Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-006947

ASUNTO : LP01-R-2012-000196

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogado de la Defensa, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de esta sede Judicial en fecha 23 de agosto de 2012, y cumplido con la celebración de la audiencia oral, a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 13 de Febrero del año que discurre, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA: FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: E.R.L.P., venezolano, mayor de edad, natural de S.C., Estado Zulia, nacido en fecha 24-06-1957, de 55 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción tercer año, de ocupación agricultor, titular de la cédula de identidad N°. V¬-7.898.289, hijo de E.P. y E.S.L.B., residenciado en la Vía a Colon, Sector La Floresta, Conuco La Floresta, Estado Táchira

DEFENSA PUBLICA: A.. J.B.F.

DEL ESCRITO DE APELACION

Inserto a los folios del 01 al 05, obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual la Defensa señala:

Ciudadanos jueces de esta ultima instancia regional, se desprende de la lectura de la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio una serie de elementos contrarios a los debatidos y aunados con aspectos subjetivos que contrastan con el espíritu, propósito y razón de las decisiones emanadas y ratificadas en forma pacíficas por las Salas Constitucional y Penal.

D U R A N T E EL DEBATE

La Defensa en el corto debate, alego ante la acusación por el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte- como COAUTOR, y no justifico el núcleo rector de toda investigación y en consecuencia de toda acusación como es la individualización de la coautoría así como de los elementos probatorios para responsabilizar al ciudadano E.R.L.P..

Como es sabido, en la Coautoría necesita la concurrencia de participación material de cada uno, como es la actividad funcional, fundamental para la realización del acto (s), es decir una participación objetiva tal como lo determina no sólo los grandes autores del derecho Penal sino también en el análisis del Tribunal Supremo de Justicia y, en el mismo tenor esta la participación subjetiva, es decir el convenio, animo, deseo y la voluntad de ayudar en el hecho. El ciudadano E.R.L.P. pidió la cola al P. "El Águila" como toda persona que comercia con hortalizas (más aún cuando tiene una tarjeta de presentación del Centro de Acopio que distribuye y vende hortalizas) desde el mercado y tal como lo manifestaron los guardias cuando se le preguntó el motivo de detener al ciudadano en mención, la respuesta fue "porque iba acompañando al conductor" el otro guardia dijo "porque era el copiloto". Es decir ciudadanos jueces, una cosa es presumir y otra es probar, la sospecha no es prueba, menos aun, para ser condenado, ambas Salas del Máximo Tribunal Colegiado coinciden con el espíritu del Derecho y de Justicia en que la función de hacer o estar haciendo el coautor, es tan importante, esencial, fundamental y efectiva que sin ella no se puede utilizar, en este sentido, la Defensa Técnica, alego y presentó copia de la Doctrina Penal y Procesal del Ministerio Público, en la cual es imperativo "el grado de participación (individualización) de los imputados a los fines de garantizar el derecho a la Defensa del que gozan cada uno de ellos" También se le presentó sendas decisiones de la Sala Penal relacionadas con el concurso de personas.

Este punto tan importante para la defensa del ciudadano tantas veces, identificado no se valoró, ni siquiera fue motivo de la sentencia.

Ahora bien respetados magistrados, se desprende el acta de fecha 23 de Noviembre del año 2011:

El testimonio del Guardia Nacional ciudadano J.L.S.C., entre otras las siguientes que reconoce el contenido y firma, que se fe pidió los documentos a los ciudadanos, que el color de la cabina era diferente, que se pasó a la fosa para el chequeo buscamos a dos testigos que habían un total de 84 panelas. A preguntas fundadas por el Ministerio Público contesto entre otras cosas lo siguiente:

"se interrogó al señor E. y no concordaron. Se le pregunto si eran de la zona y ellos dijeron de Mérida, el otro decía que la camioneta se la entregaron en Lagunillas, el otro decía que era una cola, que iba a un despacho de hortalizas, el acompañante dijo que el carro lo habían entregada en Lagunillas, que le habían pagado 12 millones, que las preguntas y la revisión se hizo en todo momento delante de tos testigos...."

En el mismo sentido el Defensor formuela sus preguntas a las cuales el mencionado funcionario actuante respondió de la siguiente manera:

"si recuerdo las preguntas que se le hicieron al conductor,.,, se separaron,... at señor P. se le hicieron preguntas, una de ellas que eran compadres,..Que no habían abogados en ese momento,... que.....el motivo para detener al ciudadano E. fue porque iba acompañando al conductor."

De seguidas el Guardia Nacional ciudadano ERBYT ELI RUEDA HERNÁNDEZ, quien expuso entere otras cosas lo siguiente:

" … el acompañante E. me dijo que venía de Mérida un despacho de Apartaderos, pero nos dice que no recordaba donde quedaba .....el despacho.. ..solicitamos a dos testigos., que la camioneta tenia un color que no era el mismo,. ..le dijimos al piloto que se acercaran para revisar la camioneta,..."

A preguntas formulas por el F. contestó: "… el señor E. decía que iba a un despacho de hortalizas, ....al señor E. se le consiguió en el pantalón bolsillo derecho un celular y 13 mil pesos."

A preguntas..... formuladas por el Defensor respondió: ,.., yo escuché que venían de Mérida, e! señor E. quedó detenido...porque era el acompañante y tenían relación con el señor P..

Igualmente El Guardia Nacional ciudadano E.E.L. ROJO, quien expuso:

"...ratifico su contenido y firma,..., que trataron de disimular cuando pasaron, … que iban a un despacho de hortalizas en Apartaderos,..., fue cuando la camioneta se llevo a la fosa mientras el sargento Rueda buscaba a los testigos,,., fue cuando se vio un polvo blanco de olor fuerte,...uno de ellos me dijo que no tenía bolso,..., luego empezamos a sacar las panelas,..."

A preguntas formuladas por el F. contestó: "El guardia le dijo que primero le preguntó E. le dijo para donde iba de donde venía y que hacía, el me dijo que iban a un despacho de hortalizas en el páramo. Recuerdo que en el bolso habían varias prendas de vestir, uno de ellos tenía I 3 pesos, el otro 44 bolívares.,.." La Defensa hizo su función y respondió en la siguiente manera: ",.., el copiloto estaba en la camioneta cuando fue interrogado.....En el interrogatorio sólo estábamos el sargento Rueda y yo..... dentro de la camioneta se encontró 84 panelas, dentro del vehículo anda el copiloto para nosotros es un flagrancia...."

Ciudadanos Magistrados de esta ilustre Corte de Apelaciones, de esta Acta se desprende de manera ciara ilustrativa que el ciudadano E.R.L.P. fue preciso en su contenido ante los funcionarios cíe la Guardia, R. reiterativo en cuanto a donde iba, señalando que se dirigía a comprar hortalizas en Apartaderos (páramo) y que no llevaba bolso alguno y el dinero era para comprar las hortalizas. Ahora bien, se constata que el funcionario J.L.S.C. señaló y testificó que las preguntas y la revisión se hizo en todo momento delante de los testigos. Sin embargo su compañero de actuación funcionario E.E.L. ROJO lo afronta y expresa que en el interrogatorio sólo estábamos el sargento Rueda y yo, que su detención fue motivada por encontrarse, acompañando al piloto. Es decir que su interrogatorio esta la margen de, la Ley, lo cual ha sido utilizado para fundar un testimonio totalmente viciado y que viola derechos y garantías constitucionales, por ende los testimonios presentados por los funcionarios han sido totalmente manipulados, dolosos que han tratado de engañar la administración justicia al punto que sirvió para que el Tribunal a través de una motivación totalmente subjetiva sentencia al acusado de autos.

De la misma manera se analiza el acta de fecha 20 de Diciembre del año 2011 de la siguiente manera:

Se le otorgó el Derecho de Palabra al ciudadano acusado E.R.L.P., quien manifiesta lo siguiente:

"Yo soy agricultor, ... trabajo en los mercados populares, ..., como el trabajo mió es con el comerciante cíe hortalizas, entre los vendedores estuve averiguando de la semilla, mientras que abrieran el mercado, me dirigí a un puesto cíe café y empanadas, allí llega más gente, ..., estando allí llegó 11 señor que estaba averiguando si había paso para la vía de apartaderos, yo escuchando al señor decir eso mi intención era ir a Apartaderos, ,.., tengo acá un papel de ese Centro de acopio de Apartaderos (tarjeta de representación), cuando nos dirigíamos hacia allá en el puesto de acopio de Mucuruba, los señores Guardias nos dijeron buenos días, ..Luego le dijo al conductor que se bajara,..,, luego me dijo a donde va usted, yo le dije a Apartaderos y le explique a un Centro de acopio,.,., luego me bajaron del carro y se llevaron el carro a la tosa,.. Y me asombre,.., yo les dije que no sabia nada. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

"yo soy comerciante,.., yo compro al camión,.., llagar a Apartadero, yo por mi trabajo busco a comerciantes,..Cuando uno esta en el mercado se relaciona con el distribuidor,.., el llegó donde habíamos varios y lo escuché que si había vía para H., como yo estoy allí, se me hizo fácil, no, solo los guardias.

Respuestas al Defensor Público:

Cuando recibe esa tarjeta, contestó: en Colon,..., usted le enseño la tarjeta a los guardias, contestó; si, cuando me preguntó le enseñe a donde me dirigían… no llevo equipaje, solo dinero para comprar unos sacos , portaba 2000 bolívares, no portaba dinero extranjero..-.., en estado el Defensor solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 359 del COOPP que se incorporara como nueva prueba la tarjeta de representación, a lo cual el F. se opuso y el ciudadano juez no la admite por no ser nueva prueba.

Al análisis de la presente, acta, se observa lo siguiente:

Ciertamente el ciudadano acusado pidió la cola hacia apartadero con el objeto de comprar hortalizas en un Centro de acopio, así se lo informo a los guardias y lo ilustra con la tarjeta de representación que señala en la presente audiencia, la cual la defensa solicitó en la oportunidad que se tomara en consideración en la definitiva, también coincide con el funcionario E.E.L. ROJO relacionado al interrogatorio no había testigos y que no tenia bolso alguno y por supuesto no tenia conocimiento de lo que hablan encontrado en la camioneta. Al darle lectura a la motivación de la sentencia, se puede observar que el ciudadano Juez, no tomó en consideración menos aún valoró este testimonio, solo se dedico a afirmar que era un gran mentira, menospreciando el fundamento del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ninguna comparación con el testimonio de los funcionario J.L.S.C. y E.E.L. ROJO los cuales discrepan cíe la presencia de los testigos. Como tampoco existe la motivación de la admisión o no de la tarjeta de representación y su fundamento legal, en franca violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

De seguidas el acta de fecha 12 de Diciembre del año 2012, en la cual se observa el modo como se desarrollo el debate, siendo cié esta manera:

Afirma el ciudadano Y.A.I.. RINCÓN, adscrito al Cuerpo de investigación, relacionado con una experticia realizada a un celular, entre otras, se deja constancia del reconocimiento de varias prendas de vestir, un bolso de material sintético, color negro y blanco, tipo morral, L segunda prenda de uso personal, pantalón tipo casual, talla 34,

La tercera una franela, talla 38, una franela tipo manga, sin talla aparente, La quinta un pantalón tipo casual, talla 34, La sexta un shor sin talla, La séptima un interior sin talla. La octava un boxer, la otra un shor taifa 36. La décima un champú, la otra un desodorante, la prenda número 12 es un cepillo dental y la última una crema de Colgate,,,"

A preguntas del F. contestó:

¿En esas planillas había alguna persona vinculada Con ese bolso? Contestó: si

De inmediato se llama al funcionario M.W.S.P.T., a preguntas formuladas por la Defensa contestó lo siguiente:

Que si es de costumbre a que en la planilla de custodia tío se identifique la persona? Contestó: No precisamente

Luego se hizo llamar al ciudadano O.A.R.R., (testigo) quien manifestó lo siguiente: "..., me dijeron que estuviera presente ahí,..., ellos notaron que ellos estaban muy nerviosos,..., dieron cuenta que había un sonido muy agudo ,,." A preguntas del F. respondió:

"..., Ellos sacaron una bolsas de resto no supe,..., estaban frente a nosotros,.. Kilos le habían puesto las esposas, ellos estaban con la cabe/a agachada,.., los guardias no dijeron nada. Nos llevaron a nosotros., nos pidieron la cédula, firmamos y nos fuimos,..., si ellos sacaron un bolsico tojo con color negro. En esas cosas habían unos billetitos colombianos, se percató que hayan informada que ellos cardaban la ropa dentro de un bolso? Sí. Escuchó decir donde iban? No. A preguntas de la Defensa contestó lo siguiente: Que si podía informar al tribunal si leyó lo que estaba firmando? Contestó: NO. Respetados Magistrados, es visible la concordancia que existe entere los testigos, ellos no leyeron el acta policial y menos aun fueron interrogados, lo que le exigieron fue su cédula y la firma, tampoco los guardias hicieron preguntas a mi representado debute de los testigos, afirma el referido testigo que el dinero colombiano se encontraba dentro del bolso, en francio desacuerdo con los guardias que manifiestan que el dinero se encontraba en el bolsillo del ciudadano E.L.P., en el mismo sentido los guardias solo presentaron a los testigos para el hallazgo ele la droga, más no para la revisión personal cíe los ciudadanos, tampoco recuerda quien conduce la camioneta a la fosa, sin embargo el ciudadano J. afirma en su motiva que el ciudadano E.L.P. era el que conducía, que después de firmar le entregaron la cédula, también se puede observar que las prendas que se encontraban en el bolso no pertenecen a E.P., que esas prendas son únicamente del ciudadano J.M.A. y así lo dijo en sala, pero será posible que dos ciudadanos se cepillen la boca con un mismo cepillo, que los dos utilicen el mismo interior a su vez, ciertamente existe tres tipos de talla, pero (odas esas prendas esta señaladas de una unidad, que cuando los testigos llegaron ya esas personas estaba esposadas y con la cabeza agachada. Peor aun ciudadanos jueces de esta ilustre instancia en la cadena de custodia no esta identificado la persona a quien pertenece el dinero taino de los bolívares como el dinero colombiano, aceptando la violación del resguardo y omisión de. la cadena de custodia. Que cierra me n fe había una persona involucrada con el bolso, pero sabe quien es.

