Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004643

ASUNTO : LP01-R-2010-000100

PONENTE: DR. A.T.G.

Vista la apelación interpuesta por el Abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, y como tal del penado C.D.C.C., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31 de Mayo de 2010, mediante la cual declaro Sin Lugar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, por no cumplir los requisitos previstos en el articulo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, al referido penado.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, y como tal del penado C.D.C.C., señalan lo siguiente:

(…) Yo, O.M.A.Z. venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.506; Abogado en Ejercicio, Inscrito en el lnpreabogado bajo el N° 41.378, Inscrito respectivamente en la Sala de Casación Civil bajo el N° 196 S.C.C, en fecha 03 de Marzo de 1 .997; con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 M.E.M.; actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano C.D.C.C.; a quien este tribunal dicto el ejecútese de la sentencia que por auto fundado de fecha 07 de Enero del año 2.010, condeno el Tribunal de Juicio N° 4 a cumplir en definitiva una pena de prisión de cuatro (04) por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes contemplados y sancionados en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez solicitada la Suspensión Condicional de la Pena, en fecha 31 de Mayo del año 2.010 el Tribunal de Ejecución N° 1 la negó entre otras por no cumplir los requisitos previstos en el articulo 60 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la causa signada bajo el N° LPO1-P-2009-004643; ante usted (es) con el debido respeto ocurro y expongo:

Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELAMOS DE DICHA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 31 DE MAYO DEL AÑO 2.010 EN EL QUE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1 NEGÓ LA SUSPENS ION CONDICIONAL DE LA PENA; ENTRE OTRAS POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 60 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:

…Omissis…

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Mi defendido fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión al admitir los hechos en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los artículos 31, Segundo Aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada dicha sentencia en fecha 07 de Enero del año 2.010, una vez que pasa la causa al Tribunal de Ejecución N° 1, en fecha 22 de Marzo del año 2.010, este Tribunal Ejecuta la Sentencia, y en función de esta ejecución en fecha 24 de Marzo del año 2.010, mediante escrito formal esta defensa le solicita se le fuera acordada la Suspensión Condicional de la Pena; y en función de ello el tribunal acuerda el informe técnico, el cual una vez realizado es remitido con opinión favorable en fecha 06 de mayo del año 2.010, así como se consigno la oferta de empleo y la carta de antecedentes penales.

Es decir se cumplía con todos los requisitos de ley para que fuera acordado el beneficio solicitado.

Pero en fecha 31 de Mayo del año 2.010 el Tribunal de Ejecución N° 1 la negó entre otras por según su criterio no cumplir los requisitos previstos en el articulo 60 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

ANTE ESTE ARGUMENTO Y COMO FUNDAMENTO EN CONTRARIO DE TAL DECISIÓN, Y CON MIRAS A PRESENTAR LOS ARGUMENTOS DE SU APELACION LA DEFENSA PASA A

SEÑALAR:

Honorables Magistrados cuando una de las partes hace uso del derecho de apelación, basado en el principio de la doble instancia y ante un Tribunal de Alzada es precisamente para que sea el Tribunal de Alzada que corrija mediante su decisión las fallas de una decisión.

Señalamos esto por lo siguiente:

Si bien es cierto que el Articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece:

Artículo 60. Requisitos para la suspensión condicional de la pena. El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. Que no sea reincidente.

3. Que no sea extranjero en condición de turista.

4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

Y en función de este articulo y en particular del numeral 40 el tribunal negó el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena con el respeto que se merece y para efectos de que sea considerado a la hora de decidir paso a hacer los siguientes señalamiento enfocados por la Doctrina con relación a estas posibles incertidumbres.

Es indudable que con su decisión el juez vuelve a tocar la ya trillada y superada discusión de la pena en concreto y la pena en abstracto; posición adoptada en materia de beneficios, cuando se consideraba que se debe tomar en cuenta la pena en concreto.

Porque, si bien es cierto si tomamos en cuenta este numeral cuarto del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habla de que si el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo; si bien es cierto que tomando la pena en abstracto no es posible conceder dicho beneficio por disposición taxativa de la norma de carácter especial; no es menos cierto y por ello se señala que ya es una discusión superada; desde la existencia y la vigencia del artículo 320 del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya la jurisprudencia señalaba que para acordar la libertad provisional debe tomarse en cuenta el término medio y no el límite máximo de la pena prevista.

Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Expediente N° ARS-2-84-l del 13 de Marzo del año 1.974.

Es así como una vez entrada en vigencia la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, publicada en Gaceta Oficial N° 2.529, Extraordinario del 31 de Diciembre de 1.979, en su artículo 12, que preveía que el delito cometido no excediera en su límite máximo de ocho (08) años; la doctrina y la jurisprudencia señalaron que si se toma en cuenta la pena en abstracto, solo le era posible concedérselo a ciertos delitos, pero haciendo un estudio de cada caso en particular para poder sopesar los dos extremos, y por tal se debía tomar en cuenta la pena en concreto o sea la pena impuesta al penado, fundamentándose para ello en la exposición de motivos de la ley que establece lo referente a la individualización de la pena.

Criterio que se sostuvo a su vez, en la Ley de L.P.B.F.P. en Gaceta Oficial N° 401, Extraordinario deI 09 de diciembre del año 1.992, y más aun en la Ley de Beneficios en el P.P. publicada en Gaceta Oficial N° 4620 Extraordinario del 25 de Agosto de 1.993; que en el fondo fue absorbida en cuanto a sus requisitos por los artículos 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez por la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

Honorables Magistrados, el legislador nada dijo con respecto a la procedencia o improcedencia del beneficio en esos casos, por lo que corresponde al juez, como intérprete que es de la Ley, precisar sus alcances:

pues sería ilógico con toda la finalidad que pueda tener esta ley que se concediera la suspensión condicional de la pena a un condenado por homicidio y se le negara a quien resultara condenado por ocultamiento; pues si tomamos en cherna el criterio sostenido por el juez; es posible conceder la suspensión de la ejecución de la pena a los condenados por homicidio, habida cuenta de que no hay prohibición ni expresa ni tácita. Considerado lo anterior, tendremos que concluir en otra consecuencia lógica: si con ocasión de un homicidio es posible que el condenado obtenga su libertad por suspensión de la ejecución de la pena, nada obsta para que en un caso de condenados por los delito establecidos en la ley de droga también obtenga el condenado dicha suspensión. Si el homicidio es el delito más grave posible de regular y en esto no puede haber discusiones, en ese orden de ideas hay sobrados motivos para que la interpretación a la cual echamos manos, conduzca a la concesión de la libertad al procesado. *

Honorables Magistrados

En el caso concreto, resalta la circunstancia de que el condenado podría ser beneficiado con las instituciones de la Ley de Régimen Penitenciario, dada la corta pena que le fue impuesta. Incluso, la reclusión por una pena de corta duración atenta contra los postulados penológicos desarrollados por los organismos internacionales, entre ellos la Organización de las Naciones Unidas.

Pero además, no se puede soslayar que fue condenado a una pena bastante menor del máximo a que se refiere el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para la concesión de la suspensión, lo que sirve para anotar a su favor otro aspecto favorable: evitar mantener detenidas a las personas condenadas a penas cortas, criterio que prevalece modernamente no solamente en la doctrina penal y penológica, sino como producto de políticas fijadas por la propia Organización de las Naciones Unidas a través de sus organismos especializados.

El juez penal, al momento de decidir, no puede dejar a un lado la realidad penitenciaria venezolana, con un hacinamiento que atenta contra todos tos

derechos humanos, comenzando por el derecho a la vida. Se requiere, por ello, una interpretación extensiva y no restrictiva de la libertad

Por otro lado de todos es conocido el gran hacinamiento que existe en los centros de reclusión del país donde a diario mueren personas debido a eso mismo, el hacinamiénto que hace que la vida de los internos en esos centros no valga nada.

Si desde el momento de la promulgación de la Ley de Sometimiento a Juicio y posterior la Ley de Beneficios en el P.P. y la Ley de L.P.B.F., se buscaba que esos centros carcelarios sean desconcentrados un poco, en especial de aquellos delincuentes primarios, concediéndoles más beneficios que les permitan estar en libertad mientras el juicio cumple con todo ese rigorismo procesal que tienen los juicios en nuestro país, aún después de condenados. El Juez al momento de interpretar las leyes debe hacerlo en forma extensiva y no restrictiva de la libertad.

