Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAdmisión De Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 26 de Julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002656

ASUNTO : KP01-S-2011-002656

JUEZ: ABG. J.G.P.R..

SECRETARIA: ABG. Y.A..

ALGUACIL: F.P..

IMPUTADO: E.J.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 10.128.343, de 42 años de edad, grado de instrucción 2 año, Oficio Comerciante, estado civil soltero, hijo de Dircia M.d.R. y V.J.R.C., fecha de nacimiento 30-12-1968, residenciado en la Urb. J.G.F., bloque 5, entrada “C”, apartamento C-5. Teléfono: 0251-2734978 y 0416-5160667.

DEFENSA PRIVADA: Abg. O.F. y Abg. Enderson Yépez

VICTIMA: se omite su identidad por ser menor de Edad, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: S.G.A.E..

FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Betzi.S..

DELITOS: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 1º artículo 44 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.L.d.V..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Vigésima del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano E.J.R.M., ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZAS, tipificados en los artículos 44.1 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.

LA VICTIMA

Presente la madre de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente:“La niña yo la conseguí una vez en un cuarto con un vecinito en el cuarto de la casa, y también la encontré metiéndose cositas en su partes, mas que todo yo la conseguí fue con un vecinito, pero con el señor Ernesto no la encontré, nunca lo vi con él”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la tía de la víctima, con quien actualmente vive la agraviada, y en consecuencia expuso: “Yo me entere un viernes en la tarde que la niña me llamo, yo puse la denuncia en la LOPNNA, para citarlos a los tres por que yo sospechaba, y el dicho por la niña dijo que si ellas decían lo que estaba pasando el las iba amenazar, y el señor dijo que así le cayera el gobierno completo el iba a ir, y allí la niña fue que pudo decir lo que estaba pasando y allí fuimos al CICPC y dijo todo lo que estaba pasando”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

El defensor privado abogado O.F., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “La defensa como punto previo quiere hacer un señalamiento ya que el en presente asunto riela un oficio dirigido ha este honorable tribunal, esa respuesta, pues la defensa se sorprende por que no solo las pruebas de culpar, la defensa en su debida oportunidad consignó un oficio dirigido a la fiscalía 20 del MP, con unas pruebas de falometría para darle una transparencia al proceso, ya que el Código Procesal Penal nos insta aclarar la verdad, y mas cuando se tiene repercusiones este tipo de delito, la defensa considera que a los efectos de la defensa técnica y al investigado se le vulneró su derecho, la fiscal refiere que ella no notifica, pero el código da las pautas en todas las instancias, pero extrañamente el ministerio publico le refiere una información al tribunal de control cuando es el ministerio publico quien tiene la investigación, la misma ley lo refiere, estamos buscando una verdad procesal, en cuanto reconocimiento medico y el examen físico lo mas conveniente es tener una fijación o una experticia y es una falta si se quiere en una situación desventajosa, el ministerio publico tiene que traer cualquier tipo de prueba, todo esto de conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal “E”, relativo a la falta de procedibilidad para intentar la acción. En cuanto a la contestación de la acusación, la mama de la hoy victima consigan aun escrito de los hechos que están arrojando la investigación, se obvia cuando ocurrieron los hechos la fiscal no puntualiza el momento donde ocurrieron los hechos, cuando revimos las actas y la fecha de aprehensión del ciudadano es distinta a la fecha de cuando supuestamente ocurrieron los hechos, y no tenemos a ciencia cierta el día en que ocurrió los hechos, la defensa se opone ya que el ministerio publico no precisa cuando ocurrieron los hechos, conforme al articulo 28 literal “I”. Ante todas las eventualidades es que la defensa solicita irse a la fase de juicio con una revisión de medida, ya que mi defendido se encuentra en el CICPC y pues esta prohibido la permanencia de estas personas, es por lo que esta defensa solicita una Revisión de Medida”.

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “

CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “Se inicia la denuncia en el año 2007 y una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del mismo, se empiezan a realizar actas repetitivos y a los ciudadanos se le impusieron medidas de protección las cuales incumplieron. Se les mando a practicar valoración psicológica, y una vez que fueron evacuados. Asimismo se realizó una Audiencia donde la defensa quedo notificada del lapso para presentar acto conclusivo y en esa oportunidad la defensa no alegó nada de la prescripción. El Ministerio Público notifica a las partes y las partes no se dieron por notificadas, por lo cual se libró un mandato de imputación. Consta escrito donde la defensa se da por notificada de la fecha. El Ministerio público presenta escrito de acusación en fecha 25/05/2011. El conjunto de diligencias practicadas deben ser consideradas por el Tribunal para no admitir la prescripción, por lo que solicito sea declarada SIN LUGAR la excepción opuesta”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento, coacción y apremio lo siguiente: “Yo en el tiempo que estado viviendo con la señora yo siempre la considere mi hija, incluso yo cuando llegaba de mi trabajo yo le preguntaba a ella misma donde estaba la niña, una vez estaba llegando a la casa y le pregunte de donde venia y me dijo que de la bodega, yo con ella no me quedaba solo, y en mas de una oportunidad le preguntaba de donde venia y ella se ponía agresiva, yo me fui de la casa una semana antes de que me pusieran presos”.