Sin embargo se observa que en loa motiva el ciudadano juez, no observó este detalle que a la lux del derecho favor a mi representado, existiendo para esta defensa una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, la motivación de la sentencia, obviando el principio de la tutela jurídica real y efectiva, pues tal como lo expresa la Sala Constitucional no se trata solo de garantizar el acceso a la justicia , sino también que estos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulen en base de dos exigencias, 1) que las sentencias sean motivadas y 2) que asean congruentes y agrega "lejos de influencias que afecten su imparcialidad y segundad jurídica."

Al mismo tenor se razona el acta de fecha 27 de Enero del año 2012 de la manera siguiente:

En esta oportunidad se le tomo la declaración al ciudadano L.G.V.A. de la siguiente forma:

"El guardia me pidió la cédula y me elijo que tenía que ser de testigo, .. había una camionera allí, que estaba sospechosa,.., el dijo que no sabia,.., se consiguió unas panelas.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público respondió.

Ellos (los detenidos) estaban presente en la revisión, enríe ellos no decían nada...., Los señores de U camioneta no decían nada. El Guardia le pregunto que para donde iban y el chofer dijo que venia del Vigía para buscar hortalizas. Le revisaron un bolso y le consiguieron ropa. Al llamado del Defensor contestó:

A mi no me entrevistaron allí,..Yo no recuerdo sí leí la planilla que firme. A ellos le preguntaron de donde venían, para dónele iban y dijeron que iban a apartaderos a comprar hortalizas, ..., sí me preguntaron el nombre, el número de cédula de donde era, que hacían por ahí.

A la luz del derecho estamos en presencia de una serie de irregularidades que han sido reiteradas y al ser comparadas con las declinaciones de los funcionarios indicados, en primer lugar es conteste en cuanto al lugar donde iba a comprar las hortalizas, es contaste con el funcionario E.E.L. ROJO relacionado que cu la revisión estaban los testigos, jamás los, testigos estaban presente tanto t-n la revisión personal como en los interroga torios, que el ciudadano acusado no dijo nada, que no rúe preguntado sobre los hechos, solo le preguntaron por el Numero do cédula de identidad, su nombre y de donde era. pero jamás sobre las personas, es decir, que el acta policial donde declara este ciudadano su contenido la fue expuesto por este ciudadano, solo se dedico a firmar sin leer. Todo contrario al espíritu del artículo 59 de la Constitución, en contravención al razón a miento jurídico. Tales motivaciones llevan a esta defensa a concluir que en la presente sentencia su motivación no esta apegada a derecho y a la justicia, se desprende de ella, una motivación totalmente — repito- subjetiva. La Defensa Pública, solicitó al inicio del debate que la misma no se admitiera en razón que el Ministerio Público no había individualizado tanto los hechos como los elementos probatorios ni tampoco había señalado cual fue la acción o función desplegada por el ciudadano filio L.P. en vista que la acusación presentado por el delito de COUATOR aún cuando el ciudadano J.M. A vendarlo se le acusó corno AUTOR con los mismos hecho y elementos probatorios por el cual se le acuso y condenó al mencionado EL1O LEAL. PAVÓN, al respecto las Sala Constitucional a señalado que "los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso" en el mismo tenor, pues " la exigencia del juez de motivar la sentencia es una garantía para las partes". En concordancia con la Sala Penal cuando expresa que "es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en las audiencias de juicio oral y público. Para luego establecer los hechos que se consideren probados". Un el mismo sentido dice "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con probidad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley."

Por todas estas razones que contrastan con el espíritu de la Ley y de los propósitos de las Salas tanto Penal como Constitucional, conllevan a que se ejerza el recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en contra del ciudadano E.R.L.P.. Ciudadanos jueces, cuando se compare estas líneas con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, se puede observar meridianamente que el ciudadano juez no cumplió tu con el tiempo de la publicación, la cual salió muchos meses después, ni tampoco con las exigencias de motivación, pues, se evidencia una notable ilogicidad manifiesta entre cada una de las proposiciones en la motiva.

P E T I T O R I O

Honorables jueces de esta instancia colegiada, de conformidad a lo establecido en e! artículo 451 y 452.2 hoy 443 en concordancia con el artículo 144,2 del Código Orgánico Procesal Penal por ilogjcidad manifiesta en la motivación de la sentencia y refutados cada uno de las comparaciones que motivaron al ciudadano Juez a sentenciar en contra de dicho ciudadano, solicito respetuosamente que una vez analizado y estudiado conforme a derecho declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal ) en su lugar se ordene realizar un nuevo juicio con la garantías justas y efectivas dando fuerza a una seguridad jurídica que conlleve a un resultado con justicia.

DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de Agosto de 2012, el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los dos acusados de autos, ciudadanos: J.M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, conductor del vehículo, y su acompañante o copiloto, E.R.L.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.898.289, el cual califica como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

…OMISSIS…

Finalmente, el Ministerio Público, a través, del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico, abogado: L.C., señaló en el Acto de las Conclusiones lo siguiente: “La Fiscalía concluye en este caso que ha quedado demostrada la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, esto ha quedado demostrado del desarrollo del debate oral y público. Funcionarios de la Guardia Nacional fueron contestes en indicar al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. Cabe destacar que el ciudadano E.L. manifestó que sabía que esa camioneta tenía algo ilícito que eran seis mil bolívares para cada uno. Por otra parte, en el bolso que se exhibió en esta sala de audiencia se constató que había ropa de diferentes tallas por lo que existe contradicción con respecto a lo alegado por el ciudadano J.M.A.R., lo cual fue advertido por los funcionarios actuantes del procedimiento, quienes se percataron de esta situación. Hay prueba directa e indiciaria que el ciudadano E.P. es culpable y penalmente responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, aparece una circunstancia nueva en el proceso y es que pernoctó en la casa de un ciudadano en Lagunillas, no entiende el Ministerio Público porqué el ciudadano J.A. se detiene en el Mercado Principal y le da la cola a un ciudadano. En este caso se trata de delincuencia organizada y por esa razón no es creíble el dicho del ciudadano JAIRO. El Ministerio Público considera que el ciudadano E.P. tenía pleno conocimiento de los hechos, esto es contradictorio porque los testigos coinciden en que ambos ciudadanos afirmaron que las prendan eran de ellos dos. Por otra parte, los pesos colombianos se le consiguen al ciudadano E.P. y en su inspección personal no se le consigue ninguna tarjeta como lo señaló el ciudadano J.A.. Concluye la Fiscalía solicitando la imposición de una sentencia condenatoria para el ciudadano E.P., por la comisión del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Psicotrópicas en la modalidad de Transporte. Es todo”.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: J.B., señaló en su intervención oral en el curso del debate contradictorio, lo siguiente: “En relación a mi defendido E.R.L.P., rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal presentada en su contra, por lo que en el Juicio oral se demostrara la inocencia del mismo. Es todo.”

…OMISSIS…

Finalmente, en el Acto de las Conclusiones, la Defensa Pública, representada por el abogado J.B., expuso lo siguiente: “La defensa considera que en el curso del debate oral se violaron derechos de mis representados. Se debe tener en cuenta que el señor E. no conducía la camioneta, el autor del hecho es el señor J.A., dice la doctrina y la jurisprudencia que el coautor debe tener el aspecto subjetivo y el objetivo, en este caso el señor E. no realizó ninguna actuación esencial para la ejecución del hecho. En este caso no se demostró el conocimiento que tenía este ciudadano con respecto a los hechos objeto del proceso, la presencia de ciudadano E. no era necesaria para trasladar la droga. El ciudadano J. sabía que trasladaba y podía hacer esto sólo. El Ministerio Público en el caso que nos ocupa no individualizó la acción que desplegó mi defendido, se habla que se consiguió un dinero en el bolsillo de mi representado, sin embargo, el dinero no existe como evidencia. La droga venía en la camioneta de J.A., el que manejaba la camioneta era J.A., había un sólo cepillo dental, mi defendido usa una vestimenta señorial y menos aún talla 36. En este caso no hay intencionalidad por parte de mi defendido quien no sabía de esta situación, los testigos no sabían el contenido de las actas, que sólo vieron cuando en la camioneta se incautó la droga. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se imponga a mi defendido una sentencia absolutoria por no haberse demostrado su participación en el hecho y se le haga entrega de las evidencias del procedimiento a J.A.. Es todo.”

…OMISSIS…

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

…OMISSIS…

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

1).- Declaración de la Funcionaria Experto Farmacéutico-Toxicólogo, Y.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida con diez años de servicio, farmacéutico toxicólogo, con diez años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C., a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Química que cursa en el folio 67 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia química que cursa en el folio 67 de la causa, se realizo la experticia a 84 envoltorios de diferentes colores que presentaba 83 kilos con 790 gramos resulto ser clorhidrato de cocaína. Es todo.”

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: Quedó en una cadena custodia Nº GBN-1CIA-3PL-MUC-175-05. Peso neto de 83 kilos con 790 miligramos de clorhidrato de cocaína.

El Defensor Privado no preguntó.

A las preguntas formuladas por el Tribunal respondió: El grado es el 100 por ciento de certeza de la droga incautada.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que la sustancia incautada y sometida a la Experticia Química correspondiente, la cual se encontraba contenida o empacada en la cantidad de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, T.P., recubiertos con un Material Plástico Sintético de diferentes colores y Cinta Adhesiva transparente, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Ochenta y Tres Kilos (83) kilos con Setecientos Noventa (790) Gramos, siendo este un resultado con un grado de certeza de 99%, en otras palabras, no existe ninguna duda referente al tipo o clase de sustancia encontrada, ni tampoco en cuanto al peso de la misma, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad cientìfica de la funcionaria que practicó la Experticia Química, la presente declaración es merecedora de fe, idónea, pertinente y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

2).- Declaración de la Funcionaria Experto Farmacéutico-Toxicólogo, Y.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida con diez años de servicio, , farmacéutico toxicólogo, con diez años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C., a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Química de Barrido que cursa en el folio 68 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “La experticia química de barrido se practicó a un Vehiculo Marca Chevrolet, M.C., en el vehículo no hubo ningún residuo de los envoltorios, ya que los mismos estaban completamente cubiertos de cinta adhesiva que impide que el polvo de la presunta droga se derrame. Es todo”.

Las partes no preguntaron.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que la Experticia Química de Barrido, practicada al vehículo retenido en el procedimiento realizado, esto es, un Chevrolet, M.C., arrojó como resultado que en los compartimientos secretos o caletas, donde venìa escondida la Droga, asì como en las demás àreas del señalado vehículo, los funcionarios expertos no lograron encontrar rastros, residuos o adherencias de ninguna sustancia psicotrópica o estupefaciente, igual, similar o parecida al Clorhidrato de Cocaína encontrado en los Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, T.P., encontrados dentro del señalado vehículo, lo cual obedece según la funcionaria experta a que los mismos estaban completamente recubiertos de cinta adhesiva transparente, lo que impide que el polvo de la Droga se derrame en los compartimientos en los cuales se encontraba oculta, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad cientìfica de la funcionaria que practicó la Experticia Química de Barrido, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

3).- Declaración de la Funcionaria Experto Farmacéutico-Toxicólogo, Y.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida con diez años de servicio, , farmacéutico toxicólogo, con diez años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C., a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Experticia Toxicológica In Vivo, que cursa en el folio 64 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Fue practicada a dos ciudadanos, las cuales se identificaron como muestra 01 y 02, salen negativos en la orina, negativo en la sangre e igualmente negativo en la manipulación de la droga en los dedos. Es todo.”

Las partes no preguntaron.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que las muestras orgánicas de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al acusado de autos, ciudadano: E.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, inmediatamente después de su aprehensión, arrojaron un resultado Negativo, vale decir, no se encontraron rastros ni residuos de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, lo cual quiere decir que el referido ciudadano, no es consumidor de tales sustancias, o bien, para la fecha del Examen o Experticia Toxicológica no había consumido ninguna Droga, o por el contrario, ya la había expulsado de su cuerpo, a través, de la orina, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, practica y capacidad cientìfica de la funcionaria que practicó la Experticia Toxicológica In Vivo, la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

4).- Declaración de la Funcionaria Experto Farmacéutico-Toxicólogo, Y.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida con diez años de servicio, , farmacéutico toxicólogo, con diez años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, P. y C., a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamada a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Planilla de Cadena de Custodia, identificada con el No. 171-05, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Fui la funcionario que recibió la droga incautada de parte del funcionario de la guardia nacional, se recibieron 84 envoltorios y luego se remitió los sobrantes de la misma al funcionario de la Guardia, luego el depositario de las evidencias fue el guardia P.H.Y.. Es todo”.