Interpretaciones como ésta convierten al juez en un ejecutor de política criminal. Se valora el bien de la libertad por encima de cualquier otro.

Lo cierto de todo lo anterior es que el abanico de libertades que el legislador ha puesto en manos de los jueces penales con la Ley de L.P.B.F. y la Ley de Beneficios en el P.P., deben ser utilizados como valiosos instrumentos de Política Criminal en la cual el Juez también está inmerso y debe jugar papel destacado. En este orden de ideas la interpretación de las leyes restrictivas o limitativas de la libertad debe verificarse extensiva o ampliamente. Esta exigencia debería privar en el ánimo de todos los jueces penales venezolanos, si tomamos en cuenta la grave crisis social que se localiza en el drama carcelario al cual hicimos referencia marginal antes. En Venezuela hoy día la detención preventiva es una «pena)> en términos materiales y humanos, si tornamos en cuenta la vergüenza, la ignominia y la humillación en grado sumo que significa estar detenido en un centro carcelario venezolano, sin excepción ninguna, que ha hecho decir a algunos que los presos hoy día son «menos que nada, », «menos que una cosa». Si el Juez Penal también hace política criminal, de la cual no se ocupa el Estado venezolano, ello debe guiamos por senderos libertarios; la libertad antes que nada, a menos que haya intereses superiores que proteger La propiedad, en los tiempos venezolanos, no puede tener un interés jurídico merecedor de una mayor y mejor tutela.

Por estas razones, aunadas a las puramente jurídicas ya expuestas, debe esta Corte considerar errado el criterio sostenido por el Juez para negar el beneficio a mi defendido; máxime que se encuentran llenos todos los requisitos que exige el citado artículo para la concesión del mismo.

Extracto tomado del Libro BENEFICIOS EN EL P.P. de J.B.R.D. Editorial Livrosca. Pág. 71 al 78. Reflejado en esta solicitud para insistir con el respeto que se merece esta Corte de Apelaciones, y seguro como estoy que. esta Corte de Apelaciones claro en que DURANTE AÑOS LA TEORIA DEL DERECHO HA ESTADO INFLUIDA POR DOCTRINAS FORMAL LEGALISTAS QUE BASADAS EN LA PLENITUD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO REDUCÍAN EL DERECHO A LA LEY Y AL JUEZ A UN MERO APLICADOR DE ESTA. AHORA, CON LA VIGENCIA DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LOS OPERADORES DE JUSTICIA, Y EN EL CASO CONCRETO EL JUEZ DE EJECUCIÓN, ESTA POR MANDATO CONTENIDO EN ÉL ARTICULO 13 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A CONSEGUIR.. .“ LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, Y A ESTA FINALIDAD DEBERA ATENERSE EL JUEZ AL ADOPTAR SU DECISIÓN. RATIFICADO EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL DONDE SE LEE...” EL DESAFIO DEL PRESENTE CONSISTE EN IDEAR MECANISMOS QUE REDUZCAN EL DOBLE AISLAMIENTO DE LA JUSTICIA PENAL, ACERCÁNDOLA A LA FUENTE DE LA SOBERANIA Y BUSCANDO QUE LAS DECISIONES DE LOS TRIBUNALES RESPETEN LAS REALES NECESIDADES DE JUSTICIA DE LA SOCIEDAD, CON ELLO SE PROCURA DAR AL PODER JUDICIAL LA LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA DE LA CUAL HOY DIA CARECE..

Pero a su vez Honorables Magistrados denunciamos la violación flagrante del ciudadano Juez de Juicio N° 1, del derecho constitucional de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le niega el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena a mi defendido, alegando disposición expresa del articulo 60 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando en fecha 17 de Febrero del año 2.010, el mismo en la causa signada con el N° LP01-P-2006-002361, seguida en contra del ciudadano E.F.M., condenado a tres (03) años por el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a dicho ciudadano si le concede el beneficio y a mi defendido no, sin haber habido desde ese momento al presente alguna decisión llámese de la sala penal o constitucional que hubiere hecho uso para justificar el porqué a unos penados si se le concedió por parte de este juez dicho beneficio y a otros en particular ami defendido no.

