la reducida visión del a quo para imponer una medida de protección y seguridad ¿hay que ejercer el control judicial?. ¿Cuáles serían, entonces, las obligaciones, cargas y facultades del Ministerio Público en el marco de un proceso penal por delitos de género?. Y finalmente, ¿qué sentido tienen los artículos 1, 2 (numerales 1 y 9), 4 (numerales 8 y 9), 5, 8 (numeral 8), 58, 59, 74, 76, 96 y único aparte del 99 de la Ley Especial?. Tales interrogantes surgen, en consideración a lo indeterminado e impreciso de la decisión aquí impugnada.

La latente situación jurídica infringida convalidada por el a quo, en el presente caso, aún prevaleciente, debe ser adminiculada con la Sentencia N° 1926 de la Sala Constitucional del 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., tomada de la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsi.gov.ve). En relación a lo siguiente:

"...no puede dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoles a esperar de manera paciente e indefinida que el juez {el Fiscal}, emita su decisión, sin importar los lapsos procesales fijados por la Ley, y es por ello que se admite la posibilidad de la acción de amparo como vía para impedir que las partes se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez {del Fiscal}, para decidir, lo cual lleva a paralizar e interrumpir los procesos judiciales largamente, mucho más grave y delicado en los procesos penales..,".

Creo entonces, Señores Magistrados, que el a quo entiende, haciendo un ejercicio de exégesis de la decisión aquí impugnada con la sentencia de la Sala antes transcrita, que debe dejarse a las partes desprovistas de medios de defensa obligándoseles a esperar de manera paciente e indefinida que el Fiscal actuante en el presente caso, dé respuestas a las solicitudes planteadas, incluso por las víctimas, que son las directamente afectadas por la-comisión del hecho punible que está obligado a constatar el Ministerio Fiscal, al cual sólo se puede instar o exhortar para que cumpla lo incumplido. ¿Cómo quedan entonces las denuncias sobre violaciones constitucionales?. ¿En suspenso, hasta que la honorable representación Fiscal decida dar respuesta a las providencias o solicitudes que se les requieran?. ¿ Cuándo entonces puede un Tribunal de Juicio conocer de un amparo contra un Fiscal del Ministerio Público?. Según el criterio aquí impugnado, sencillamente "nunca" Con lo cual palmariamente se violaría el imperativo de un Estado Social de Derecho y de Justicia, como el que impone el desiderátum constitucional. No existe un verdadero derecho a la defensa, si no hay un verdadero derecho a la igualdad, y no existe derecho a la igualdad si se trata al Ministerio Público con superioridad sobre las otras partes. Sistema de pesos y contrapesos.

De ser así, Señores Magistrados, estaríamos en presencia entonces, de una visión simplista, lacónica, seca y escueta sin atisbar el verdadero quid del asunto aquí denunciado.

Se impone aquí como corolario de lo expuesto, invocar la sentencia de la Corte d Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de agosto de 2008, para esa fecha integrada por los Magistrados Abogados E.C.S. (Presidente), D.A.G." Edwin (Ponente) y A.C.D., mediante la cual se resuelve la apelación del suscrito signada con el asunto LP01-R-2008-000133 (asunto principal: LP01-0-2008-000015), que sostiene:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, conforme a lo dispuesto en al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LOASDGC), conocer la apelación interpuesta por el abogado A.P.R., actuando en representación de la ciudadana A.M.T.A., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de julio de 2008, que declaró INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el recurrente.

(Omissis)

Cuando se hace referencia a la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria, se quiere significar la posibilidad de hacer valer el derecho reclamado a través de una vía preexistente, cuyo procedimiento esté claramente establecido en la ley. Así las cosas, v centrados en el caso planteado, puede perfectamente constatarse que no existe en la lev procesal penal, un mecanismo que permita a la victima reclamar por vía judicial, contra la inactividad del Ministerio Público, al no dar oportuna respuesta a los pedimentos hechos. En este sentido, compartimos el criterio esbozado por el recurrente en cuanto a que el lapso perentorio que prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, no garantiza a la víctima, sean respondidos sus pedimentos, pues dicha norma se erige en protección del imputado, y no en resguardo del derecho de la víctima, como pareciera entendió erradamente el juzgador de la recurrida.