Las partes no preguntaron.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que la funcionaria actuante, Experta Toxicólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, D.M., fue quien recibió con la Planilla de Cadena de Custodia, la evidencia en el Laboratorio de Toxicología, consistente en Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, T.P., en los cuales se encontraba la Droga, vale decir, el Clorhidrato de Cocaína, a la cual le practicó la Experticia Química, y posteriormente, devolvió la sustancia y los embalajes sobrantes al funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana encargado de su traslado como depositario de las mismas, por tanto, teniendo presente la experiencia, pericia y capacidad científica de dicha funcionaria, el Tribunal considera que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

5).- Declaración del Funcionario Actuante, J.L.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.284, con el rango de Sargento Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Investigaciòn Policial que cursa a los folios Nos. 16 al 21 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Reconozco el contenido y firma del acta policial. Eso fue el día 10 de Julio del 2011 como a las nueve y treinta minutos de la mañana, nos encontramos revisando unos vehículos cuando visualizamos una camioneta y un compañero de nombre Rueda la pasa a mano derecha, empezamos a revisarla cuando se le pidió los documentos al conductor, observé que el color de la cabina era diferente al color de la tolva, empecé a decirle a los compañeros donde dijeron que era cierto, se pasó a la fosa para el chequeo, buscamos dos testigos, empezamos a preguntarle que para dónde iba, que iban a un despacho de hortaliza en Apartaderos y le dije cual era el despacho nos dijeron que no sabían, vimos una soldadura que no era normal, luego se bajo un Duralay que no era normal en la tolva, buscamos un instrumento para cortarla porque cuando se golpeaba se sentía un ruido diferente, cuando cortamos con un esmeril habían 24 panelas y vimos un segundo compartimiento se consiguieron 21 panelas, luego en la otra zona habían 21 panelas más, en otro compartimiento habían 18 panelas, resultó un total de 84 panelas, le preguntamos al señor si sabía de eso y él dijo que sí, que la camioneta se la dieron en la entrada de la Lagunillas le pagarían la cantidad de 12 mil bolívares, 6 mil para cada uno, y la iban a dejar en la redoma de Barinas, vimos unos pesos y un teléfono celular, llevaban un bolso con ropa de los dos ciudadanos”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: Eso fue en la alcabala de Mucurubá, ellos pasaron y se vieron mirando que uno de mis compañeros estaba revisando el carro, lo que ellos decían era contradictorio. Cuando lo bajamos del vehículo uno de ellos se quedó con el otro compañero, al señor P. le hice una pregunta luego se interrogó al señor E. y no concordaron. Se le preguntó si eran de la zona y ellos dijeron de Mérida, el otro decía que la camioneta se la entregaron en Lagunillas, el otro decía que era una cola, luego decían que era compadre, el otro decía que iban a un despacho de hortalizas y el otro que estaban de paseo, ellos no sabían decir, qué paradero iban y no sabían decir, el acompañante dijo que el carro la habían entregado en la entrada de Lagunillas y le estaban pagando 12 mil bolívares fuertes. El funcionario señala que era una C. de color azul oscuro, el color de la tolva no concordaba con el color de la cabina, conseguimos varias soldaduras que no eran original del vehículo, habían unas soldaduras que estaban a la vista y otras no, cuando levantamos el duralay se vieron varios compartimientos, se localizaron 24, 21, 21 y finalmente 18 envoltorios, estaban envueltas de color negro, otras en blanco, otras de papel plástico verde contenían presunta cocaína debido al olor fuerte penetrante, el acompañante dijo que la habían ofrecido 12 mil bolívares, seis mil bolívares para cada uno y la entregarían en la redoma de Barinas, las preguntas y la revisión se hizo en todo momento delante de los testigos, el procedimiento duró bastante tiempo, dentro del bolso habían vestimenta de ambos ciudadanos una muda de ropa para cada uno, el acompañante tenía 13 pesos que era un total de 64 bolívares, el señor P. dijo que eso era de él, las cosas del conductor no recuerdo bien. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: El otro compañero Rueda entrevistó al conductor, él fue quien más le preguntó, estábamos cerca, si recuerdo todas las preguntas que le hacían al conductor, que mostraran las cédulas de identidad, qué hacían por allí y para dónde iba, al momento que estaban revisando no van a decir, por esa razón se separaron y fue cuando se les preguntó. Al señor P. se le hicieron varias preguntas, uno de ellos dijo que eran compadres, el otro dijo que eran amigos, no habían abogados en ese momento, lo único cuando se hizo la revisión minuciosa para revisarla camioneta dos testigos, en la revisión se consiguió la droga, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. El motivo para detener al ciudadano E. fue porque iba acompañando al conductor”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: Ese día no utilizamos un can porque da malicia, se localizaron cuatro compartimientos, después que se sacan los envoltorios los acusados dijeron que le estaban pagando 12 mil bolívares, cada uno cobraría 6 mil bolívares, ellos estaban claro lo que llevaban, ellos dijeron que le iba a entregar la camioneta a otra persona en la entrada de Barinas porque iba al centro del país, yo revisé la camioneta los otros dos compañeros Rueda y L. revisaron los documentos, ellos mismos dijeron que el bolso era compartido por los dos ciudadanos, el bolso estaba dentro de la camioneta no en la tolva.

La Primera Fotografía estábamos revisando el duralay, en la Segunda Fotografía estamos quitando el mismo, la Tercera Fotografía estábamos revisando las soldaduras, y en la Cuarta Fotografía vimos los compartimientos.

El Guardia Nacional declarante, también ratifica el contenido y firma del Acta de Inspección Ocular que corre inserto en el folio 44 de las actuaciones, eso fue en un espacio abierto que tenemos para revisar de forma minuciosa la camioneta.

- Análisis y Valoración de la declaración: La precedente declaración realizada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, expresa la forma como sucedieron los hechos, y señala que la detención se produjo el día: 10-07-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo o Alcabala de la Guardia Nacional, ubicado en Mucuruba, donde detuvieron Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, M.C., Tipo Pick-Up, Color Azul, en el cual viajaban Dos (02) Personas, el conductor y el copiloto, en dirección Mérida - Mucuchíes, al cual le practicaron una inspección contando con la presencia de Dos (02) Testigos, y lograron encontrar cuando levantaron el duralay, varios compartimientos secretos, ocultos o caletas, dentro de los cuales localizaron la cantidad de 24, 21, 21 y 18 envoltorios, tipo panela, respectivamente, para un total de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, elaborados en material plástico de diferentes colores, negro, blanco, y verde, con cinta adhesiva transparente, contentivos de presunta Droga, denominada Cocaína, por el olor fuerte y penetrante que despedía, y al preguntarles a sus ocupantes por ello, el acompañante, vale decir, el acusado de autos, le dijo a los efectivos actuantes que ellos sabían lo que había allí y que habían recibido la camioneta en la entrada a Lagunillas, y que les habían ofrecido Doce (12.000) Mil Bolívares, Seis Mil Bolívares (6.000) para cada uno, por llevarla hasta la Redoma de Barinas, porque la misma iba para el centro del país, al señor E.R.L.P. le encontraron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para e momento, un teléfono celular y la cantidad de Trece (13) Mil Pesos Colombianos, razón por la cual, ambos ciudadanos, fueron aprehendidos en el mismo sitio, finalmente, el funcionario declarante señala que no tiene ningún interés particular en perjudicar al acusado, esta situación obviamente deja entrever que no existía entre el funcionario declarante y el acusado ningún problema o animadversión de vieja data que hiciera pensar en alguna actitud hostil o predispuesta hacia este último, de igual forma, el funcionario declarante hace alusión a la Reseña Fotográfica realizada durante el procedimiento, en la cual dejaron constancia de los pasos fundamentales que cumplieron hasta llegar al descubrimiento de los compartimiento secretos y de la Droga, así mismo, el efectivo hace referencia al Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar donde procedieron a inspeccionar la camioneta en la cual viajaban los acusados de autos, el cual se encuentra ubicado dentro de las instalaciones del Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quedando demostrada la existencia física del mencionado lugar, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, clara, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

6).- Declaración del Funcionario Actuante, ERBYT ELI RUEDA HERNANDEZ, previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 15.798.034, con el rango de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Investigaiòn Policial que cursa a los folios Nos. 16 al 21 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial que corre inserta en el folio 16, ese día fue el domingo 10 de Julio del 2011 como a las nueve y treinta de la mañana nos encontramos en la alcabala de Mucurubá, estábamos revisando unos vehículos cuando vimos una camioneta que venía de Mérida, al momento de pasar el vehículo el conductor y el copiloto se quedaron mirando el vehículo que estábamos revisando, yo les pedí que se bajaran del vehículo, en ese momento mandamos a parar el vehículo luego empezamos a preguntarle el origen y el fin donde iban, el señor J. me dijo que iban a conocer y el acompañante E. me dijo que venían de Mérida a un despacho de Apartaderos, pero nos dice que no recordaba donde quedaban el despacho, mi compañero revisó la camioneta sintió que el ruido de la tolva no era normal, la camioneta tenía un color que no era la misma y las soldaduras, luego de allí ellos se contradecían en las preguntas, solicitamos a dos testigos O.G. y L.V., le dijimos al copiloto que se acercara para proceder a revisar la camioneta luego de allí nos metimos en la fosa y tenía un material de asfalto y correctivo, cuando abrimos los compartimientos, nos tomamos de buscar un taladro, en la mecha había un polvo blanco fuerte, el señor E. dijo que el carro se lo entregaron en lagunillas y luego la entregarían en Barinas donde le iban a pagar 12 millones de bolívares, que estaban en Colombia y por eso se les hizo fácil, en los compartimientos habían 24, luego 21 y 21 en otro compartimiento en el último 18. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: Al momento de revisar se pidió las cédulas de identidad y luego los documentos, tenían certificados y una autorización, hubo contradicciones entre ellos, uno decía el conductor que eran amigos, el otro que eran compadres, el señor J. decía que iba a conocer los páramos andinos y el señor E. decían que iban a un despacho de hortalizas, se revisó por debajo del vehículo, se pudo apreciar que había varios compartimientos cerca de la cabina, cuando pasamos el carro a la fosa ya teníamos los testigos, cuando se encontró la droga el acompañante que iba decir la verdad que el carro se lo entregaron en Barinas y el señor J. dijo que era cierto que le iban a pagar la cantidad de 12 mil bolívares en Barinas cuando entregaran el carro, se encontraron un bolso con ropa de vestir y utensilios personales, al señor E. se le consiguió en el pantalón bolsillo derecho un teléfono y 13 mil pesos, se consiguió en el primero 24, en el segundo 21 en el tercero 21 y en el cuarto 18 dando un total de 84 panelas. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: Al señor J. lo interrogó el sargento mayor L., la distancia de uno al otro era cuatro metros, al conductor lo interrogó el sargento Rueda y al señor E. el sargento L., yo escuché que ellos dijeron que venían de Mérida, el señor E. quedó detenido porque era el acompañante y tenía relación con el señor P.. El funcionario señala que él buscó a los testigos que estaban casi 50 metros de distancia. El Sargento Silva y el sargento L. quedaron en el lugar mientras buscaban los testigos con el piloto y copiloto, solo pasó dos minutos que me ausenté”.

El Tribunal no preguntó.

- Análisis y Valoración de la declaración: La precedente declaración realizada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, expresa la forma como sucedieron los hechos, y señala que la detención se produjo el día: 10-07-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo o Alcabala de la Guardia Nacional, ubicado en Mucuruba, donde detuvieron Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, M.C., Tipo Pick-Up, Color Azul, en el cual viajaban Dos (02) Personas, el conductor y el copiloto, en dirección Mérida - Mucuchíes, al cual le practicaron una inspección contando con la presencia de Dos (02) Testigos, y lograron encontrar cuando levantaron el duralay, varios compartimientos secretos, ocultos o caletas, dentro de los cuales localizaron la cantidad de 24, 21, 21 y 18 envoltorios, tipo panela, respectivamente, para un total de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, elaborados en material plástico de diferentes colores, negro, blanco, y verde, con cinta adhesiva transparente, contentivos de presunta Droga, denominada Cocaína, por el olor fuerte y penetrante que despedía, y al preguntarles a sus ocupantes por ello, el acompañante, vale decir, el acusado de autos, le dijo a los efectivos actuantes que ellos sabían lo que había allí y que habían recibido la camioneta en la entrada a Lagunillas, y que les habían ofrecido Doce (12.000) Mil Bolívares, Seis Mil Bolívares (6.000) para cada uno, por llevarla hasta la Redoma de Barinas, porque la misma iba para el centro del país, al señor E.R.L.P. le encontraron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular y la cantidad de Trece (13) Mil Pesos Colombianos, razón por la cual, ambos ciudadanos, fueron aprehendidos en el mismo sitio, finalmente, el funcionario declarante señala que no tiene ningún interés particular en perjudicar al acusado, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, clara, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

7).- Declaración del Funcionario Actuante, E.E.L.R., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 11.315.490, con el rango de S.M. adscrito a la Guardia Nacional del Quebradón, y con 21 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Acta de Investigación Policial que cursa a los folios Nos. 16 al 21 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta policial, eso fue el 10 de Julio del 2011 como a las nueve y treinta minutos de la mañana, nos encontrábamos de comisión en la alcabala de Mucurubá ubicada en la carretera Trasandina del Páramo, cuando vimos un vehículo marca cheyen donde venían dos ciudadanos, trataron de disimular cuando pasaron, fue cuando el compañero los manda a parar, me informaron que el sargento Rueda los manda a parar, y empezamos a preguntarles que dónde venían me dijeron de Mérida, y que iban a un despacho de hortalizas en Apartaderos, le pregunté en varias oportunidades dónde quedaba el despacho de hortalizas, que iban a pasear al páramo, en vista de las contradicciones el sargento S. se da cuenta de las soldaduras, del color de la camioneta y fue cuando la camioneta se llevó a la fosa mientras que el sargento Rueda buscaba los testigos, por debajo de la camioneta vimos varias soldaduras, el sargento Rueda taladró por la tolva y fue cuando se vio un polvo blanco de olor fuerte, fue cuando dijeron que le iban a pagar 12 mil bolívares 6 mil para cada uno, que la camioneta se la habían entregado en Lagunillas con destino a Barinas, uno de ellos me dijo que no tenía bolso el otro me dijo que había un bolso con ropa de los dos, luego empezamos a sacar las panelas de los compartimientos uno había 24, el otro 21, el otro 21 y el ultimo 18, uno de ellos tenía 13 pesos, un celular y el otro tenía 44 bolívares con un celular, fue cuando procedimos a levantar el procedimiento, es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: El guardia dijo que primero le pregunto E., le dije para dónde iba, de dónde venia y qué hacia, él me dijo que iban a un despacho de hortalizas en el páramo, no dio una respuesta concreta, venían de la entrada de Lagunillas, eran amigos, cuando revisamos la camioneta nos dijo que lo que tenían lo habían adquirido en Cúcuta Colombia, cuando el sargento Rueda le preguntó que le hablaran con la verdad fue cuando el copiloto dijo que le iban a pagar 12 millones, 6 mil bolívares para cada uno, la persona que entregó el carro no lo dijeron, el mismo funcionario contó las panelas y revisé que tenían por dentro, porque normalmente en las panelas hay periódico o yesos para evitar complicidad entre los funcionarios. Recuerdo que en el bolso habían varias prendas de vestir, uno de ellos tenía 13 pesos, el otro 44 bolívares y cada uno un celular, las panelas fueron 84 dentro de la tolva, con un taladro se rajaron con mucho cuidado espacio por espacio, no recuerdo bien los colores, sé que era unas negras o verdes, el procedimiento fue en el punto control de la alcabala de Mucurubá. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: La primera pregunta al piloto se la hizo el sargento Rueda y yo interrogué al copiloto, luego cambiamos para interrogar a cada uno de los detenidos, eso fue en un cuarto que había en la alcabala, el copiloto estaba en la camioneta cuando fueron interrogados. En el interrogatorio sólo estábamos el sargento Rueda y yo, al señor J. cinco a seis preguntas igual que al señor E., dentro de la camioneta se consiguen 84 panelas, dentro del vehículo anda el copiloto para nosotros es una flagrancia, el sargento Rueda ubicó a los testigos, el señor P. fue quien la manejó y la introduce en el estacionamiento de la guardia, porque se presumía que había algo por las soldaduras y los compartimientos, en ese momento no había abogados. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: Cuando intercambiamos al interrogar a los detenidos era para verificar si ciertamente cargaban algo, el sargento Rueda fue el primero que preguntó, el funcionario manifestó que cargaban los documentos de propiedad del carro notariado, ellos manifestaron que eran amigos, que le pagarían a cada uno 6 millones y que la camioneta la entregaría en Barinas.