Partiendo de esto, partiendo de las reiteradas decisiones de la Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en particular por citar las más recientes:

Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Ponente Eladio Aponte de fecha 11 de Agosto del año 2.009 Expediente N° A09-201 Sentencia N° 435. Que señalo:

Citamos

La igualdad procesal es el principio según el cual las soluciones legales colocan a ambas partes del proceso en un plano de equiparación otorgándoles semejantes oportunidades para la defensa y el ejercicio de sus derechos.

O Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 13 de Agosto del año 2.009 Expediente 02.1347 Sentencia N° 1178 que señalo

Citamos:

El derecho a la igualdad exige dar el mismo trato solo a aquellos que se encuentren en idéntica o semejante situación, pues dicho derecho admite diferenciaciones legítimas respecto de quienes no se hallen en una situación análoga, sin que en modo alguno ello implique discriminación.

Partiendo de ello y en fiel reclamo del derecho constitucional a la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

RATIFICAMOS A ESTA CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE CON LUGAR NUESTRA APELACION; PARTIENDO DE QUE ESTA MEDIDA FUE ACORDADA AL CIUDADANO O.M., E.F.M. QUIEN S FUE PENADO POR LOS MISMO HECHOS Y POR LOS MISMOS DELITOS DE OCULATAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y SIENDO ASI MI DEFENDIDO ESTA EN LA MISMA SITUACION PROCESAL, APLICABLE PERFECTAMENTE LAS JURISPRUDENCIAS CITADAS SUPRA; Y POR TAL TAMBIEN DEBE ACORDARSE UNA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA.

Pero a su vez porque este beneficio ha sido acordado por otros jueces a ualquier condenado por drogas siempre y cuando la pena sea menor de cinco años.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 448 deI Código Orgánico Procesal Penal promovemos como medio de prueba Copias Simples que desde ya y a todo evento solicitamos a esta Corte de Apelaciones solicite los originales que se vale perse para demostrar que efectivamente si lo concedió a otros penados por drogas negándola de manera discriminatoria a mi defendido.

Se promueve como medio de prueba no solo copia del expediente desde que llego al tribunal de ejecución, de manera de demostrar no solo el fundamento de la negativa sino que por lo demás cumplió con los requisitos de ley exigidos.

Así mismo Copia Simple del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena acordado por este tribunal de ejecución N°1 a cargo del Juez Gerardo Pérez, en la causa signada con el N° LPOI-P-2006-00236l, seguida en contra del ciudadano E.F.M., condenado a tres años por el delito de ocultamiento agravado en fecha 17 de febrero del año 2.010.

Copia de beneficios de Suspensión Condicional de la Pena acordado por otros tribunales a penados por delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva (…)

.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 18/06/2010, el abogado REICAR FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercero del Ministerio público, procedió a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la representación fiscal, realizándolo en los siguientes términos:

(…) Quien suscribe, REYCAR FLOREZ, Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, comisionada con oficio N° DPDF5221896-10-011562, de fecha 24-03-2010 en la Fiscalía Vigésima Segunda, con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, en uso de las atribuciones conferidas en los Articulos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 3lnumeral 5, 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108, 449 y 498 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, INTERPUESTO POR EL ABOGADO O.A.Z., en su condición de DEFENSOR del ciudadano C.D.C.C., en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-05-2010, en la Causa LPOI-P-2009-004643.

Mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al referido penado, sentenciado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta Representación Fiscal debidamente Notificada en fecha 17-06-2010, Según Boleta de Emplazamiento N° LL01B0L2010004092, de fecha 15-06-2010 y estando dentro del lapso legal ante ustedes contesto el recurso interpuesto en los siguientes términos:

CAPITULO 1

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO: Se observa que en fecha 31-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, DECLARA SIN LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA prevista en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.D.C., por no cumplir los requisitos previstos en el Articulo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Ante esta desición dictada por el Tribunal, el defensor del penado C.D.C., Abogado O.A.Z., presenta formal recurso de apelación contra el auto do fecha 31-05-2010, en la cual expone:

…Mi defendido fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión al admitir los hechos en el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en los los artículos 31, Segundo Aparte y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada dicha sustancias en fecha 07 de Enero del año 2.010, una vez que pasa la causa al Tribunal de Ejecución W 1, en fecha 22 de Marzo del año 2.010, Ejecuta la Sentencia, y en función de esta ejecución en fecha 24 de Mayo año 2.010, mediante escrito formal esta defensa le solicita se le fuera acordada la Suspensión Condicional de la Pena; y en función de ello el tribunal acuerda el informe técnico, el cual una vez realizado es remitido opinión favorable en fecha 06 de mayo del año 2.010, así como se le consigno la oferta de empleo y la carta de antecedentes penales. Es decir se cumplía con todos los requisitos de ley para que fuera acordado el beneficio solicitado. Pero en fecha 31 de mayo del año 2010 el Tribunal de Ejecución la negó en Otras por según su criterio no cumplir los requisitos previstos en o 60 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y El Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ANTE ESTE ARGUMENTO Y COMO FUNDAMENTO EN CONTRARIO DE TAL DECISIÓN, Y CON MIRAS A

PRESTAR LOS ARGUMENTOS DE SU APELACIÓN LA DEFENSA PASA A SEÑALAR: Honorables Magistrados cuando unas de las partes la doble instancia y ante un Tribunal de Alzada es precisamente para que sea el tribunal de alzada que corrija mediante su decisión las faltas de una decisión. Señalaremos esto por lo siguiente: Si bien es cierto que le articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece: Articulo 60.

Requisitos para la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena Condicional de la Pena exigirá además de los requisitos establecidos en el código orgánico procesal penal, el cumplimiento de lo siguiente:.4. Que el hecho punible

Cometido merezca pena privativa de libertad que no seis años en su limite máximo. Y en función de este articulo y en particular del numeral 4

el tribunal negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena con el respecto que se merece y para efectos de que sea considerado a la hora de decidir paso a siguientes señalamiento enfocados por la Doctrina con relación a esta incertidumbres. Es indudable que con su decisión el juez vuelve a tocar la ya trillada y supera discusión de la pena en concreto y la pena en abstracto; posición adoptada en materia de beneficios, cuando se consideraba que se debe tomar en cuenta la pena en concreto.., debe esta Corte considerar errado el criterio sostenido por el Juez para negar el beneficio a mi defendido; máxime que se encuentran llenos todos los requisitos que exige el citado artículo para la concesión del mismo,... Pero a su vez Honorables Magistrados denunciamos la violación flagrante del ciudadano Juez de Juicio N 1, del Derecho Constitucional de igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando le niega el beneficio de Suspensión Condicional de de la Pena a mi defendido, alegando disposición expresa del Artículo 60 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando 17 de Febrero del año 2.010, el mismo en la causa signada con el LPOI-P-2006- 002361, seguida en contra del ciudadano E.F.M., condenado a tres (03) años por el delito de Ocultamiento ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a dicho ciudadano si le concede el beneficio y a mi defendido no, sin haber habido desde ese momento al presente alguna decisión llámese de la Sala Penal o Constitucional que hubiere hecho uso para justificar el porqué a unos penados si le concedió por parte de este juez dicho beneficio y a otros en particular a mi defendido no.”

CAPITULO II

CONSIDERACION FISCAL.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado C.D.C. y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, y considera que con dicha decisión por el solo hecho de ser adversa al penado no se le está, en ningún momento, violando derechos fundamentales al mismo, tal como lo refiere en su escrito la defensa, cuando señala que se le Vulneraron los derechos y garantías constitucionales, como es el derecho a la igualdad procesal, al negársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, estando llenos los requisitos establecidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias estas que el Ministerio Publico no comparte, en razón de que si bien es cierto, que el penado C.D.C., cumple con los requisitos legales establecidos en el Artículo 493 de nuestra ley adjetiva, no es menos cierto, que estos deben concurrir con los tipificados en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, partiendo del hecho que los Jueces en materia de Ejecución de Sentencia, para determinar la procedencia o no de la medida de Suspensión de Condicional de la Pena, deben a.l.e.e. el Código Orgánico Procesal (Ley Penal Adjetiva) y Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Especial), para que concurran los requisitos tipificados por estas disposiciones legales, en aras de dar cumplimento con lo establecido por el Legislador patrio.