Luego entonces, no existiendo en nuestra lev procesal un mecanismo idóneo, expedito y previamente establecido para garantizar que los pedimentos de la víctima sean debidamente resueltos por el Ministerio Público, es forzoso concluir que la vía Constitucional se erige como idónea para salvaguardar los derechos conculcados. Ergo. la acción de a.i. por el representante de la víctima, lucia procedente. Asi las cosas, considera esta salda (sic) que la apelación interpuesta contra la decisión de la primera instancia Constitucional que decidió la inadmisibilidad de la acción de amparo, debe ser declarada con lugar. En consecuencia debe revocarse la decisión apelada, y ordenarse a un Tribunal de Juicio distinto al que pronunció la recurrida, que dilucide la procedencia o no de la acción constitucional interpuesta por el abogado A.P.R., actuando en representación de la ciudadana A.M.T.A., y así se decide. (Negritas y subrayado me pertenece).

Finalmente, solicito se remita a la Corte de Apelaciones copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación, dictado por la primera instancia. Conforme lo estableció de manera vinculante para todos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional en Sentencia número 637 del 26 de marzo de 2002. Caso: I.D.P.R.. (…)

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2011, declaró inadmisible la Acción de A.C. interpuesta, fundamentándola de la siguiente manera:

(….)

II

De la admisibilidad de la solicitud de a.c.

Conforme a la naturaleza de los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales de la ciudadana L.M.P. (ya identificada), la acción de a.c. ejercida contra la abogada T.D.J.G.A., en su carácter de la Fiscalía (t) Vigésima del Ministerio Público, contiene la pretensión de la tutela constitucional de la demandante, ante la presunta omisión de pronunciamiento de la referida representante fiscal, respecto a las solicitudes efectuadas por la defensa de la accionante, relativas a la presunta violación de medidas de seguridad proveídas a favor de la víctima, y solicitud de imputación a los investigados) en la investigación N° 14F20-1159-2011, de la cual forma parte la querella interpuesta por la ciudadana arriba nombrada, con fundamento en los mismos hechos (asunto penal N° LP01-P-2011-009320), admitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2011 (vid folios 28 y 29).

Por mandato legal expreso, en el ordenamiento jurídico procesal penal vigente en el país, la parte interesada (víctima-querellante) tiene a su disposición -en el curso de la investigación penal por la presunta comisión de delitos contra la mujer- el derecho a solicitar del órgano investigador, la práctica de diversas diligencias de investigación (artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.), así como la aplicación, confirmación y modificación de determinadas medidas de seguridad y protección, de acuerdo a lo señalado en los artículos 87 y 88 de la mencionada Ley; materia ésta en la aparte de lo establecido de manera expresa en el artículo 81 de la señalada Ley, rige -con carácter supletorio- lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, normativa que otorga a la víctima, el derecho a solicitar medidas de protección (artículo 120.3) y diligencias de investigación (artículo 305); siendo de la competencia del Juez de control (ya se trate de un procedimiento ordinario ó uno especial, como el caso bajo examen) la realización del control judicial de esta etapa del proceso, en todo lo que concierne al cumplimiento de los principios, y garantías establecidos en el referido Código, en la Constitución de la República y en Tratados internacionales suscritos por la República, entre los cuales figura el derecho de obtener oportuna respuesta a las específicas solicitudes que se formulen a la parte fiscal; todo ello en conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consonancia con lo antes dicho, y ante la presunta omisión de pronunciamiento fiscal objeto de la presente solicitud de a.c., la parte que se considere afectada (víctima) por dicha situación, ha podido por sí o a través de su representante judicial, en el curso de la referida investigación penal, instar y activar el mecanismo del control judicial de la investigación penal en curso, directamente ante el juez con competencia para realizar dicho control judicial, es decir, ante el Juez de control; lo que en el caso particular y a no dudar, constituye un medio procesal ordinario, para la debida atención de la situación jurídica denunciada por la víctima; medio éste que de acuerdo a los soportes acompañados a la solicitud, no aparece que haya sido agotado, como tampoco ha sido demostrada su falta de idoneidad en el caso concreto.

Lo anterior se vincula directamente con el carácter extraordinario de la acción de a.c., cuya admisión es improcedente ante la existencia de medios procesales ordinarios, tal como tiene establecido en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que adhiere el Tribunal en el presente fallo.