- Análisis y Valoración de la declaración: La precedente declaración realizada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, expresa la forma como sucedieron los hechos, y señala que la detención se produjo el día: 10-07-2011, aproximadamente a las 9:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo o Alcabala de la Guardia Nacional, ubicado en Mucuruba, donde detuvieron Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, M.C., Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, en el cual viajaban Dos (02) Personas, el conductor y el copiloto, en dirección Mérida - Mucuchíes, al cual le practicaron una inspección contando con la presencia de Dos (02) Testigos, y lograron encontrar cuando levantaron el duralay, varios compartimientos secretos, ocultos o caletas, dentro de los cuales localizaron la cantidad de 24, 21, 21 y 18 envoltorios, tipo panela, respectivamente, para un total de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, elaborados en material plástico de diferentes colores, negro, blanco, y verde, con cinta adhesiva transparente, contentivos de presunta Droga, denominada Cocaína, por el olor fuerte y penetrante que despedía, y al preguntarles a sus ocupantes por ello, el acompañante, vale decir, el acusado de autos, le dijo a los efectivos actuantes que ellos sabían lo que había allí y que habían recibido la camioneta en la entrada a Lagunillas, y que les habían ofrecido Doce (12.000) Mil Bolívares, Seis Mil Bolívares (6.000) para cada uno, por llevarla hasta la Redoma de Barinas, porque la misma iba para el centro del país, al señor E.R.L.P. le encontraron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular y la cantidad de Trece (13) Mil Pesos Colombianos, razón por la cual, ambos ciudadanos, fueron aprehendidos en el mismo sitio, finalmente, el funcionario declarante señala que no tiene ningún interés particular en perjudicar al acusado, en consecuencia, el Tribunal estima que la referida declaración es merecedora de fe, clara, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

8).- Declaración del Funcionario Actuante, E.E.L.R., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.490, con el rango de S.M. adscrito a la Guardia Nacional del Quebradón, y con 21 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista las Planillas de Cadena de Custodia, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “ratifico el contenido y firma de las cadenas de custodia que corren insertas: En el folio 55 contenía los billetes incautados, la cadena de custodia que corre en el folio 58 donde señalo los documentos de la camioneta, en el folio 62 los celulares, en el folio 65 el bolso y la ropa, en el folio 69 los 84 envoltorios de la droga incautada. Es todo.”

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: En el folio 58 había unos documentos planilla de identificación del conductor J.M.A..

La Defensa Pública no preguntó.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario deponente, integrante de la Comisión de Funcionarios Actuantes en el procedimiento realizado, fue designado como Cadena Custodia de las Evidencias Físicas, incautadas y reflejadas en dichas actas, como son, la del folio No. 55 que contenía los billetes (dinero) incautados, la cadena de custodia que corre al folio No. 58 que contenía los documentos de la camioneta incautada, la cadena de custodia que corre al folio No. 62 que contenía los celulares, la cadena de custodia que corre al folio No. 65 que contenía el bolso y la ropa, y la cadena de custodia que corre a los folios No. 69 que contenía los ochenta y cuatro (84) envoltorios de droga incautados, y efectivamente reconoció el contenido y firma de las mencionadas actas, dando fe de la existencia de las mismas, por tanto, teniendo presente la experiencia y capacidad de dicho funcionario el Tribunal de Juicio considera que la presente declaración es clara, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

9).- Declaración del F.Y.A.I.R., titular de la cédula de identidad V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, con el rango de Agente de Investigación Criminal II, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no; se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explicó las razones por las que fue llamado, relacionado con su actuación en la Inspección Técnica Nº 9700-262-AT-224, de fecha 11/07/2011, y el Reconocimiento Legal Nº 9700-262-DC-226, de fecha 11/07/2011. De seguidas expuso, en relación a la Inspección Técnica Nº 9700-262-AT-224: “Reconozco contenido y firma de la inspección ya descrita. Es con la finalidad de dejar constancia de dos teléfonos celulares. El número uno, negro y gris, provisto de su batería, que se encuentra en regular estado de uso y conservación. El segundo marca Huawei, color azul, se encontraba desprovisto de su batería, y regular estado y conservación. Es todo”. En cuanto a la segunda experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-262-DC-226 expuso: “Reconozco contenido y firma de dicho reconocimiento legal, realizado el 11/07/2011, con el fin de dejar constancia del reconocimiento legal de varias prendas e vestir. El Nº 01 de un bolso de material sintético, color negro y blanco tipo morral, de cuatro compartimientos con su cremallera. Tenía un asa. La segunda prenda es de uso personal, pantalón tipo casual color marrón, talla 34. La tercera prenda es una franela tipo chemisse color azul y anaranjado talla 38, La cuarta prenda es una franela tipo manga corta, color blanco y gris, marca Punta Azul, sin talla aparente. La quinta es un pantalón tipo casual color marrón, talla 34, La sexta prenda es un shor color azul, sin talla aparente, La séptima prenda de vestir es un interior de color marrón sin talla ni marca aparente. La octava prenda es un boxer de color azul y rojo marca Levis. La otra prenda es un short color gris, talla 36, la décima prenda, es un receptáculo color blanco, se lee Champú Head Sholder, la otra prenda es un desodorante “A. en seco”, la prenda número 12 es un cepillo dental, elaborado en material sintético, el renglón número trece es un receptáculo que se lee talco alcanflor y la última es un objeto receptáculo color blanco que se lee Colgate. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: -¿Cuándo recibe estas evidencias, todas estas prendas de vestir se encontraban dentro del bolso? Dentro del bolso. -¿Esas prendas estaban colocados de tal manera para diferenciar? Estaban unas y otras. -¿Tallas? 34, 38 y 36. -¿De quién recibió las evidencias? Del sargento guardia nacional.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: -¿En esas planillas había alguna persona vinculada con ese bolso? Si.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: -¿Ustedes tienen conocimiento de a qué procedimiento pertenecen esas evidencias? Si. Lo especifica el memo de la solicitud. En un delito especificado con la droga. -¿Después de practicar esa experticia a quién la devuelve? A.S.M. de la GN. -¿Recuerda el nombre del sargento? L.R.E.. Es todo.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante practicó dos actuaciones en la presente causa, vale decir, una Inspección Técnica, identificada con el Nº 9700-262-AT-224, de fecha 11/07/2011, y un Reconocimiento Legal, identificado con el Nº 9700-262-DC-226, de fecha 11/07/2011, la primera de ellas, se realiza con la finalidad de dejar constancia de la existencia física y real de Dos (02) Teléfonos Celulares, con todas sus características particulares, lo cuales fueron incautados en el procedimiento realizado, y la segunda de ellas, se realiza con la finalidad de dejar constancia de la existencia física y real de un bolso o morral, varias prendas de vestir de caballero, y varios artículos de uso y aseo personal, apreciando que las mismas se encuentran en regular estado de uso y conservación, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad del funcionario experto que practicó la Inspección Técnica y el Reconocimiento Legal, el Tribunal de Juicio llega a la conclusión de que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

10).- Declaración del Funcionario Actuante, M.W.S.P.T., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.934, Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, se le tomó el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, relacionado con su actuación en la Experticia de Autenticidad o Falsedad, identificada con el Nº 9700-262-DC-1033, de seguidas expuso: en relación a la experticia de autenticidad y falsedad Nº 9700-262-DC-1033 (inserta a los folios 53 y 54 de las actuaciones), de fecha 11/07/2011: “Ratifico contenido y firma de la experticia. La Experticia consiste en dinero, en moneda venezolana y colombiana. Es para verificar su autenticidad. Fue sometido a la luz UV. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: -¿Cuánto arrojó en moneda de origen legal del país? –50 bolívares -¿Y en moneda colombiana? 13.000 pesos. -¿A quién le devuelve el dinero? Al Sargento Mayor de Primera Rojas Edixon. -¿En qué fecha la practicó usted? 11/07/2011.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: -¿En esa planilla viene indicado el nombre de quién pertenece el dinero? No aparece. Aparece la colecta. -¿En la cadena de custodia se acostumbra a que no se identifique a la persona investigada? No precisamente. Puedo detener un vehículo y yo asumo de colectar lo que sea de interés criminalístico. Si se puede, pero si estaba dentro de un vehículo.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: -¿Cómo saben de dónde proviene? -Sabemos que proviene de un caso de drogas.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante le practicó en fecha: 11-07-2011, una Experticia de Autenticidad o Falsedad al dinero en efectivo incautado al acusado de autos en el procedimiento realizado, consistente en la cantidad de Trece Mil (13.000) Pesos Colombianos, distribuidos en billetes de diferentes denominaciones, arrojando un resultado positivo, en consecuencia, teniendo presente la experiencia y capacidad técnica de dicho funcionario el Tribunal de Juicio considera que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

11).- Declaración del Funcionario Actuante, M.W.S.P.T., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.934, Agente de Investigación I adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, se le tomó el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, relacionado con su actuación en la Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nº 9700-067-DC-1032, de fecha 11/07/2011, agregada al folio 56 de las actuaciones: “Aquí me llevan un certificado de registro de vehículo, 26572685, emitido a nombre de J.R.M., donde se describe el vehículo automotor marca Chevrolet, tipo Pick Up, modelo C., color azul, placa 84LJW, esto es un certificado auténtico, a mí me entregan copia fotostática de planilla única bancaria, emitido por el Sagem, es una copia. Y un documento autenticado. Un papel impreso donde se lee Notaría de La Fría, estado Táchira, una constancia de experticia emitida por Tránsito Terrestre y una copia fotostática de control de investigación, es un soporte de placa extraviada.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: -¿En ese certificado qué marca es? Marca Chevrolet. Placa 84LJW. -¿Se trata del mismo vehículo? Sí.

La Defensa Pública no preguntó.

El Tribunal no preguntó.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante le practicó una Experticia de Autenticidad o Falsedad a los documentos mencionados, esto es, un Certificado de Registro de Vehículo, un Documento de Compra – Venta Autenticado en la Notaria, determinando que el Certificado de Registro es Autentico, y el Documento de Compra Venta, es Original, los demás son Copias Fotostáticas, que no pueden ser objeto de experticia o comparación, por lo tanto, tales documentos se encuentran en regla, y teniendo presente la experiencia y capacidad de dicho funcionario el Tribunal considera que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

12).- Declaración del Funcionario actuante, M.W.S.P.T., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 18.372.934, Agente de Investigación I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, se le tomó el respectivo juramento de Ley, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, relacionado con su actuación en la Experticia de Acoplamiento Físico, identificada con el Nº 9700-067-DC-1029, agregada al folio 59 de las actuaciones: Ratifico contenido y firma de la experticia de acoplamiento físico. Visualicé una camioneta donde se veía en el cajón de la camioneta que estaba rajada en varias secciones, me dijeron que hiciera el acoplamiento físico de las panelas a ver si cuadraba en el cajón de la camioneta. Específicamente de las 84 panelas. Y si daba un acoplamiento perfecto en el piso del cajón, cuadran perfectamente.”

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: ¿Marca del vehículo? Marca Chevrolet, modelo C., color azul, placas 84LJW. -¿Inicialmente, donde dice que está aparcado el vehículo? En la GN. -¿La evidencia de qué manos la recibe? Del funcionario de la GN. -1,90 por 1,64 cms de longitud. -¿Con respecto a las medidas de las panelas? Presentaba las siguientes longitudes 4,3 cms. de grosor. -¿En total cuántas panelas acopló? 84 piezas.