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD

CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.

Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.

El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Tempestividad del Escrito de

descargos la Defensa Privada

La Fiscal del Ministerio Público presente en la audiencia solicitó un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal en relación a la tempestividad del escrito de descargos de la defensa privada, al estimar que el mismo fue presentado de manera extemporánea, en virtud de lo cual observa quien decide que consta en autos que la defensa fue debidamente citada en fecha el día 01-07-2011 que fue un día viernes, lo cual riela a los folios 146 y 147, lo cual coincidió con un día decretado como no laborable por el ejecutivo nacional que fue el día 4-07-2011 y un decretado por el ejecutivo nacional y la celebración del día de la independencia 05-07-2011 el cual es día de fiesta nacional, situación esta que limito el tiempo para que hicieran sus descargos la defensa, no obstante, fueron presentados en la fecha que se celebraría la audiencia preliminar, la cual no fue posible celebrar por no haberse materializado el traslado del imputado, estimando quien decide entonces que no se vio violentado derecho alguno al ministerio publico ya que para este momento conocía los argumentos esgrimidos por la defensa, en virtud de lo cual estima que dicha contestación se realizó en tiempo hábil y se cumplió con garantizar la posibilidad de defensa de la representación fiscal en relación a los argumentos esgrimidos en dicho escrito, en virtud de lo cual es Tribunal estimo procedente entrar a conocer de los planteamiento contenidos en el escrito y que fueron reiterados de manera oral en la audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el

artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal

La defensa privada indico como contestación al fondo en su escrito de descargos unos alegatos que estima este tribunal que deben ser resueltos como una excepción por falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, los cuales se encuentran referidos a la presunta violación del derecho a la defensa durante la fase de investigación, por no haber sido notificados de la negativa de la representación del Ministerio Público, de la practica de una diligencia de investigación que con fundamento a los artículo 125 numeral 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistía en realización de una experticia falometrica a su defendido.

Sobre este planteamiento, debe observar quien decide que si bien es cierto conforme al articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 305 ejusdem, es un derecho del imputado vinculado a su defensa el poder solicitar la practica de investigación que puedan coadyuvar a su exculpación, pero ello no comporta la obligación inmediata de que dichas diligencias sean practicadas, toda vez que corresponde al Ministerio Público determinar si las mismas deber ser practicadas o no, lo que si constituye una obligación para el director de la investigación es dar una oportuna respuesta a dicha solicitud de practica de diligencias, ya sea esta en sentido positivo o negativo, y en el caso de marra de puede verificar que la fiscalía vigésima del estado Lara, en un acta levantada de fecha 15-07-11, expreso los fundamentos por los cuales dicha diligencia de investigación fue negada, correspondiendo ante esta negativa a la defensa solicitar el control jurisdiccional de manera inmediata en caso de no estar conforme con la misma, en el entendido de que se encuentran a derecho durante esta fase del proceso cuyos lapsos son considerablemente breves, estimando en consecuencia quien decide que no se violento derecho alguno con la negativa de la practica de diligencias, y que no existe violación de derecho alguno por la falta de notificación por estimar este juzgador que se encontraba a derecho para el momento de que dicha decisión fue dada por el director de la investigación motivos por los cuales esta excepción se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el

artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal

La defensa privada indico como contestación al fondo en su escrito de descargos unos alegatos que estima este tribunal que deben ser resueltos como una excepción por falta de requisitos formales en el escrito de acusación, específicamente por la falta de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se acusa, al no estar determinadas las circunstancias de tiempo en las cuales se desarrollaron los hechos.

