Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 8 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002854

ASUNTO : SP11-P-2009-002854

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. BEN A.S.

SECRETARIO: ABG. N.A.T.

IMPUTADO (S): R.O.O.P.

DEFENSOR (A): ABG. J.P.T.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 05 de octubre de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben A.S., Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de R.O.O.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Encontrándose de guardia el día 03 de Octubre de 2009 en la Brigada de Vehículos de Peracal de la Subdelegación San A.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas el agente J.A.P.Z., en compañía de los detectives BRAVO J.A.H. y agente M.V., dejan constancia de la siguiente diligencia,

Observaron a un vehiculo marca Ford modelo Fiesta color gris placa MEZ-25K el cual le indicaron al conductor que se estacionara con la finalidad de verificar físicamente los seriales se le solicito la documentación personal al conductor del vehiculo y su acompañante los cuales quedaron identificados como O.P.R.O., titular de la cedula de identidad N° V-10.168.764 y su concubina DEIGMAR FARAI GALVIS titular de la cedula de identidad N° V-11.497.099,procedieron a consultar el estatus legal del vehiculo y de los ciudadanos por la SIPOL obteniendo como resultados que los mencionados ciudadanos no presentan ningún tipo de registro, y que el vehiculo se encuentra actualmente solicitado según investigación N° H-960-586 de fecha 12/01/2009,por ante la División Nacional de Investigación de Vehiculo donde figura como denunciante la ciudadana A.Y.S. titular de la cedula de identidad N° 13.681.651,acto seguido se realizo experticia de seriales donde determinaron que uno de sus seriales se encuentran alterado, le comunicaron al ciudadano PAIPA R.O.d. su detención imponiéndole sus derechos, realizaron llamada telefónica al fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día cinco (05) de octubre de dos mil nueve, siendo las 05:25 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben A.S., en contra del ciudadano R.O.O.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San C.e.T., nacido en fecha 18 de mayo de 1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.168.764, casado, hijo de M.E.P. (v), y de J.R.O. (v) de profesión u oficio escolta del secretario de Gobierno del Táchira, residenciado en casa N° 4 de Pirineos 01, lote D San C.E.T., teléfono: 0414-7009883, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. N.A.T.C., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben A.S.R. y el imputado de autos. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. J.P.T., Defensor privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.028, con domicilio procesal en la carrera 2 con calle 5 Edificio Centro Profesional Forum, Oficina 5-A, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0414-7530593, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN A.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le decrete al imputado MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “siendo las 8 de la noche me dirigía hacia la población de Ureña, como en varias ocasiones lo he hecho, da la casualidad que pase la alcabala de PTJ y como a 400 metros me interceptan un motorizado con dos efectivos de PTJ, indicándome que me parara a la derecha haciendo caso a su petición, me pare y me baje del vehiculo y le indique que pasaba, fue cuando estos sres me indicaron que el vehiculo estaba solicitado el cual me pidieron los acompañara a la alcabala, di reversa sin hacer caso omiso cuando llegue al estacionamiento me mostraron en pantalla, que el carro estaba solicitado, yo les dije que no podía porque ese carro yo lo había comprado en febrero en el piñal, en la notaria del piñal, firmando la Sra. America y mi persona, delante de un señor y firmando un libro en la cual yo me siento a estas alturas robado por la Sra. que me vendió el vehiculo, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado quien expuso: “Visto lo expuesto por mi defendido es necesario hacer la siguiente aclaratoria de modo tiempo y lugar por cuanto como se expuso en fecha 18/02/2099 realizo por ante la Notaria Pública del Piñal, conjuntamente con la ciudadana A.Y.S.C.. 13.681.651, documento de traspaso de un vehiculo de su propiedad, el cual actualmente aparece como solicitado, presentando certificado de registro de vehículo y c.d.R. suscrita por el Comisario Jefe L.N.G. en la cual aparece que el oficial de tránsito realizó experticia a los seriales y placas del vehículo; así mismo y por cuanto las Notarías actualmente cuentan con un Servicio Nacional que permite evidenciar con el numero de cédula los datos de las personas que realicen cualquier tramite siendo autenticado dicho documento teniendo aproximadamente mas de 9 meses en propiedad de mi representado, hechos estos que desvirtúan los presupuestos establecidos para que se califique de flagrancia, por cuanto mi defendido compró de buena fe, y extrañamente aparece el día antes de la venta que el vehiculo le había sido robado, presento en original certificado de registro de vehiculo, documento de compra venta debidamente autenticado, bauche de cancelación de gastos notariales, así como c.d.r., emitida por el Cuerpo Técnico de vigilancia en fecha 18/0/08/2008 a los fines que se realice las experticias pertinentes, que permitan esclarecer la presente situación, así mismo en virtud de la disposición del articulo 61 del Código Penal, el cual establece que nadie puede ser acusado como reo del delito si no ha tenido la intención, y tal como se evidencia del relato de mi representado, el mismo fue engañado y sorprendido en su buena fe, por cuanto en ningún momento pensó o llegó a considerar que el citado vehículo era robado y menos aun que la persona que aparece como victima y denunciante es la ciudadana que efectúa la venta del vehículo en las condiciones antes expuestas, es por ello y teniendo como elemento que ki representado tiene domicilio arraigado en la ciudad de San Cristóbal, no posee ni registra antecedentes judiciales y en virtud de los principios de presunción de inocencia y de libertad hace necesario invocar y solicitar se acuerde una medida cautelar sustitutiva que a bien tenga imponer este Tribunal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado R.O.O.P., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que al pasar por el punto de control los funcionarios le solicitaron la documentación del vehiculo, hallando que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

