Decisión nº 0331-2008 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteMarvelys Elisa Soto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 30 de Junio de 2008

198° y 149°

SOBRESEIMIENTO ART. 318 NUMERAL 4 COOPP

DECISIÓN Nº 0331-2008 C03-4147-2008

Revisadas como han sido actuaciones que conforman la causa Penal signada bajo el Nº C03-4147-2008, seguida en contra de PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (Ahora Art. 458) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 10.398.870, residenciado en la vía de Bobures, Casa N° j-24, frente a Mateco, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, en el cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos denunciados en fecha 03 de Julio de 2000, en apartamento, ubicado detrás de la Farmacia Guayana, vía Bobures, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las cuatro de la madrugada, dos personas desconocidas con arma de fuego y arma blanca tipo cuchillo, se introdujeron al apartamento violentando la reja de metal del pasillo, sometiendo bajo amenaza al ciudadano W.E.G. y su esposa, sometiendo bajo amenaza y amarraron solicitando un revolver con insistencia y sustrajeron dos escopetas, un par de zarcillos de oro, un par de gomas adidas, una cadena de oro con tejido grueso y un cristo grande, dos celulares, una bicicleta, marcar Sanz, tipo cross, de color negra, serial de carrocería N° C09181, todo valorado en un millón cuatrocientos ocho mil bolívares (Bs. 1.408.000,oo ).

Considera quien aquí analiza que se observa de las actuaciones que no es necesario para dictar pronunciamiento la fijación de una audiencia oral y pública para debatir los fundamentos de la petición, por cuanto los motivos son comprobables en derecho.

Ahora bien, el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca de Zulia, en contenido de su escrito de solicitud de sobreseimiento, señala basado en el análisis de las actuaciones que con forman la presente causa, y con fundamento a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en las circunstancias de tiempo lugar y modos en que ocurrieron los hechos, para lo cual considera de un minucioso estudio que para el esclarecimiento de los hechos suscitado pudieran determinar la identificación de los perpetradores del delito y su oportuna imputación, las misma no aportan ningún elemento para tal fin, no incorporándose a la investigación otra declaración o datos que pudieran ayudar a establecer dichos datos, estimando que resultaría inoficioso ordenar citación a la victima a fin de que aporte nuevos elementos que pudieran ser útiles en la presente causa, en virtud de haber transcurrido más de siete (07) años, y tal circunstancia hace inútil la practica de más diligencias tendente a dilucidar los hechos por parte de esa Representación Fiscal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y hay bases para solicitar enjuiciamiento a persona alguna, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del estudio minucioso y análisis de las actuaciones que conforman la presente la presente investigación signada bajo el Nº 24-F21-0038-2008, referidas a denuncia interpuesta por el ciudadana W.E.G.P., de fecha 03-07-2000, Acta policial de fecha 03-07-2000, Inspección Técnica del lugar de fecha 03-07-2000, Nº 0178 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Avaluó real de fecha 13-07-2000,en el cual consta las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho ocurrido, se desprende la existencia de un hecho punible, pero que desde el momento en que ocurrió el hecho en fecha 03-07-2000, ha transcurrido más de siete años, sin que el órgano investigador haya realizado actos de investigación que pudieran determinar la individualización de las presuntas personas autoras del hecho punible, y ciertamente ha la presente fecha resultaría inoficioso citar a la victima para que aporte nuevos datos que pueda determinar la individualización de los presuntos autores del hecho punible, en virtud el tiempo transcurrido desde el momento hasta la presente fecha, que imposibilitan la incorporación de nuevos datos y el enjuiciamiento de alguna persona, razones estas por las cuales considera esta juzgadora procedente la solicitud Fiscal, y se decreta el procedimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 324 Eiusdem. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y derecho este TRIBUNAL TERCERO DEL CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la investigación penal signada bajo el Nº 24-F21-0038-2000, seguida en contra PERSONA AUN POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 (Ahora Art. 458) del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.E.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 10.398.870, residenciado en la vía de Bobures, Casa N° j-24, frente a Mateco, Caja Seca, Municipio Sucre Estado Zulia, Con fundamento a lo establecido en el Artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324, Eiusdem Ordena su archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese las correspondientes boletas de notificación a las Partes. Regístrese y publíquese la presente decisión bajo el Nº 0331-2008.Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (T),

ABG. MARVELYS E.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se Registra la presente decisión bajo el Nº 0331-2008 y se libraron Boletas a las partes bajo Nº 1264-2008.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.L.V.M.

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