La Defensa Pública no preguntó.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: -¿Cuál es la finalidad de esa actuación? La finalidad es si están todas las panelas o las dimensiones que uno toma en la panela, para ver si caben todas o faltan, porque ahí había tres orificios, los acomodé y cuadraban todas. Yo me dirigí solo. -¿Los tres orificios donde usted dice que introdujo las panelas dónde están ubicadas? En el piso del pick up, en el cajón. El cajón sale profeso en tres partes. -¿Usted qué determinó? Que acoplan las 84 panelas, las 84 panelas caben en ese sitio. -¿Panelas de qué se trataba? De presunta droga. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el funcionario actuante procedió a introducir en los compartimientos secretos o caletas, elaboradas ex - profeso, en el cajòn o tolva de la camioneta, Marca Chevrolet, M.C., Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, en la cual viajaba el acusado de autos, las Ochenta y Cuatro (84) Panelas de Droga, para verificar y comprobar físicamente si las mismas cabían perfectamente en tales orificios, sin ninguna clase de obstáculos, llamada técnicamente como Experticia de Acoplamiento Físico, cuadrando las mismas perfectamente, sin que faltara o sobrara ningún espacio, lo cual quiere decir, que los compartimientos son suficientes y precisos para ocultar allí las panelas de Cocaína, dicha experticia la practicó en la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, donde tenían la evidencia bajo custodia, por tales razones, tomando en consideración la experiencia, pericia y capacidad técnica del funcionario experto que practicó la experticia, el Tribunal estima que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

13).- Declaración rendida por el Testigo Presencial, ciudadano: O.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.420, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de seguidas expuso: “Eso fue el 10 de julio. Yo iba en la bomba de Mucurubá, cuando fui detenido por un GN. Me dijeron que estuviera presente ahí, por una pareja. Una pareja en una camioneta C., color azul, en el momento en que ellos comenzaron a tocarla así a los lados, los GN, y la miraban así a los lados. Y ellos notaron que ellos estaban muy nerviosos. Entonces comenzaron a medir. Empezaron a ver que había como mucho grosor, un sobre piso, fue cuando ellos procedieron y la subieron a la fuerza. Comenzaron a preguntar que si había sido chocado. A lo que ellos comenzaron a tocar se dieron cuenta que había un sonido agudo, que no compaginaba, no era un sonido normal. Fue cuando comenzaron a quitar el duralinex completo, buscaron un taladro y metieron la mecha, al meter la mecha hacia el fondo, en la punta de la mecha salió la punta blanca y salió un olor fuerte. Ahí los guardias se pusieron más pendientes y buscaron un esmeril y sacaron lo que estaba hundido. Eso fue todo lo que yo presencié. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: Eso fue a qué horas ocurrió? Eso fue como a las 09:25, 10:00 de la mañana. -¿En dónde? En el destacamento de la GN de Mucurubá. -¿Dónde se encontraba usted? -Yo me encontraba al lado de la guardia. -¿Recuerda quién colocó el vehículo hasta la fosa? En ese momento no me recuerdo quién. -¿Estando ese vehículo en la fosa, los guardias nacionales comenzaron a tocar el vehículo? Un sonido agudo que no compaginaba con los otros sonidos. –Ellos buscaron un taladro y lo metieron hacia abajo, así (indica con las manos). -¿Dónde se encontraba usted? Estaba al lado de la camioneta. -¿Qué hicieron los guardias? Buscaron un esmeril y fueron sacando los envoltorios, con un número ahí que no lo identifiqué. -¿Recuerda usted cuántos envoltorios sacaron? Ellos sacaron unas bolsas, de resto no supe. Me estaban llamando. Iba al otro trabajo. -¿Qué tan grande eran? Eran cuadraditos así (señala con las manos). –Negro con una cruz verde. -¿Había otro testigo? Sí señor. -¿usted dijo que los señores estaban nerviosos? Estaban enfrente de nosotros. -¿Ellos vieron todo este trabajo que hicieron? Ellos conversaban algo ahí, a veces no se compaginaban. Por el sonido del taladro no se escuchaba lo que ellos decían. Como un par de amigos. Ellos le habían puesto las esposas. Ellos estaban con la cabeza agachada. -¿Qué dijeron los guardias cuándo meten el taladro y sacan y olía fuerte? Los guardias no dijeron nada. Nos llevaron a nosotros, nos pidieron la cédula, firmamos y nos fuimos. -¿Indique las características de la camioneta? Camioneta C. color azul, no estaba en muy buenas condiciones. –Si ellos sacaron un bolsito rojo con color negro. En esas cosas habían unos billetitos colombianos. -¿Qué observó en la ropa? Ellos tenían como uso paños, ropa interior, como en una sola bolsita. -¿Se percató que hayan informado que ellos cargaban la ropa dentro de un solo bolso? –Sí. -¿Escuchó decir hacia dónde iban? No. -¿Cuánto tiempo les llevó? Aproximadamente como unas tres o cuatro horas. Siempre se perdió tiempo en unas cosas y otras. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: -¿Puede informar al tribunal si leyó al tribunal lo que estaba firmando? No”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: -¿Usted dice que en el momento en que fue interceptado usted iba a su trabajo? Yo vivo en el hotel, allá en Mucurubá, y viniendo de allá para acá, fue cuando ellos me interceptaron. -¿Venía o iba? Me levanté, pasé la alcabala con el café, iba de la estación de servicio al poblado. Iba a buscar mi camioneta, porque iba a hacer mi trabajo. -¿La noche anterior había ingerido bebida alcohólica? No. -¿Con quién estaba? Solo. -¿Usted había estado como testigo en otro procedimiento? Primera vez. -¿Recuerda cuántos funcionarios de la GN habían en ese procedimiento? Habían varios, pero no recuerdo. -¿Y cuando fue llamado para ser testigo, la otra persona ya estaba allí? La otra apersona ya estaba allí. Es todo”.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el día de los hechos, es decir, el día 10 de J., aproximadamente como a las 9 o 10 de la mañana, fue llamado para que sirviera de testigo en un procedimiento realizado en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Mucuruba, Estado Mérida, allí estaba otro ciudadano de testigo, y pudieron observar la revisión de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, M.C., Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, que estaba en la fosa de la Alcabala, también habían dos ciudadanos presentes, y los efectivos de la guardia hicieron la revisión detenida hasta que la quitaron el duralinex a la tolva de la camioneta, buscaron un taladro y metieron la mecha hacia el fondo, luego la sacaron y en la punta de la mecha salió la punta blanca con un olor fuerte, buscaron un esmeril y quitaron la soldadura y abrieron los compartimientos secretos, y luego sacaron las panelas de Droga, además, los efectivos también sacaron un bolsito rojo con color negro, donde habían unos paños, ropa interior, y en esas cosas habían unos billetes colombianos, como en una sola bolsita, donde estaba la ropa, por lo tanto, basado en los anteriores hechos, este Tribunal considera objetivamente que la presente declaración merece fe, por ser conteste, clara, lógica, creíble, y no contradictoria, razón por la cual, el Tribunal la valora y la aprecia en todo su contenido.

14).- Declaración del Funcionario Actuante, J.G.Z., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº 10.238.617, con el rango de Sargento Mayor Primero de la Guardia Nacional adscrito al Destacamento Nº 16 de L.G., a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista las experticias de reconocimiento que corren insertas a los folios 71, 72 y 73 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Reconozco el contenido y experticia; esto es una Experticia de Reconocimiento de un vehículo, clase camioneta, donde se pudo verificar que todos los seriales que presenta el vehículo están en su estado original, con relación al tercer folio, el serial de motor es un serial de motor nuevo y el serial de seguridad. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: -¿El vehículo presentaba un área como tolva? si en la parte trasera. -¿A nombre de quién estaba el vehículo registrado? De J.A.R.. -¿Presentaba alguna solicitud? Presenta una solicitud de placa, mas no del vehículo. -¿Los seriales del vehículo se encontraban en su estado original? Si. -¿Puede dar fe al Tribunal que el vehículo descrito en la experticia existe? Si. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: -Cuando se extravía una placa, ¿a dónde se dirigen las personas? Al cuerpo técnico, ellos ingresan al sistema como extraviada. -¿Qué registró el vehículo? Apareció solo solicitada la placa mas no del vehículo. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: -¿En dónde estaba usted comisionado para el momento de la experticia? En el puesto de Las González. -¿Por qué fue comisionado para ir usted a realizar la experticia? Por no tener el CICPC experto. -¿Y tiene usted conocimiento por qué estaba detenido el vehículo? Por estupefacientes. -¿En dónde fue usted a realizar la experticia? En el estacionamiento del Destacamento 16.

- Análisis y Valoración de la declaración: De la precedente declaración se desprende que la Experticia de Seriales realizada por el funcionario actuante al Vehículo, Marca Chevrolet, M.C., Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, arrojó como resultado que los Seriales de Identificación del mismo se encuentran en su Estado Original, en otras palabras, estos no han sido modificados, alterados ni cambiados, además la señalada actuación deja expresa constancia de que el referido vehículo no se encuentra requerido o solicitado por los Organismos Policiales, lo cual verifican y constatan por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), pero que el mismo aparece registrado en el sistema a nombre del ciudadano: J.A.R., por tales razones, tomando en consideración la experiencia y capacidad técnica del funcionario que practicó la Experticia de Seriales, a criterio del Tribunal la presente declaración es merecedora de fe, idónea, lógica y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia en todo su contenido.

15).- Declaración del Testigo Presencial, ciudadano: L.G.V.A., previo juramento de ley, dijo llamarse como quedo escrito, titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.687, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de seguidas expuso: “Lo que ví allí, es cuando yo llegué a la guardia, ya estaba la camioneta allí, el guardia me pidió la cédula y me dijo que tenía que hacer de testigo, y que había una camioneta allí y que estaba sospechosa; luego le dijo al señor que abriera la camioneta y el le dijo que no sabia, se procedió a abrir con un señor que buscaron y consiguió unas panelas de droga. Nosotros la contamos y el guardia las guardó en un cuarto. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: Eso fue en Mucuruba, yo iba pasando. Era de ocho y media a nueve de la mañana, la fecha no recuerdo. Era una Chevrolet, de color vino tinto creo. Una Pickup, con tolvita. Estaban dos señores. Estaba otro señor que agarró la guardia nacional para que sirviera de testigo. Ellos (los detenidos) estaban presentes en la revisión. Entre si ellos no decían nada. Al guardia ellos le dijeron que no sabían abrir la camioneta y el guardia buscó una persona y se abrió con un esmeril la tolva. Los señores de la camioneta no decían nada. Como la abrieron estaban unas panelas en forma cuadrada, el guardia nos dijo que era ilícito. Uno era color gris, eran varios pero no recuerdo que otros colores, estaban todos acomodados, la camioneta tenía departamentos. Ellos decían que no sabían de quien era eso. El guardia le preguntó que para dónde iban y el chofer dijo que venía de El Vigía para buscar hortalizas. Le revisaron un bolso y consiguieron ropa. El guardia iba sacando ropa y le preguntaba de quien era cada cosa, y uno dijo la camisa esa es mía y el otro dijo el pantalón es mío; y el guardia dijo al chofer: ¿como es que si le dio la cola, la ropa se encuentra junto en el bolso? No contestaron. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: -Cuando yo llegue ya los tenían allí. -Oí muy poco de preguntas que el guardia les hizo. En el departamento donde nos llevan, estaban el testigo, los señores y una señora, no se quien era. A mí no me entrevistaron allí. Yo no recuerdo si leí la planilla que firme. A ellos les preguntaron que de dónde venían, para dónde iban y dijeron que iban para Apartaderos a buscar hortalizas. Les encontraron dos celulares. El otro testigo estaba cerca. ¿Cerca para visualizar el bolso? -Claro. Un señor dijo que venía del El Vigía. -¿En la revisión hubo preguntas? No. -¿Si había una persona con una máquina de escribir? Si, me pregunto el nombre, el número de cédula, de dónde era, que hacía por ahí. No estoy seguro si yo firme. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: Si es mi firma. La camioneta ya la habían entrado. No soy familiar del otro testigo.

Análisis y Valoración de la declaración: De la anterior declaración se desprende que el día de los hechos, es decir, el día 10 de J., aproximadamente como a las 8 y 30 o 9 de la mañana, fue llamado para que sirviera de testigo en un procedimiento realizado en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la población de Mucuruba, Estado Mérida, allí estaba otro ciudadano de testigo, y pudieron observar la revisión de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, M.C., Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, que estaba en la fosa de la Alcabala, también habían dos ciudadanos presentes, y los efectivos de la guardia hicieron la revisión detenida hasta que la quitaron el duralinex a la tolva de la camioneta, buscaron un taladro y metieron la mecha hacia el fondo, luego la sacaron y en la punta de la mecha salió la punta blanca con un olor fuerte, buscaron un esmeril y quitaron la soldadura y abrieron los compartimientos secretos, y luego sacaron las panelas de Droga de diferentes colores, además, los efectivos también sacaron un bolsito rojo con color negro, lo revisaron y consiguieron ropa, el guardia iba sacando ropa y les preguntaba de quien era cada cosa, y uno dijo la camisa esa es mía y el otro dijo el pantalón es mío, y entonces el guardia le dijo al chofer ¿como es que si le dio la cola, la ropa se encuentra junta en el bolso? pero no contestaron nada, por lo tanto, basado en los anteriores hechos, este Tribunal considera objetivamente que la presente declaración merece fe, por ser conteste, clara, lógica, creíble, y no contradictoria, razón por la cual, el Tribunal la valora y la aprecia en todo su contenido.

16).- Declaración del Co-Acusado de Autos, ciudadano: J.M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, e identificado en las actas procesales, quien fue Sentenciado y Condenado en la presente causa, debido a que admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo testimonio fue ofrecido por la Defensa Pública, manifestó no tener impedimento para declarar, y expuso: “A mí me entregaron la camioneta en la entrada de Lagunillas como a las cinco y media de la mañana, me paré en el Mercado Principal a preguntar su había paso para Barinas, los funcionarios me dijeron que sí había paso pero que tuviera cuidado, un señor me dice que le diera la cola para Apartaderos, yo le dije que nos fuéramos, el señor me dijo que iba para una dirección me mostró una tarjeta, yo le dije que me iban a cambiar la camioneta por otro carro y que me iban a dar unos reales, el señor guardia me dijo que para dónde íbamos y me bajaron del carro, yo le dije que los papeles del carro estaban en la guantera de la camioneta, yo le dije al señor que me sacara los papeles y se los dio al guardia, luego nos metieron a un cuarto entre diez y quince minutos y dijeron que metieran la camioneta a la fosa, la revisaron hasta que consiguieron lo que iban a buscar. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Defensor Público respondió: Que la camioneta se la entregaron en Lagunillas el 10 de julio, era domingo, que él estaba en San Cristóbal, que había llegado el sábado en la noche para recibir la camioneta, que él sabía lo que iba en la camioneta, que era una cosa ilícita pero que había aceptado porque se iba a ganar unos reales, que iba solo, que la camioneta es de su propiedad, que tenía como seis meses de haberla comprado, que hacía viajes para Cúcuta y S.C., que se había bajado al mercado a averiguar y preguntó a unos señores si había paso, que en ese momento un señor se le acerca para que lo llevara a Apartaderos, que el señor no llevaba nada, que su persona llevaba un maletín, con unas mudas de ropa, que llevaba unos pesos colombianos, que eran pocos, que pensaba quedarse en Barinas dos o tres días, esperando que descargaran la camioneta, que el señor le dijo que iba a buscar una semilla de papa, que le había dicho al señor que lo acompañaba que iba a dejar la camioneta en Barinas para que le dieran unos reales. Es todo.