Sobre esta presunta carencia en relación a la narración de los hechos en el escrito acusatorio, debe referir quien decide que tomando en consideración la naturaleza de los hecho del presente proceso, y tomando en cuenta que la victima es una niña, la cual presuntamente fue violentada sexualmente de manera reiterada por un periodo considerable de tiempo, no existe la posibilidad de narrar los hechos de otra manera, ya que no se puede exigir a una niña que recuerde con exactitud fechas precisas de las veces que fue abusada sexualmente, en virtud de lo cual estima quien decide que los hechos narrados en la acusación cumplen con las exigencias del legislador para casos de esta naturaleza en virtud de lo cual, estima este juzgador que esta excepción debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal por lo que ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de las Fiscalía Vigésima del estado Lara, abogada BETIBETH SEGOVIA, en contra del ciudadano E.J.R.M., ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZAS, tipificados en los artículos 44.1 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes),. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:

Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:

En el transcurso del año 2010, momentos en que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), se encontraba en su residencia ubicada en la calle 4, transversal2, casa Nº 17 del Barrio San Jacinto, parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, lugar donde vivía con su madre ciudadana Z.J.S.G. y el ciudadano E.J.R.M., estos últimos sostenían una relación sentimental, fue abordada la niña por el ciudadano E.J.R.M., quien valiendo de su edad sobre la niña, así como se su fuerza superior y de la relación de confianza que le fuera brindada por ser pareja de la madre de la niña agraviada, la acceso carnalmente, penetrándola con su miembro viril por la vía vagina y oral, situación que se presentó en repetidas oportunidades, ya que el referido ciudadano en momentos en que la madre de la víctima no se encontraba en la vivienda, el mismo aprovechaba para realizar el acto sexual violento en contra de la niña, de igual forma cuando la representante se encontraba dormida y junto a ella (en la misma cama) la víctima, el acusado quien dormía en otra habitación del inmueble, ingresaba al cuarto y se llevaba a la víctima para su habitación a los fines de realizar el acto violento antes descrito, situación que fue presenciada por la madre de la víctima quien en reiteradas oportunidades al levantarse de la cama pudo observar a su hija durmiendo en la misma cama con el acusado.

En el mes de enero de 2011 la niña víctima abordó a su madre a los fines de manifestarle lo que le estaba pasando en cuanto a la incursión prematura y violenta a la sexualidad e la cual estaba siendo objeto por parte del acusado, presentándose el ciudadano E.J.R.M., por encontrarse escuchando lo que estaba manifestando la víctima, vociferando el acusado a la madre de la niña que efectivamente si estaba teniendo relaciones sexuales con la niña, pero que si alguien se enteraba les iba a quitar la vida, amenaza que fue sostenida ya que periódicamente el acusado le manifestaba a la víctima a los efectos de ejecutar su acto sexual contra la niña, y a los efectos de evitar que alguien se enterara que le quitaría la vida o quemaría la casa donde vivían, encontrándose la niña en una total subordinación a los deseos sexuales violentos del acusado, ya que la niña en razón de su edad y fuerza no cuenta con la capacidad de repeler un acto de esta naturaleza.

De allí la niña comenzó a evidenciar signos de inestabilidad emocional como consecuencia de dichos actos que era repetitivos dentro de la residencia común ya descrita, y que se mantenía en la clandestinidad por las amenazas ejercidas por el acusado, hasta el momento que la víctima decidió alertar a su tía de nombre A.S., quien atendiendo a su llamado e auxilio la busco y la llevo ante la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas donde formularon la correspondiente denuncia, dando de esta manera inicio al proceso penal

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MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. Testimonio del experto DR. F.G.V., médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la niña agraviada.

  2. Testimonio de la LIC. KARLA DE JESÚS, psicóloga adscrita al área psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, siendo pertinente por tratarse de la experta que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

  3. Declaración de los funcionarios M.R. y R.M., adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la inspección técnica en el sitio donde ocurrieron los hechos, y necesaria a los fines de acreditar las características del sitio donde ocurrieron los hechos y las condiciones en que se encontraba para el momento en que se realizó la inspección, y sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.

  4. Testimonio de la ciudadana A.E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.263.135, siendo pertinente de la representante legal de la víctima y testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

  5. Testimonio de la ciudadana Z.J.S.G., madre de la víctima, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  6. Exhibición y lectura del acta de prueba de declaración de la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) con las formalidades de la prueba anticipada de fecha 13 de Junio de 2011, celebrada ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo pertinente por cuanto se trata de la declaración de la agraviada en el presente asunto, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.

  7. Exhibición y lectura del Reconocimiento médico legal suscrito por el DR. F.G.V., el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.

  8. Informe psicológico Nº 13-UAV-APS-84-11 suscrito por la LIC. KARLA DE JESÚS M., psicóloga II, adscrita al área psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, el cual es pertinente por tratarse del informe en el cual se deja plasmada la evaluación de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la afectación que los hechos objeto del presente proceso ocasionaron a la víctima.