Consiguientemente, el Juzgado de juicio, actuando en primera instancia constitucional, estima que la presente acción de a.c., resulta inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así de declara. Notifíquese a la solicitante y su representante. Cúmplase. (…)

MOTIVACIÓN

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al hacer una revisión de las actuaciones que contiene esta causa, observa que el amparo interpuesto ante el Tribunal de Juicio N° 04, tenía por finalidad requerir del Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva, en virtud de la presunta omisión de pronunciamiento, por parte de la titular de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, abogada T.D.J.G.A., de manera que se le garantizase el derecho a petición de la víctima, y el Ministerio Público diese oportuna respuesta a las peticiones realizadas en la fase de investigación. No obstante, el Juzgador Constitucional en el uso de sus facultades y actuando en sede constitucional, declaró inadmisible la acción de Amparo, al expresar en la decisión accionada que la víctima o su representante debían haber optado por las vías ordinarias, pues antes de haber escogido la vía especialísima de la acción de amparo, debió haber activado el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para satisfacer su derecho, pues a criterio del tribunal accionado, en el presente caso, ante la existencia de medios ordinarios tal como lo ha establecido en forma reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual declaro inadmisible la acción de amparo objeto de esta apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Igualmente expresa el recurrente en su escrito que al haberse declarado inadmisible la acción de amparo objeto de la presente apelación, en razón de lo establecido en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, respecto a la vía ordinaria del articulo 282 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pareciera que para el tribunal de juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, que actúo en sede constitucional, el punto nodal del amparo en cuestión, ésta en la existencia de los medios judiciales ordinarios ut supra referidos del texto adjetivo penal, que el accionante ha debido agotar y no lo hicieron, pues con esta visión del juez A-quo, en la resolución judicial, a decir del recurrente, fue errado declarar Inadmisible la acción de a.i..

Así mismo, a decir del recurrente en su escrito, en cuanto a lo referido anteriormente, ese criterio del juez A-quo, es una visión sesgada de la tutela exigida por imperio de la garantía en proveer una oportuna, efectiva y adecuada respuesta de ser escuchada la victima, providencia requerida, en resguardo de la oportuna respuesta que está obligado a dispensar todo órgano de la Administración Pública, cuando se le es requerido, siendo que está llamado a hacer respetar las garantías constitucionales, tal y como fue suficientemente deslindado en la acción constitucional que fuera declarada INADMISIBLE, dejando en cabeza de su representada la situación de indefensión denunciada frente a las conductas omisivas o abstenciones de la Fiscal imputada en amparo, en dar oportuna y efectiva respuesta a las providencias solicitadas conforme a derecho, lo que en efecto a decir del recurrente, debe analizarse a objeto de proveer la protección constitucional aquí solicitada, por vía de apelación.

A este punto, se precisa determinar que conforme a lo previsto en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se establece la inviabilidad del amparo cuando la parte que lo interponga, haya optado por recurrir a las vías ordinarias. Si bien la norma no precisa que la existencia de la vía ordinaria derive en la inadmisibilidad del Amparo, esto ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia. Sobre este particular ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 106 de fecha 20-02-2008, que:

(…) Es doctrina reiterada de esta Sala (…) que la admisión de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias ni otros o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se delatan como que fueron vulnerados. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta inidóneo para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue agraviado.

Observa la Sala que, en el asunto de autos, la defensa del demandante del amparo no interpuso ninguno de los medios judiciales preexistentes de impugnación contra ninguna de las actuaciones judiciales que impugnó mediante amparo (…) En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o del recurso que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues los mismos constituyen la vía idónea como garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden, los interesados, acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se decide (…)

. (Subrayado nuestro)

No obstante a esta posición, la propia Sala Constitucional ha aceptado que en ciertos casos, la parte pueda obviar la vía ordinaria y recurrir a la vía Constitucional siempre y cuando justifique suficientemente las razones por las que se aparte de la vía ordinaria. Así se expresó en sentencia 2.682 del 12-08-2005:

(…) es evidente que contra la decisión accionada en amparo existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se cumplían o no los extremos legales necesarios para mantener una medida de esa naturaleza y si resultaba lesiva o no de los derechos del accionante.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone:

No se admitirá la acción de amparo: (omissis)

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Al determinar el alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita anteriormente, esta Sala, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso S.M. C.A.” señaló que “...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador (…)”.

Cuando se hace referencia a la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria, se quiere significar la posibilidad de hacer valer el derecho reclamado a través de una vía preexistente, cuyo procedimiento esté claramente establecido en la ley.

