Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 16 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001927

ASUNTO : SP11-P-2010-001927

Visto el escrito presentado por el Abogado T.M.A., en su condición de Defensor del ciudadano celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.H.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 16 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.475, soltero, hijo de F.d.M. (f) y de J.C. (f), de profesión u oficio chofer, residenciado barrio La Popa carrera 8 N° 11-80, teléfono 0424-7166043; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal para decidir observa:

El defensor, en síntesis señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido su defendido, en la comisión del delito anteriormente señalado, alegando que el imputado fue aprendido en las inmediaciones del cementerio de esta ciudad, cuando iba a entregar esa carne a una bodega, que su defendido está dispuesto a asumir los hechos en su oportunidad legal y que está en su deseo rectificar, que se le conceda la oportunidad de hacerlo y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, alegando principios constitucionales como el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad.

Así mismo, en fecha 10/09/2010, mediante oficio No.- 2C-2466-2010, se solicitó a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, el asunto penal, a los fines de resolver la petición realizada por la defensa, y en virtud de que hasta la presente no se ha recibido del despacho fiscal la causa, este tribunal procede a resolver lo peticionado con la copia certificada de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y del Auto que la motiva, a los fines de que no haya dilaciones indebidas, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado J.H.M., adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20/08/2010 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, se evidencia que en la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha 20/08/2010, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo y 251 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:

En el caso sub iudice, encontramos que el hecho criminoso imputado al ciudadano J.H.M., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, estando sancionada la consumación formal del delito con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, encontrando el Tribunal que al hacer el análisis del caso no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que lo siguiente:

1) Acta de Investigación Penal N° 531 de fecha 18 de agosto de 2010, suscrita por el SM/3 V.M.N., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se deja constancia, que encontrándose de servicio en el punto de control de la Aduana Principal de San A.d.T., aproximadamente a las 8:30 horas de la mañana, en el canal que conduce de San Antonio vía Cúcuta, se interceptó un vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J, que se aproximaba por dicha vía, ante la actitud nerviosa del conductor, al revisar el vehículo, encontró en la maletera del mismo, una cantidad de bolsas negras que, al ser revisadas, las mismas contenían carne de res, que al ser pesada arrojó un peso aproximado de doscientos diez (210) kilogramos, observando que el ciudadano conductor no poseía la documentación no permisos para transportar dicha producto alimenticio. Por lo que se retuvo el vehículo y se detuvo al ciudadano, quien quedó identificado como: J.H.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 16 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.475, soltero, hijo de F.d.M. (f) y de J.C. (f), de profesión u oficio chofer, residenciado barrio La Popa carrera 8 N° 11-80, teléfono 0424-7166043.

2) Acta de entrevista al ciudadano L.F.C.A., de fecha 18 de agosto de 2010.

3) Constancia de retención de Mercancía de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por la Primera Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4) Constancia de retención de Vehículo de fecha 18 de agosto de 2010, emitida por la Primera Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J.

5) Acta de Revisión de Vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J, emitida por la Primera Compañía del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, correspondiente al vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J.

6) Dictamen pericial de fecha 19 de agosto de 2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los objetos retenidos: 1.- carne fresca de bovino (140 kilogramos); 2.- Vísceras y despojos comestibles de la especie bovina (70 kilogramos); y 3.- Un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA DODGE, MODELO CORONET, COLOR AZUL, PLACA ADC-95J.

7) Acta de reconocimiento de mercancías de fecha 19 de agosto de 2010, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a los objetos retenidos.

Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 250, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252 Ejusdem.

En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga de conformidad con el ordinal 2° La pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que de acuerdo a la norma señalada es depresión de cuatro a ocho años, y el ordinal 3° La magnitud del daño causado, el cual en el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de contra la seguridad alimentaria, sino a la conculcación de bienes jurídicamente salvaguardados por el derecho, tales como la protección de los bienes de primera necesidad; la salud; la vida; la protección de la seguridad jurídica y el bienestar general del colectivo, los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indisponibles que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes.

Así las cosas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado J.H.M., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en 20 de Agosto de 2010 al imputado J.H.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 16 de octubre de 1960, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.475, soltero, hijo de F.d.M. (f) y de J.C. (f), de profesión u oficio chofer, residenciado barrio La Popa carrera 8 N° 11-80, teléfono 0424-7166043; a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinal 2° y 3º “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. L.D.M.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIO

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