-.Experticia de Vehiculo N° 875

.-Oficio N° 9700-062-2009 al Lcdo. Jefe de la subdelegación San Antonio del .-Táchira

.-Acta de investigación Nro H-960-586-1-266-187

.- Acta de Entrevista

.- Acta de Notificaron de Derecho

.-Oficio N° 5077 al propietario del Estacionamiento san A.S. las

Adjuntas

.- Memorándum N° 5075 para el jefe de LA Dirección Nacional de investigación de Vehículos

.-Oficio N° 5073 al Comisario de la Policía San Antonio

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la inspección técnica al vehículo y sus seriales, se determina que la detención del ciudadano R.O.O.P., se produce en que le fue solicitado la documentación del vehiculo que conducía verificando que el mismo se encuentra solicitado según la división nacional de investigación de vehículos, en la investigación H-960-586, de fecha 12-01-2009, por el delito de robo donde figura como denunciante la ciudadana A.Y.S.. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano R.O.O.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San C.e.T., nacido en fecha 18 de mayo de 1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.168.764, casado, hijo de M.E.P. (v), y de J.R.O. (v) de profesión u oficio escolta del secretario de Gobierno del Táchira, residenciado en casa N° 4 de Pirineos 01, lote D San C.E.T., teléfono: 0414-7009883, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…siendo las 8 de la noche me dirigía hacia la población de ureña, como en varias ocasiones lo he hecho, da la casualidad que pase la alcabala de PTJ y como a 400 metros me interceptan un motorizado con dos efectivos de PTJ, indicándome que me parara a la derecha haciendo caso a su petición, me pare y me baje del vehiculo y le indique que pasaba, fue cuando estos sres me indicaron que el vehiculo estaba solicitado el cual me pidieron los acompañara a la alcabala, di reversa sin hacer caso omiso cuando llegue al estacionamiento me mostraron en pantalla, que el carro estaba solicitado, yo les dije que no podía porque ese carro yo lo había comprado en febrero en el piñal, en la notaria del piñal, firmando la Sra. America y mi persona, delante de un señor y firmando un libro en la cual yo me siento a estas alturas robado por la Sra. que me vendió el vehiculo, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano R.O.O.P., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMINETO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de octubre de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo es de cinco años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, ser de nacionalidad venezolana y haber adquirido dicho vehiculo como parte de buena fe, presentando una serie de recaudos tales como certificado de registro del vehiculo, traspaso realizado ante una Notaria Publica, recibo de pago de aranceles ante la Notaria, revisado de transito terrestre llevándolo, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pueda garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 y el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 40 unidades tributarias quienes deberán presentar: constancia de residencia, balance personal, Certificación de ingresos, copia de la cédula, copia del rif; 2.-Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No verse incurso en hechos punibles de la misma naturaleza. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado R.O.O.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San C.e.T., nacido en fecha 18 de mayo de 1970, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-10.168.764, casado, hijo de M.E.P. (v), y de J.R.O. (v) de profesión u oficio escolta del secretario de Gobierno del Táchira, residenciado en casa N° 4 de Pirineos 01, lote D San C.E.T., teléfono: 0414-7009883, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.O.O.P., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar dos fiadores, con capacidad económica de 40 unidades tributarias quienes deberán presentar: constancia de residencia, balance personal, Certificación de ingresos, copia de la cédula, copia del rif; 2.-Presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No verse incurso en hechos punibles de la misma naturaleza.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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