Ahora bien, esta alzada estima conveniente hacer las siguientes consideraciones de manera de verificar la idoneidad de la acción de amparo, para reparar o resarcir la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que manifiesta el recurrente, o si por el contrario, tal como acertadamente lo expresó el Juez A-quo en la recurrida, la presunta agraviada o su representante judicial contaban con vías judiciales ordinarias u otros medios judiciales preexistentes para hacer valer su petición.

En tal sentido, esta alzada, en primer lugar debe indicar lo siguiente;

Tal como lo esgrimió el Juez A-quo en la recurrida, la ciudadana L.M.P., en su condición de victima, de conformidad con la normativa vigente, interpuso querella con fundamentos en los mismos hechos por los cuales el Ministerio Publico realiza la investigación signada con la nomenclatura del Ministerio Público N° 14F20-1159-2011, la cual de la revisión por el Sistema Automatizado Juris 2000, observa esta Corte, que fue admitida por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de septiembre de 2011, quedando signado en este Circuito Judicial bajo el N° Asunto Penal LP01-P-2011-009320, es decir, que claramente se observa que la ciudadana L.M., como presunta persona ofendida por un presunto delito, manifestó la voluntad de ser parte del proceso y por tanto se constituyo como parte procesal.

En este orden, la ciudadana L.M.P., como victima y parte, desde el punto de vista de su protección legal, goza de los alcances en el presente caso, con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., conjuntamente con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha norma adjetiva regula en los artículos del 118 al 120 disposiciones referidas a las victimas, en la cual entre otras, establece que los jueces, de conformidad con las disposiciones generales de dicho Código, deben garantizar la vigencia de los derechos, protección y reparación de la victima durante el proceso.

Por tanto, en toda investigación, es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley y de oportuna respuestas a todas las peticiones de las partes, a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues no debe olvidarse que la fase preparatoria, en principio corresponde al Ministerio Público como director de la investigación, sin embargo, es al Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, a quien corresponde como controlador de dicha fase, y conforme al principio de control jurisdiccional velar por la regularidad del proceso.

A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, estableció lo siguiente:

(…)La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación……………... En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso. (…)

Como inferencia de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,

01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,

  1. -) que el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora y no constitutiva, por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.

Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.

De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, verifica de la decisión recurrida, que el Juez A-quo, considerando los requisitos establecidos en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, actuando en sede Constitucional, luego de revisada la Acción de A.I., se pronunció sobre la admisibilidad de la acción, declarando acertadamente inadmisible la acción de A.i. por la aquí recurrente y su representante Judicial.

En relación a lo esgrimido por el recurrente en su escrito de Apelación, referido a que el Juez A-quo, presuntamente confundió los términos Improcedencia con Inadmisibilidad, este Tribunal Colegiado, estima conveniente traer a colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de Diciembre del 2002, con relación a la procedencia, la cual señaló:

En efecto, se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedencia de la acción de a.c., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sin embargo, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

Como se puede observar, en consonancia con la decisión ut supra referida, el Juez A-quo, fue acertado al declarar la inadmisibilidad de la Acción de A.i. por la aquí recurrente y su representante, y no la improcedencia, no observando esta alzada que exista alguna confusión por parte de A-quo, sobre los Términos Admisibilidad e Improcedencia.

Así las cosas, y centrados en el caso planteado, puede perfectamente constatarse que evidentemente tal como lo reflejo el Juez A-quo en la decisión recurrida, existe en la ley procesal penal, el mecanismo que permite a las parte en el proceso penal (víctima) reclamar por vía judicial, contra la omisión e inactividad del Ministerio Público, al no dar oportuna respuesta a los pedimentos hechos.

Luego entonces, existiendo en nuestra ley procesal un mecanismo idóneo, expedito y previamente establecido para garantizar que los pedimentos de las partes (en este caso la víctima) sean debidamente resueltos por el Ministerio Público, como lo es, el Control Judicial, establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como así acertadamente lo expreso el Juez A-quo en la decisión recurrida, por tanto, estima esta alzada en razón de las consideraciones expuestas anteriormente, que la apelación interpuesta contra la decisión de la primera instancia Constitucional que decidió la inadmisibilidad de la acción de amparo, debe ser declarada Sin lugar. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y garantías Constitucionales, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.P.R., actuando en representación de la ciudadana L.M.M.P., contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Diciembre de 2011, que declaró INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el aquí recurrente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el l fallo recurrido.

. Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.- Cúmplase

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.T.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

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