Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002877

ASUNTO : SP11-P-2009-002877

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. H.F.

SECRETARIO: ABG. N.S.

IMPUTADO (S): G.V.S.

DEFENSOR (A): ABG. J.C.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 07 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado H.F.F.V.Q.d.M.P., en contra de G.V.S., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 05 de octubre del 2009, según acta Policial N° 0679 suscrita por los funcionarios OROZCO PEÑA CARLOS, adscrito al Tercer Peloton de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 , dejando la siguiente diligencia Policial: Siendo las 8:30 de la noche encontrándole de servicio en el canal 3 que se encuentra en la vía que conduce de San A.d.T. hacia San Cristóbal, se procedió a la revisión de un vehiculo de transporte publico marca Chevrolet, modelo NPR, color azul, adscrito a la línea Unión de conductores San José , procediendo a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos se identifico con una cedula de la Republica de Venezuela en condición de residente de nombre G.V.S., colombiano, titulara de la cedula de identidad N° E.- 84.293.520, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 18/11/1969 al tomar el documento de identidad se observo alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huellas y un montaje de fotografía sobre papel moneda, características propias de las cedulas falsas, se le solicito al ciudadano trasladarse hasta la oficina del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería, donde se procedió a verificar ante el sistema SAIME dando como resultado que el referido numero no registra en el sistema, manifestado el dicho ciudadano que la cedula de identidad la había obtenido por medio de un amigo a quien le había entregado una carpeta con sus documentos personales y el le ayudaría a realizar los tramites para obtener la cedula de identidad venezolana.-.-

DE LA AUDIENCIA

En el día siete (07) de octubre de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado H.F., en contra del ciudadano G.V.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de A.M.S. (V ) y de V.V.S. (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 91.268.699, casado, de profesión u oficio P.M.E., residenciado actualmente en la Urbanización B.V., calle 2 BIS, casa N° 1-67 segundo piso, vía tucape, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono : 0426-8712806, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. R.B., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.F., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma positiva, nombrando al abogado J.C., quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO H.F., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Fui y lleve mis papeles a sacar mi cedula creo que fui engañado agradezco por la atención soy p.c. y asumo el error del documento, es todo”. A preguntas de la defensa, respondió: En caracas en la ONIDEX me entregaron la cedula, es todo.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO J.C.: quien alegó: Consigno carta de residencia y de trabajo por la iglesia Cristiana reconocida, entonces tiene se residencia fija en el país, hasta ahora a mi defendido se le presenta este problema, solicito una medida cautelar, estoy de acuerdo al procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito el desglose del documento de identidad, es decir la cedula de ciudadanía de mi defendido, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado G.V.S., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, le solicitaron sus documentos verificando que dicha cedula no registra en la data de la ONIDEX, así mismo el papel y el vaciado no corresponde al utilizado por el órgano competente, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

.- Riela al folio 02 acta Policial N° 0679 suscrita por los funcionarios OROZCO PEÑA CARLOS, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, de fecha 05 de octubre del 2009.

.- Riela al folio 11 experticia de autenticidad o falsedad de cedula de identidad de nombre G.V.S., colombiano, titulara de la cedula de identidad N° E.- 84.293.520, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 18/11/1969, dando como conclusiones: El ejemplar con apariencia de cedula de identidad, signada con el N° E.- 84.293.520, CORRESPONDE A UN DOCUMENTO falso y de origen ilegal en el país.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano G.V.S., se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.V.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de A.M.S. (V ) y de V.V.S. (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 91.268.699, casado, de profesión u oficio P.M.E., residenciado actualmente en la Urbanización B.V., calle 2 BIS, casa N°1-67 segundo piso, vía tucape, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono : 0426-8712806, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Consigno carta de residencia y de trabajo por la iglesia Cristiana reconocida, entonces tiene se residencia fija en el país, hasta ahora a mi defendido se le presenta este problema, solicito una medida cautelar, estoy de acuerdo al procedimiento ordinario, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito el desglose del documento de identidad, es decir la cedula de ciudadanía de mi defendido, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano G.V.S., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 06 de octubre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1).-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2)- Presentar un custodio, presentando copia de cedula de identidad, constancia de trabajo y constancia de la cedula de identidad. 3) No incurrir en hechos punible. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: G.V.S., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de noviembre de 1969, de 39 años de edad, hijo de A.M.S. (V ) y de V.V.S. (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 91.268.699, casado, de profesión u oficio P.M.E., residenciado actualmente en la Urbanización B.V., calle 2 BIS, casa N°1-67 segundo piso, vía tucape, Municipio Cárdenas Estado Táchira, teléfono : 0426-8712806; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD, al imputado: G.V.S. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes obligaciones: 1).-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2)- Presentar un custodio, presentando copia de cedula de identidad, constancia de trabajo y constancia de la cedula de identidad. 3) No incurrir en hechos punible.

CUARTO

Se ordena el desglose de la cedula de ciudadanía del imputado.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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