A las preguntas efectuadas por el Fiscal 16° del Ministerio Público respondió: El guardia dijo que primero le pregunto E., le dije para dónde iba, de dónde venia y qué hacia, él me dijo que iban a un despacho de hortalizas en el páramo, no dio una respuesta concreta, venían de la entrada de Lagunillas, eran amigos, cuando revisamos la camioneta nos dijo que lo que tenían lo habían adquirido en Cúcuta Colombia, cuando el sargento Rueda le preguntó que le hablaran con la verdad fue cuando el copiloto dijo que le iban a pagar 12 millones, 6 mil bolívares para cada uno, la persona que entregó el carro no lo dijeron, el mismo funcionario contó las panelas y revisé que tenían por dentro, porque normalmente en las panelas hay periódico o yesos para evitar complicidad entre los funcionarios. Recuerdo que en el bolso habían varias prendas de vestir, uno de ellos tenía 13 pesos, el otro 44 bolívares y cada uno un celular, las panelas fueron 84 dentro de la tolva, con un taladro se rajaron con mucho cuidado espacio por espacio, no recuerdo bien los colores, sé que era unas negras o verdes, el procedimiento fue en el punto control de la alcabala de Mucurubá. Es todo”.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: Si conduje la camioneta hasta la fosa.

Análisis y Valoración de la declaración: La anterior declaración rendida en el curso del debate por el Co-Acusado de Autos, ciudadano: J.M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, quien admitió los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, y fue Condenado en la presente causa, a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, no es más que un conjunto de mentiras de principio a fin, buscando encubrir a como de lugar y a cualquier precio la responsabilidad penal del ciudadano: E.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, quien obviamente era su amigo, socio y compañero de aventura, en esta empresa ilícita, reprochable y criminal de traficar con Drogas a gran escala, porque se trataba ciertamente de Ochenta y Tres Kilos (83) kilos con Setecientos Noventa (790) Gramos, de Clorhidrato de Cocaína, a cambio del pago de una suma de dinero, que según manifestó el propio acusado de autos, ciudadano: E.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, anteriormente identificado, al momento de ser descubierto el cargamento de Droga en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la población de Mucuruba, delante de los dos testigos presenciales del procedimiento, era de Seis Mil Bolívares (6.000), para cada uno, al entregar la camioneta con su cargamento en la ciudad de Barinas, no debe olvidarse en ningún momento que el co-acusado J.M.A.R., señaló en su declaración que él había recibido la camioneta a las 5.30 de la mañana del Domingo 10 de julio, en la entrada a la población de Lagunillas, y luego se dirigió hasta la ciudad de Mérida, sin embargo, en su misma declaración y ante las preguntas formuladas por las partes, señaló que la camioneta era de su propiedad, que la había comprado hacia como seìs meses y que la utilizaba para realizar viajes a la ciudad de Cúcuta – Colombia, y a S.C., aunque nunca dijo, ni se sabe cómo, ni desde donde eran esos viajes, ni tampoco explicó como vino a parar la camioneta sola hasta lagunillas, con ese cargamento de Droga, porque el también declaró que estaba en San Cristóbal y había llegado el Sábado por la noche a lagunillas, para recibir al día siguiente la camioneta, además de ello, al momento de contestar las preguntas realizadas a cada uno por separado, por los efectivos de la Guardia Nacional, los dos ciudadanos entraron en graves contradicciones, no sólo en cuanto al lugar de origen, porque uno dijo que venían de Mérida y el otro dijo que venían del V., sino en cuanto al lugar de destino, porque uno dijo que estaban conociendo el páramo y el otro dijo que iban para apartaderos, pero no supo decir exactamente adonde, además de que, uno dijo que eran amigos, y el otro dijo que eran compadres, lo único cierto de todo, fue que los efectivos actuantes incautaron dentro de la cabina de la camioneta en la cual se desplazaban Un (01) Maletín, Bolso, o Morral, en el cual encontraron la ropa de ambos ciudadanos y los artículos de aseo personal, y si tenemos en cuenta que ambos manifestaron que iban de viaje por varios días, resulta obvio que la ropa y los objetos de aseo eran de ambos, porque no había en la camioneta, ningún otro maletín o maleta o nada parecido contentivo de ropa y enseres personales, solamente la Droga, por tales razones, la anterior declaración, a criterio del Tribunal, es completamente falsa, en consecuencia, no se le otorga ningún valor a la misma y se desecha por completo.

17).- Exhibición de Evidencias por parte del Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadano: J.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.525, quien fue designado como Cadena de Custodia para el Traslado de las Evidencias Físicas Incautadas en el Procedimiento realizado en la presente causa, desde el Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hace entrega al Tribunal, la cual se encuentra embalada y asegurada dentro de una bolsa plástica, con el precinto No. 555069, contentivo de un bolso, evidencia ésta que contiene ropa y enseres personales incautados en el procedimiento. Por tanto procediendo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta la evidencia a las partes presentes en la Sala de Audiencias, y el alguacil le muestra a las partes que la evidencia está sellada y en este estado se saca de la bolsa plástica transparente un bolso o morral de colores negro y vino tinto, con color beige en su agarradero, marca HEAD, seguidamente, se abrió el bolso y se sacaron las evidencias contenidas en su interior, consistentes en una bermuda talla 36, un pantalón color beige talla 34, una franela talla única, una chemise color beige talla 38, un short talla única, una crema dental, un cepillo dental, un pantalón out station talla 34, un shampoo, un desodorante, cumpliendo el Tribunal de Juicio, de esta manera con la exhibición de las evidencias.

Las partes no preguntaron.

Análisis y Valoración de la Exhibición de las Evidencias: En este sentido, debe señalarse que la evidencia presentada y exhibida a las partes actuantes en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es la misma que fue incautada en el procedimiento realizado por los Efectivos de la Guardia Nacional, dentro del Vehículo, Marca Chevrolet, M.C., Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, en el cual viajaban los dos acusados, ciudadanos: J.M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, (ya condenado por admisión de los hechos), como conductor, y E.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, como copiloto o acompañante, la cual se encontraba embalada y asegurada dentro de una Bolsa Plástica sellada con un Precinto de Seguridad, identificado con el No. 555069, y consiste, como bien pudo comprobarse en: Un (01) Maletín, Bolso, o Morral, de colores Negro y Vino Tinto, con color Beige en su A. o Agarradera, marca HEAD, contentivo de una bermuda talla 36, un pantalón color beige talla 34, una franela talla única, una chemisse color beige talla 38, un short talla única, una crema dental, un cepillo dental, un pantalón out station talla 34, un shampoo, y un desodorante, en otras palabras, se trataba de un solo bolso o morral, dentro del cual estaba la ropa y los artículos de aseo personal de ambos ciudadanos, porque no había dentro de la referida camioneta ningún otro bolso o maleta, que hiciera pensar que cada una de ellas, pertenecía a cada uno de los acusados, además de que la ropa contenida en el morral incautado, concretamente el pantalón para caballero, era de talla 34, mientras que el pantalón, tipo bermudas, era de talla 36, mientras que la chemisse, color beige era de talla 38, y la franela con el short eran de talla única, lo cual demuestra evidentemente que habían prendas de vestir de diferentes tallas, porque pertenecían a ambos ciudadanos, quienes obviamente, utilizan tallas distintas, lo cual viene a desvirtuar la tesis presentada por la Defensa, en el sentido de que ambos ciudadanos no se conocían y que el conductor solamente le dio la cola al copiloto o acompañante, máxime cuando ambos pretendían quedarse varios días fuera de su casa o residencia, lo cual normalmente obliga a cada persona a llevar una maleta o un bolso con sus respectivas pertenencias, situación que nunca ocurrió en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal de Juicio, considera que con la Exhibición de las Evidencias, se demostró claramente, que ambos ciudadanos viajaban juntos, se conocían de antes, y evidentemente sabían lo que llevaban dentro de la camioneta, sólo que al ser descubiertos por los Efectivos Actuantes, trataron de disimular y desligarse el uno del otro, señalando que uno le había dado la cola al otro, para tratar a toda costa, de evadir la correspondiente responsabilidad penal, por tales motivos, la misma se valora y se admite en su totalidad, por ser conteste, clara, lógica, creíble, y no contradictoria.

Solicitud Fiscal para Prescindir de los Órganos de Prueba.

Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público, le informó al Tribunal de Juicio que de la Fiscalía que faltaban por recepcionar las declaraciones de los funcionarios O.P. quien se encuentra en el Estado Carabobo, y G.F., que no sabe donde esta, y que en razón de ello y visto que esta probado la existencia del vehículo, las características del mismo, prescinde del testimonio de estos funcionarios.

En tal sentido, el Tribunal de Juicio visto lo solicitado por la Fiscalía actuante, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificar que los funcionarios O.P. y G.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., fueron citados legalmente en diferentes oportunidades para asistir al Juicio Oral y Público a rendir declaración, incluyendo una citación con Mandato de Conducción, y no obstante, los mismos no acudieron a los llamados del Tribunal, acordó PRESCINDIR legalmente del testimonio de dichos órganos de prueba. Y ASI SE DECIDE.

Pruebas Documentales.

En lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 339.2 y 558 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, se deja expresa constancia que procediendo de común acuerdo entre las partes actuantes y el Tribunal de Juicio, se Incorporaron por su Lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Orden de inicio de investigación penal, de fecha 10/07/2011 (Folio 14). 2.- Acta policial Nº SIP-GNB-1CIA-3PL:175, de fecha 10/07/2011 (Folios 16 al 21). 3.- Montaje fotográfico, de fecha 10 de Julio de 2011 (folio 29 al 33). 4.- Acta de inspección ocular, de fecha 10 de Julio de 2011 (folio 34). 5.- Acta de investigación penal (folio 41). 6.- Inspección Nº 3137, de fecha 11 de Julio de 2011, efectuada en el Punto de Control fijo de Mucuruba), (folio 50). 7.- Inspección Nº 3136, de fecha 11 de Julio de 2011, efectuada en el estacionamiento del Destacamento de la Guardia Nacional (folio 51). 8.- Acta de investigación penal, de fecha 11 de Julio de 2011 (folio 52). 9.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-1033, de fecha 11 de Julio de 2011, de piezas descritas en cadena de custodia N.. GNB-1CIA-3PL-MUC-175-04 (folios 53 y 54). 10.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-1032, de fecha 11/07/2011 (folio 56 y 57). 11.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-067-1029, de fecha 11/07/2011 (folios 59 y 60). 12.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-262-AT-224, de fecha 11/07/2011 (folio 61). 13.- Experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-262-AT-226, de fecha 11/07/2011, (folios 63 al 64) 14.- Experticia Química Nº 9700-067-1738, de fecha 11/07/2011 (folio 67). 15.-) Experticia química Nº 9700-067-1739, de fecha 11/07/2011, (folio 68). 16.-) Experticia de reconocimiento, de fecha 12/07/2011 (folios 71 y 72). 17.-) Registro de improntas de vehículo (folio 73). 18.- Experticia toxicología in vivo, de fecha 11/07/2011, en consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que el funcionario actuante - respectivo - rindió su declaración, el Tribunal de Juicio las valora y las aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.

VII.

ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En el curso del Juicio Oral y Público celebrado en la presente causa rindieron declaración testimonial los ciudadanos Efectivos, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, S.M., J.L.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.284, Sargento Primero ERBYT ELI RUEDA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.034, y S.M.E.E.L. ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.315.490, actuantes en el procedimiento realizado, quienes fueron contestes y coincidentes al declarar que en fecha: 10-07-2011, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo o Alcabala de la Guardia Nacional, ubicado en Mucuruba, detuvieron Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, M.C., Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, en el cual viajaban Dos (02) Personas, en dirección Mérida - Mucuchíes, ambos identificados como: J.M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, (ya condenado por admisión de los hechos), como conductor, y E.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, como copiloto o acompañante (hoy acusado y condenado), vehículo al cual le practicaron una inspección contando con la presencia de Dos (02) Testigos Presenciales, identificados como: L.G.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-8.005.687, y O.A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.420, quienes igualmente dieron fe del procedimiento realizado y de la incautación de Droga efectuada, por cuanto, los efectivos lograron encontrar en la tolva de la misma, cuando levantaron el duralay, varios compartimientos secretos, ocultos o caletas, dentro de los cuales localizaron la cantidad de 24, 21, 21 y 18 envoltorios, tipo panela, respectivamente, para un total de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, elaborados en material plástico de diferentes colores, negro, blanco, y verde, con cinta adhesiva transparente, contentivos de presunta Droga, denominada Cocaína, lo cual quedó representado en la Reseña Fotográfica realizada durante el procedimiento, en la cual dichos efectivos dejaron constancia de los pasos fundamentales que cumplieron hasta llegar al descubrimiento de los compartimiento secretos y de la Droga, así mismo, y al preguntarles a sus ocupantes por ello, el acompañante, vale decir, el acusado de autos, ciudadano: E.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, le dijo a los efectivos actuantes que ellos sabían lo que había allí y que habían recibido la camioneta en la entrada a Lagunillas, y que les habían ofrecido Doce (12.000) Mil Bolívares Fuertes, es decir, Seis Mil Bolívares Fuertes (6.000) para cada uno, por llevarla hasta la Redoma de Barinas, porque la misma iba para el centro del país, además de ello, al mismo ciudadano le encontraron y le incautaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular y la cantidad de Trece (13) Mil Pesos Colombianos, estas declaraciones se relacionan directamente con las declaraciones rendidas en el curso del debate oral por la Funcionaria Experta, Y.C.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 12.460.726, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, quien practicó la Experticia Química, a la sustancia incautada por los efectivos actuantes, y determinó que se trataba de Ochenta y Cuatro (84) Envoltorios, T.P., recubiertos con un Material Plástico Sintético de diferentes colores y Cinta Adhesiva transparente, todos contentivos de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un PESO NETO de OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS, lo que quedó demostrado con la declaración rendida por el F.E.M.W.S.P.T., titular de la cédula de identidad Nº V-18.372.934, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., Sub-Delegación Mérida, quien practicó la respectiva Experticia de Acoplamiento Físico, en el cajòn o tolva de la camioneta, Marca Chevrolet, M.C., Tipo Pick-Up, Color Azul, Placa 84LJW, en la cual viajaba el acusado de autos, para verificar y comprobar físicamente si las mismas cabían perfectamente en tales orificios, compartimientos o caletas, sin ninguna clase de obstáculos, comprobando efectivamente que las mismas encuadraban perfectamente, sin que faltara o sobrara ningún espacio, además de ello, la misma Funcionaria Experta, le practicó al acusado de autos, ciudadano: E.R.L.P., titular de la cédula de identidad N° V¬-7.898.289, una Experticia Toxicológica In Vivo, inmediatamente después de su aprehensión, la cual arrojó un resultado Negativo, vale decir, que no se encontraron rastros ni residuos de ninguna sustancia estupefaciente o psicotrópica en las muestras orgánicas suministradas por el mismo, lo cual quiere decir que el referido ciudadano, no es consumidor de tales sustancias, o bien, para la fecha del Examen o Experticia Toxicológica no había consumido ninguna Droga, o por el contrario, ya la había expulsado de su cuerpo, a través, de la orina, siendo esta Experticia una prueba con un Grado de Certeza de 99%.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse que el F.E.Y.A.I.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., Sub-delegación Mérida, le practicó una Experticia de Reconocimiento Legal, a la evidencia incautada dentro de la mencionada camioneta, consistente en Un (01) bolso de material sintético, color negro y blanco, tipo morral, de cuatro compartimientos con su cremallera, con un asa, como agarradera, Un (01) pantalón tipo casual, color marrón, talla 34, Una (01) franela, tipo chemisse, color azul y anaranjado, talla 38, Una (01) franela, manga corta, color blanco y gris, marca Punta Azul, sin talla aparente, Un (01) pantalón, tipo casual, color marrón, talla 34, Un (01) short, color azul, sin talla aparente, Un (01) interior, de color marrón, sin talla ni marca aparente, Un (01) boxer, de color azul y rojo, marca Levis, Un (01) short, color gris, talla 36, Un (01) receptáculo color blanco, se lee Champú Head Sholder, Un (01) desodorante marca “Axel en seco”, Un (01) cepillo dental, elaborado en material sintético, Un (01) receptáculo que se lee talco alcanflor, y Un (01) objeto receptáculo color blanco que se lee Colgate, como bien puede observarse, las prendas de vestir son de diferentes tallas, lo cual demuestra inequívocamente que en el referido bolso o morral, se encontraba la ropa de ambos ciudadanos, vale decir, el conductor y el copiloto o acompañante, porque dentro del vehículo no había ningún otro maletín o bolso, que llevara ropa u objetos de aseo personal diferente al señalado, situación que sirve para demostrar que la versión dada inicialmente por ambos ciudadanos a los efectivos actuantes, en el sentido de que el conductor le dio la cola al copiloto, es una gran mentira, que sólo tiene por finalidad tratar de encubrir a su compañero, para tratar de evadir la responsabilidad penal del mismo, además de que ambos ciudadanos, al ser interrogador separadamente por los Efectivos actuantes en el procedimiento, no debe olvidarse en ningún momento que el co-acusado J.M.A.R., conductor de la camioneta, señaló en su declaración, que él había recibido la camioneta a las 5.30 de la mañana del Domingo 10 de julio, en la entrada a la población de Lagunillas, y luego se dirigió hasta la ciudad de Mérida, sin embargo, en su misma declaración y ante las preguntas formuladas por las partes, señaló que la camioneta era de su propiedad, que la había comprado hacia como seis meses y que la utilizaba para realizar viajes a la ciudad de Cúcuta - Colombia, y a S.C., aunque nunca dijo cómo, ni cuando realizaba esos viajes, ni tampoco explicó como vino a parar la camioneta hasta lagunillas, con ese cargamento de Droga, porque el también declaró que estaba en San Cristóbal y había llegado el Sábado por la noche a lagunillas, para recibir al día siguiente la camioneta, además de ello, al momento de contestar las preguntas realizadas a cada uno por separado, por los efectivos de la Guardia Nacional, los dos ciudadanos entraron en graves contradicciones, no sólo en cuanto al lugar de origen, porque uno dijo que venían de Mérida y el otro dijo que venían del V., sino en cuanto al lugar de destino, porque uno dijo que estaban conociendo el páramo y el otro dijo que iban para apartaderos, pero no supo decir exactamente adonde, además de que, uno dijo que eran amigos, y el otro dijo que eran compadres, lo cual demuestra que todo era puras mentiras para engañar a las autoridades.

En consecuencia, ha quedado suficientemente claro, que tanto los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado, como los funcionarios expertos, fueron plenamente contestes y coincidentes cuando procedieron a rendir declaración personalmente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, describiendo detallada y pormenorizadamente, cada uno en su oportunidad correspondiente, ante el Tribunal de Juicio y las partes intervinientes, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la detención del acusado, quien viajaba en compañía del conductor de la camioneta que llevaba oculta la Droga incautada, quedando plenamente demostrado de esta forma el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por parte del acusado de autos ampliamente señalado e identificado. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

HECHOS ACREDITADOS.

Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio J., emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde el mencionado J. dejó establecido lo siguiente:

… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …

. (N. y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

( ... )

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:

En fecha: 10-07-2011, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucurubá, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, Sargento Mayor de 1°: Leal Rojo Edixón, S.M. de 2°: S.C.J.L., y el Sargento Primero: Rueda H.E.E., todos adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, M.C., Color Azul Oscuro, Placas 84L-LAA, en dirección Mérida - Mucuchíes, en el cual se desplazaban Dos (02) ciudadanos, Vale decir, Conductor y Copiloto, quienes al momento de llegar al Punto de Control, trataron de pasar de manera inadvertida o desapercibida por los efectivos de guardia sin detener la marcha del vehículo en los reductores de velocidad, por cuanto, mantenían una conversación entre ambos, razón por la cual los efectivos accionaron el pito ordenándoles detenerse, y el S.R.H., le solicitó al conductor de la camioneta que se estacionara a la izquierda de la alcabala y se bajara del mismo, siendo identificado como: J.M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, por su parte, al acompañante o copiloto, también le ordenaron bajarse del mencionado vehículo, siendo identificado como: E.R.L.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.898.289, seguidamente, el mismo efectivo les preguntó de manera separada sobre el lugar de origen y de destino, encontrando inconsistencias en las respuestas dadas por ambos ciudadanos, lo cual obligó a los efectivos a tomar la decisión de practicarle una Inspección al Equipaje que llevaban dentro de la camioneta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente, el Sargento Mayor de Segunda S.C., procedió a revisar detalladamente de manera visual el señalado vehículo, notando que había una diferencia del tono del color entre la cabina y la tolva de carga, situación esta que les llamó la atención y decidieron pasar el vehículo a la Fosa de Revisión, no si antes solicitar la colaboración de Dos (02) Personas para que actuarán como Testigos Presenciales del Procedimiento, siendo identificados como: O.A.R. y L.G.V.A., en presencia de los cuales le practicaron una Inspección Personal al Conductor de la Camioneta, ciudadano: J.M.A.R., encontrando en su poder Un (01) Celular, Marca ZTE, Color Negro con Gris, Sin Modelo ni Serial, con su respectiva Batería marca ZTE, al igual que la cantidad de Noventa y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 94,oo), representados en billetes de distintas denominaciones, así mismo, le practicaron una Inspección Personal al Acompañante o Copiloto de la Camioneta, ciudadano: E.R.L.P., encontrando en su poder Un (01) Celular, Marca HUAWEI, Color Negro con Azul, Sin Modelo, Serial ni Batería, al igual que la cantidad de Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bf. 64,oo), representados en billetes de distintas denominaciones, y también la cantidad de Trece Mil Pesos Colombianos (13.000,oo), en billetes de distintas denominaciones, seguidamente los efectivos procedieron a revisar por debajo de la tolva de la camioneta, observando que la misma presentaba muchos rastros de soldadura en diferentes partes, sin que esta hubiera sido chocada o reparada recientemente, por lo tanto, utilizaron un destornillador para raspar el centro de la plataforma quitando el barro que tenía pegado, notando que habían más marcas de soldadura, y al tocar la misma escuchaban un sonido agudo, como si se tratara de un doble fondo, lo cual hizo necesario utilizar un taladro pequeño, con el cual el S.R.H., realizó un pequeño agujero por debajo de la tolva, y al momento de sacar y retirar el taladro, notaron que la mecha estaba impregnada de un polvo blanco, con olor fuerte y penetrante, por lo que procedieron a quitar el llamado “Duraliner”, observando restos de petróleo y asfalto protector anticorrosivo aparentemente viejo, de tal manera que procedieron a utilizar una herramienta de corte, llamada “Esmeril”, con el cual hicieron una abertura, en primer, lugar desde la compuerta hacia el fondo, logrando determinar que había un doble fondo hecho en la tolva de la camioneta, encontrando ocultas, la cantidad de Veinticuatro (24) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, luego realizaron una segunda abertura, encontrando ocultas, la cantidad de Veintiún (21) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, realizaron una tercera abertura, donde encontrando ocultas, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Blanco y Uno (01) Color Negro, todos con Cinta Adhesiva Transparente, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, finalmente, realizaron una cuarta abertura, encontrando ocultas, la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, identificadas con una cruz de color verde oscuro, haciéndoles una pequeña incisión a cada una de ellas, observando que contenían un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga.

Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-1738, de fecha 11-07-2011, suscrita por la Experta Farmacéutica -Toxicólogo Dra. Y.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., arrojando un PESO NETO de OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, por tal razón, los mencionados ciudadanos: J.M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, y E.R.L.P., titular de la cédula de identidad No. V-7.898.289, fueron aprehendidos en el mismo sitio del hecho en circunstancias de flagrancia.

IX.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

De todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, se desprende de manera clara e incontrovertible que el Acusado de Autos, ciudadano: E.R.L.P., titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, es A.M. y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General.

X.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones: La Fiscalía 16º del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano: E.R.L.P., titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, de ser Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Sociedad en General, el cual establece lo siguiente:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el referido artículo 163 numeral 11° de la misma Ley Especial, dispone lo siguiente:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (...Omissis)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia a todo aquel que TRAFIQUE CON LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, conducta delictiva esta que normalmente se materializa cuando una persona, que es el sujeto activo del delito, estando sólo o acompañado, procede a llevar o trasladar, de un lugar a otro, con la expresa y deliberada intención de comerciar y negociar, la aludida sustancia ilícita, vale decir, las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o lo que es lo mismo las Drogas de prohibido porte, detentación o de ilegal tenencia, utilizando para ello, como medio de comisión del hecho delictivo, un vehículo particular o medio de transporte privado, con lo que se verifica totalmente la Circunstancia Agravante contenida expresamente en la Ley Especial, tal como quedó plenamente demostrado en el presente caso, donde el acusado y su acompañante llevaban la Droga incautada, perfectamente oculta y disimulada en Cuatro (04) compartimientos secretos, también llamados “caletas”, ubicados en un doble fondo hecho en la tolva de la camioneta, debajo del llamado “Duraliner”, encontrando ocultos, en el primero de ellos, la cantidad de Veinticuatro (24) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, luego encontraron en el segundo, la cantidad de Veintiún (21) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, encontraron en el tercero, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Blanco y Uno (01) Color Negro, todos con Cinta Adhesiva Transparente, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, y finalmente, encontraron en el cuarto, la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, identificadas con una cruz de color verde oscuro, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, la cual al practicarle la respectiva Experticia Química por parte de la Experta Farmacéutica -Toxicólogo Dra. Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y arrojó un PESO NETO de OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS, lo cual quedo plenamente evidenciado con la declaración de los efectivos actuantes en concordancia con las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos, y los testigos, destacando que esta conducta dolosa e intencional del acusado de autos sólo se explica teniendo en cuenta el enorme o cuantioso valor económico que representa en el mercado negro la cantidad de Clorhidrato de Cocaína incautada, por lo que dicho ciudadano decidió con pleno y total conocimiento del delito que estaba cometiendo y de los riesgos que esto suponía, la fatal empresa de Traficar con la Droga encontrada en su poder, cosa que afortunadamente no se materializó ni se consumó, debido a la oportuna intervención de los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento, quienes descubrieron el cargamento de Droga antes mencionado.

No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

…OMISSIS…

En igual sentido, es importante destacar que la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Juicio, debe hacerse, a través, de la sana critica, teniendo en cuenta para ello, entre otras, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que se encuentran expresamente contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Esta norma de carácter procesal, permite al Juzgador, mediante los Principios de la Oralidad, Contradicción e Inmediación, realizar un análisis de todas las pruebas presentadas en el curso del debate oral, para determinar si son apreciadas o desestimadas en la sentencia definitiva, lo que en el presente caso permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas y sancionadas, relacionadas con el comercio de las Drogas o Alcaloides, y en el caso del acusado de autos, ciudadano: E.R.L.P., titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, ha quedado suficientemente probado y acreditado en autos, después de haber escuchado las declaraciones de todos los órganos de prueba presentados a lo largo del Juicio Oral y Público, incluyendo los Efectivos de la Guardia Nacional, actuantes en la causa, y los Funcionarios Expertos, que tal actividad de carácter enteramente ilegal estaba siendo realizada por el acusado en la más completa impunidad, y sin levantar ninguna clase de sospecha por parte de las autoridades, pero cuyo único fin, no era otro que el de trasladar o llevar impunemente la Droga incautada en el Vehículo Automotor, en el cual se desplazaba, en compañía del co-acusado de autos, ciudadano: J.M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, quien Admitió los Hechos, imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor de la rebeja de pena correspondiente, y fue CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, para asegurar posteriormente su ilícito comercio y así obtener un provecho, un lucro, o una ganancia económica indebida e injusta, como pago por el trabajo cumplido, sin importarle para nada el enorme daño social ocasionado a las personas en su salud y en su vida privada, y en definitiva, a toda la sociedad en general.

Para mayor claridad respecto a la gravedad y trascendencia del delito cometido, resulta pertinente transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 322, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., quien dejó claramente establecido lo siguiente:

...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan - se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad -; es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse en forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...