  9. Exhibición y lectura de la copia de la partida de nacimiento de la víctima (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), siendo pertinente por tratarse del documento en el cual constan los datos filiatorios de la víctima, y necesaria a los fines de probar la edad cronológica de la misma para el momento en que ocurrieron los hechos.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS A LA DEFENSA PRIVADA:

    En el presente asunto la defensa promovió unas pruebas, que estima este Juzgador son admisibles que son las siguientes:

  10. Testimonio de la ciudadana A.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.852.518, residenciada en la Ruezga Norte, sector II, vereda 14, Nº 18, teléfono: 0424-552.69.83, siendo pertinente por tratarse de una vecina del sector, y necesaria a los fines de aportar datos que coadyuvaran a la exculpación el imputado de autos.

  11. Testimonio de la ciudadana I.P., residenciada en San Jacinto, calle 3, Barquisimeto, estado Lara, siendo pertinente por tratarse de una vecina del sector, y necesaria a los fines de aportar datos que coadyuvaran a la exculpación el imputado de autos.

  12. Testimonio de la ciudadana Z.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.082.396, residenciada en la Urbanización J.G.F., Barquisimeto, estado Lara, teléfono 0416-950.11.02, siendo pertinente por tratarse de una vecina del sector, y necesaria a los fines de aportar datos que coadyuvaran a la exculpación el imputado de autos.

  13. Testimonio de la ciudadana Z.J.S.G., madre de la víctima, siendo pertinente por tratarse de una testigo referencial de los hechos objeto del proceso y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.

    MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

    En relación a las medidas de coerción personal y de protección dictadas en el presente asunto, se mantienen las mismas en virtud de estimar este Juzgador que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la mismas, en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se declara sin lugar la solicitud de revisión de las medidas e imposición de medidas menos gravosas requeridas por la defensa, y tomando en consideración lo manifestado por el defensor privado en relación a la imposibilidad de mantener al imputado de autos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por la negativa del Internado Judicial del estado Trujillo en recibirlo en condición de detenido, se ordena su reclusión en el Centro de Procesados “El Marite” estado Zulia, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta. Y ASI SE DECIDE.

    No puede dejar de observar quien decide que en el presente asunto la víctima manifestó una serie de hechos al momento de celebrarse la audiencia de recepción de declaración de la víctima como prueba anticipada, los cuales pueden comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana Z.J.S.G., madre de la víctima, por lo que resulta forzoso para quien decide ordenar la remisión de copia certificada de dicho acto que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Lara, así como del acta de audiencia preliminar, a los fines de que se determine si resulta procedente el inicio de una investigación a los fines determinar si dicha ciudadana pudiera encontrar comprometida su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    En relación a la comunicación Nº DDL-REF-2011-353 de fecha 20 de Julio de 2011, y recibida en esta despacho en fecha 20 de Julio de 2011, suscrita por la Defensora Delegada del P.E.Y.R.C., en la cual manifiesta que la ciudadana Z.J.S.G., manifestó ante ese despacho que se le impedía su intervención en el presente proceso penal, estima necesario ordenar oficiar a dicha dependencia pública a los fines de informar que hasta la presente fecha en el presente proceso no existe ninguna limitación para la intervención de dicha ciudadana a los actos fijados por el Tribunal en relación a la presente causa penal, por lo que en caso de querer intervenir puede hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sin embargo, hasta la celebración de la audiencia preliminar esta ciudadana no acudió a ningún acto fijado por el Tribunal a pesar de estar conocimiento de las mismas. Asimismo se debe informar que por auto de esta misma fecha este Tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que se estudie si resulta procedente el inicio de una investigación penal en contra de esta ciudadana a los fines de determinar si encuentra comprometida su responsabilidad penal en los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en los artículos 28 numeral 4 literal “i” relativa a la falta de requisitos de formales en la acusación fiscal. TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público. CUARTO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por se útiles, legales, pertinentes y necesarias. QUINTO: Se admiten todas las pruebas de la defensa por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por no haber variado las circunstancias que motivaron su decreto, ordenándose su reclusión en el Centro de Procesados “El Marite” estado Zulia. SEPTIMO: Se ORDENA la remisión de copia certificada del acto de prueba anticipada que riela a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) de la presente causa, a la Fiscalía Superior del estado Lara, así como copia certificada del acta de audiencia preliminar, a los fines de que se determine si resulta procedente el inicio de una investigación a los fines determinar si la ciudadana Z.J.S.G. pudiera encontrar comprometida su responsabilidad en los hechos objeto del presente proceso. OCTAVO: Se ORDENA librar oficio a la Defensoría Delegada del Pueblo del estado Lara, a los fines de dar respuesta a la comunicación Nº DDL-REF-2011-353 de fecha 20 de Julio de 2011, y recibida en esta despacho en fecha 20 de Julio de 2011, en los términos expresados en la motiva. NOVENO: Este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

    ABG. J.G.P.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. DIANA FERNANDEZ.

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