. (Negrillas del Tribunal).

En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, ciudadano: E.R.L.P., titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado fue aprehendido In-fraganti en la comisión del hecho punible, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, y que por tratarse de un hecho calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD que atenta contra la vida y la salud de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste J. que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos de del delito.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.A.F., donde entre otras cosas establece que:

… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta S., eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …

. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este J. necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: E.R.L.P., titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, es A.M. y Penalmente Responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Sociedad en General, y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

XI.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: --------------------

Primero: Procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal CONDENA al acusado E.R.L.P., titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia líbrese la correspondiente B. de Encarcelación dirigida al Centro Penitencio Región Andina (CEPRA).

MOTIVACIÓN

La Defensa impugnó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de esta sede Judicial, de acuerdo con la única denuncia, la cual es Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, entre cada una de las proposiciones en la motiva.

Antes de resolver los alegatos planteados por la defensa limitados en su única denuncia a la falta de motivación de la sentencia recurrida, según manifestaron en la audiencia oral celebrada con ocasión a la apelación, y por supuesto en el escrito recursivo, es conveniente destacar que con relación a la motivación de la Sentencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado la necesidad de que las sentencias cumplan no sólo con los parámetros exógenos, externos o formales, sino que exigen la concurrencia de una certeza endógena, interna o material, que deviene de la sustentación motivacional expuesta. Analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

La sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al Poder Judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Conforme con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 571 de fecha 18 de Diciembre de 2006 Expediente N° C06-0060, sostuvo:

"Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia ... no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas"

En el mismo sentido, la misma S. del alto Tribunal de la República, mediante Sentencia N° 564, de fecha 14 de Diciembre de 2006, Expediente N° C06-0349, ha expresado:

"Motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado".

Actualmente artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, los cuales constituirán la premisa menor del silogismo judicial; y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Ratificando lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 369 del 10 de Octubre de 2003, Expediente W C03-0253, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

"1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal".

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 ejusdem (actualmente artículo 182).

De acuerdo a lo anterior debemos decir que en esta norma se consagran los principios que influyen de manera directa en la actividad probatoria, y que son además del principio de la libertad, el de la idoneidad y utilidad de la prueba.

En primer lugar, alega el recurrente, que las pruebas deben ser analizadas, de forma individual a los fines de garantizar el derecho a la defensa del que gozan cada uno de ellos. Este punto tan importante para la defensa de su representado no se valoró, ni siquiera fue motivo de la sentencia.

Ante esta denuncia, de la lectura del texto integro de la sentencia recurrida, se observa que el J. de la causa, realizó una correcta valoración y adminiculación de los elementos probatorios traídos al Juicio Oral, no se evidencia que exista una simple enumeración de los mismos, sino más bien un análisis en conjunto, cumpliendo de esta manera de forma cabal con los parámetros establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al Sistema Acusatorio, adoptado por Venezuela en el año 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuáles hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuáles medios de prueba fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, (derogado, actualmente artículo 183), lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Analizada el acta policial y los fundamentos plasmados por el Juzgador en la decisión recurrida, con el objeto de dar respuesta al particular primero del escrito recursivo, los miembros de este Cuerpo Colegiado realizan las siguientes consideraciones:

El juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar si una prueba resulta conteste con la otra o si por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

En lo que respecta a la denuncia de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, esta Sala de Alzada considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 205 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 191), prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Del contenido de la norma transcrita se evidencia, que la misma no impone la obligación para los funcionarios actuantes, de la presencia de testigos que observen la inspección corporal; en tal sentido, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado - a la aplicación supletoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), cuando este dispone que:

Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

…Omissis…

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público…

.

En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia la norma ut-supra transcrita, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales.

Por lo que realizada la anterior aclaratoria y considerando adicionalmente que en el presente caso el imputado E.R.L.P., viajaba como acompañante, manifestando que el vehículo se lo habían entregado a él y que iba para la redoma de Barinas y desde allí lo llevarían al centro del país (folio: 16 asunto principal), dejando claro los funcionarios que una vez visualizada la camioneta por la parte exterior y por debajo del vehículo observando que el mismo presentaba signos de peso así como un leve cambio de tono en el color de la camioneta, solicitando el apoyo de dos ciudadanos en calidad de testigo; y tratándose de un hecho punible perseguible de oficio, procedieron a realizar el procedimiento policial.

Ahora, bien alega el recurrente que el Tribunal no motiva la sentencia, y que sólo señala que los funcionarios actuantes fueron contestes en su declaración, ante señalamiento, este Tribunal Colegiado, considera prudente traer a colación, el capitulo de la sentencia denominada Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, el cual copiado textualmente señala:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ...

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones: La Fiscalía 16º del Ministerio Público, acusó formalmente al ciudadano: E.R.L.P., titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, de ser Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Sociedad en General, el cual establece lo siguiente:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos, esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el referido artículo 163 numeral 11° de la misma Ley Especial, dispone lo siguiente:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. (...Omissis)

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad; en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad.

(Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, uno de los verbos rectores integrantes del supuesto de hecho de la mencionada disposición legal hace expresa referencia a todo aquel que TRAFIQUE CON LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, conducta delictiva esta que normalmente se materializa cuando una persona, que es el sujeto activo del delito, estando sólo o acompañado, procede a llevar o trasladar, de un lugar a otro, con la expresa y deliberada intención de comerciar y negociar, la aludida sustancia ilícita, vale decir, las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o lo que es lo mismo las Drogas de prohibido porte, detentación o de ilegal tenencia, utilizando para ello, como medio de comisión del hecho delictivo, un vehículo particular o medio de transporte privado, con lo que se verifica totalmente la Circunstancia Agravante contenida expresamente en la Ley Especial, tal como quedó plenamente demostrado en el presente caso, donde el acusado y su acompañante llevaban la Droga incautada, perfectamente oculta y disimulada en Cuatro (04) compartimientos secretos, también llamados “caletas”, ubicados en un doble fondo hecho en la tolva de la camioneta, debajo del llamado “Duraliner”, encontrando ocultos, en el primero de ellos, la cantidad de Veinticuatro (24) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, luego encontraron en el segundo, la cantidad de Veintiún (21) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, encontraron en el tercero, la cantidad de Veinte (20) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Blanco y Uno (01) Color Negro, todos con Cinta Adhesiva Transparente, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, y finalmente, encontraron en el cuarto, la cantidad de Dieciocho (18) Envoltorios, T.P., Compactas, Elaboradas en Material Sintético de Color Negro y Cinta Adhesiva Transparente, identificadas con una cruz de color verde oscuro, contentivos de un polvo blanco compactado, con olor fuerte y penetrante de presunta Droga, la cual al practicarle la respectiva Experticia Química por parte de la Experta Farmacéutica -Toxicólogo Dra. Y.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., determinó que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y arrojó un PESO NETO de OCHENTA Y TRES (83) KILOS CON SETECIENTOS NOVENTA (790) GRAMOS, lo cual quedo plenamente evidenciado con la declaración de los efectivos actuantes en concordancia con las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos, y los testigos, destacando que esta conducta dolosa e intencional del acusado de autos sólo se explica teniendo en cuenta el enorme o cuantioso valor económico que representa en el mercado negro la cantidad de Clorhidrato de Cocaína incautada, por lo que dicho ciudadano decidió con pleno y total conocimiento del delito que estaba cometiendo y de los riesgos que esto suponía, la fatal empresa de Traficar con la Droga encontrada en su poder, cosa que afortunadamente no se materializó ni se consumó, debido a la oportuna intervención de los Efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes en el procedimiento, quienes descubrieron el cargamento de Droga antes mencionado.

No debemos olvidar que se trata de una Droga que por sus efectos y consecuencias altamente dañinos y nocivos para la salud de las personas, es considerada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad, y el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establece también en los siguientes términos:

“El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

…OMISSIS…

En igual sentido, es importante destacar que la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Juicio, debe hacerse, a través, de la sana critica, teniendo en cuenta para ello, entre otras, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia que se encuentran expresamente contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Esta norma de carácter procesal, permite al Juzgador, mediante los Principios de la Oralidad, Contradicción e Inmediación, realizar un análisis de todas las pruebas presentadas en el curso del debate oral, para determinar si son apreciadas o desestimadas en la sentencia definitiva, lo que en el presente caso permite concluir que estamos en presencia de actividades legalmente prohibidas y sancionadas, relacionadas con el comercio de las Drogas o Alcaloides, y en el caso del acusado de autos, ciudadano: E.R.L.P., titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, ha quedado suficientemente probado y acreditado en autos, después de haber escuchado las declaraciones de todos los órganos de prueba presentados a lo largo del Juicio Oral y Público, incluyendo los Efectivos de la Guardia Nacional, actuantes en la causa, y los Funcionarios Expertos, que tal actividad de carácter enteramente ilegal estaba siendo realizada por el acusado en la más completa impunidad, y sin levantar ninguna clase de sospecha por parte de las autoridades, pero cuyo único fin, no era otro que el de trasladar o llevar impunemente la Droga incautada en el Vehículo Automotor, en el cual se desplazaba, en compañía del co-acusado de autos, ciudadano: J.M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V¬-9.188.168, quien Admitió los Hechos, imputados por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacerse acreedor de la rebeja de pena correspondiente, y fue CONDENADO a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, para asegurar posteriormente su ilícito comercio y así obtener un provecho, un lucro, o una ganancia económica indebida e injusta, como pago por el trabajo cumplido, sin importarle para nada el enorme daño social ocasionado a las personas en su salud y en su vida privada, y en definitiva, a toda la sociedad en general.

Para mayor claridad respecto a la gravedad y trascendencia del delito cometido, resulta pertinente transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 322, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., quien dejó claramente establecido lo siguiente:

...Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan - se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad -; es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse en forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares...

. (Negrillas del Tribunal).

En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado, ciudadano: E.R.L.P., titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por este en la comisión del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma ni a la casualidad, ni a la mala suerte o al azar, ni a una acción culposa o tampoco a otra persona diferente, debido a que la identidad del Autor Material del mismo no presenta ninguna duda, por cuanto el acusado fue aprehendido In-fraganti en la comisión del hecho punible, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión ... (Omissis) La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario.”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.

Por otra parte, esta conducta evidentemente ilegal del acusado de autos, anteriormente identificado, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado severamente por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad en General, y que por tratarse de un hecho calificado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD que atenta contra la vida y la salud de las personas, es por lo que el legislador en defensa de tales Derechos Constitucionales ha establecido una sanción penal de carácter grave y ejemplar para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.

Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.

De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos de del delito.

En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado A.A.F., donde entre otras cosas establece que:

… (Omissis) En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.

Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )

La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.

La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta S., eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social …

. (Negrillas del Tribunal).

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: E.R.L.P., titular de cedula de identidad No. V-7.898.289, es A.M. y Penalmente Responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la Sociedad en General, y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, la presente Sentencia Definitiva en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

Del contenido del texto integro de la sentencia, se evidencia, que efectivamente el Juez de Juicio N° 03, cumplió con los parámetros establecidos para la valoración de las pruebas traídas al Juicio Oral y Público, concatenando en tal sentido todas las declaraciones, que desechan la posibilidad que surja alguna duda en beneficio del encausado, así mismo, no evidencia este Tribunal colegiado que exista contradicción con relación a las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes en la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Así las cosas tal y como lo señala el recurrente, efectivamente el Tribunal concatenó todas las pruebas dando como resultado una sentencia condenatoria en contra del ciudadano E.R.L.P..

Ahora bien, con relación a las evidencias físicas del procedimiento, este Tribunal Colegiado, debe dejar constancia, que el sitio del suceso si fue fijado y en razón de ello, se realizó la Inspección por parte de los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, la cual fue ratificada con ocasión a la celebración del contradictorio, así mismo, se evidencia que de la Experticia Química (folio 67 causa principal), señalan que las muestras fueron devueltas en sus embalajes originales lo cual demuestra que efectivamente se encontraban embaladas y dicha experticia fue ratificada en su totalidad por la experto Y.M.O. y valorada finalmente por el Tribunal.

E., en tal sentido, que el a quo, cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, (derogado, actualmente 346 y 347) al momento de dictar la sentencia condenatoria, denotándose en el presente caso, una verdadera concordancia, entre los elementos de prueba aludidos por el recurrente, no observando este Tribunal Colegiado en consecuencia, un estudio simple, fragmentado y segmentado de todos los elementos.

En tal sentido, la recurrida cumplió con la valoración, de cada prueba, integró el resultado final axiológico individual con el compendio de todas las pruebas recibidas, hilvanando un sentido general y armónico para acreditar tanto la existencia del hecho punible como la responsabilidad del acusado en el tipo penal atribuido.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal Colegiado prudente señalar, que los delitos de Drogas son considerados de lesa humanidad, por cuanto causan un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una administración de Justicia, que pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas, y en estos tiempos vemos como cada día se acrecienta el terrible flagelo, razón por cual los Cuerpos de Seguridad tienen el deber inexorable de atacar estos tipos delictivos, no pudiendo obviar este Tribunal Colegiado, que la colectividad en general siente temor en participar a los fines de evitar acciones en su contra, que atentan no sólo en contra de los testigos instrumentales de los procedimientos, sino además en contra de sus familiares cercanos.

Dicho lo anterior, y habiendo observado este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho, que no existe contradicción en el dicho de los funcionarios actuantes y que efectivamente el Tribunal a quo, valoro cada una de las pruebas que le fueron incorporadas en el Juicio, desechando las que a su Juicio, no aportaban nada con relación al procedimiento realizado, puesto que todos los funcionarios fueron contestes de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del ciudadano E.R.L.P., es por lo que considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la ABOGADA FLOR ANDRADE; ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA PENAL ORDINARIO N° 08 Y EN DEFENSA DEL ACUSADO E.R.L.P., en contra de la Sentencia Dictada en fecha 23 de Agosto de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem.

SEGUNDO

Se confirma la Sentencia Condenatoria debidamente fundamentada en fecha 23 de Agosto de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cumplir la pena de a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ÍLICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, por encontrarse la misma ajustada a Derecho.-

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. C..

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE - PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________________

Sria

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