En virtud de tales consideraciones, en materia de aplicación de normas legislativas debe prevalecer para el juez la primacía de lo especial sobre lo general y la primacía de lo posterior sobre lo anterior, expresados en los clásicos aforismos: generi per speciem derogatur y ex posterior derogat priori. Por lo que en la negativa del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es evidente que para el Juzgador predominó el Artículo 60 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando el criterio según el cual la ley posterior priva sobre la ley anterior y lo especial priva sobre lo general.

En virtud de los expuesto y conforme al articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que indica cuales son los autos que pueden ser apelables, previendo la norma que: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones:..5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Considera esta Representación Fiscal que al concederse el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA sin cumplir los requisitos de ley establecidos, se esta causando un gravamen irreparable a la sociedad, en virtud del no cumplimiento de la Legalidad previamente impuesta por los órganos legítimamente constituidos.

Ahora bien, en cuanto a( señalamiento del Defensor a la violación de Derechos Humanos, cabe señalar que el delito por el cual el ciudadano C.D.C., fue condenado, es considerado de Lasa Humanidad y Leso Derecho, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/03/2.000 con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., sentencia N° 359 expediente 99-098, por lo que no le procede beneficio alguno a dicho penado. Por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que se declare sin lugar la Apelación interpuesta por el ABOGADO O.A.Z., en su condición de DEFENSOR del ciudadano C.D.C., así mismo solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a los establecido en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano en contra de la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31-05-2010, en la Causa LPOI-P-2009- 004643, en base a los argumentos aquí esgrimidos(…)

.

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 31 de mayo del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal, dictó decisión la siguiente decisión:

(…) De la revisión exhaustiva de la presente causa, se infiere que el penado C.D.C.C., venezolano, mayor de edad, nacido el 27.02.1997, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.239.528, residenciado en Barrio San Buenaventura, calle Florida, Casa N° 17 Ejido, Estado Mérida; no cumple los requisitos previstos en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El tribunal publica el auto de ejecución de sentencia de conformidad con los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal, con los fundamentos que seguidamente se señalan.

Antecedentes

El 07 de enero de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04 (folio 92), “… CONDENA al ciudadano C.D.C.C. (antes identificado) a cumplir la pena principal de cuatro (4) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte, y 46.5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.

Fundamentos de Derecho

Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado C.D.C.C., tenemos: que fu privado de libertad, el 30 de septiembre de 2009, manteniéndose en dicha circunstancia hasta el día de hoy inclusive 28 de mayo de 2010, por un tiempo de OCHO (8) MESES; terminará de cumplir la pena el 30.09.2013

En el presente caso, para que aplique la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se deben cumplir además de los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los del artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así lo expresa esta ultima norma, cito:

El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

. (Negritas del tribunal)

Así las cosas, el hecho punible cometido es OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 (segundo aparte), de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad de seis a ocho años, excediendo los seis años, en su límite máximo que exige la citada norma para que aplique la suspensión, por ello, se niega. Así se declara

Finalmente las medidas alternativas al cumplimiento de pena, que puede optar el penado C.D.C.C. son las previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), destacamento de trabajo, cuando cumpla ¼ de la pena; Régimen abierto, cuando cumpla 1/3 de la pena; y L.c. cuando cumpla las 2/3 partes de la pena, con fundamento en lo expuesto, por cuanto el penado se encuentra en libertad se ordena su aprehensión. Así se declara

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el penado C.D.C.C. por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 60.4 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO: Establece que el penado podrá optar a las medidas previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (intramuros), en las fechas que seguidamente se señalan:

• Destacamento de trabajo, podrá solicitarlo el 30.09.2010

• Régimen abierto, podrá solicitarlo el 30.01.2011

• L.c., podrá solicitarlo el 30.05.2012

• Confinamiento, podrá solicitarlo el 30.09.2012 (…)

.

MOTIVACIÒN

A.e.c.d. escrito recursivo, la contestación del recurso así como la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada para emitir el respectivo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones.

Observa esta Alzada, que la Defensa Técnica Privada manifiesta su desconformidad con la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2010, en lo que respecta a la declaratoria Sin Lugar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al encausado C.D.C.C., por no cumplir con los requisitos previstos en el articulo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece:

Articulo 60 “El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de los siguientes:

1.- Que no concurra otro delito.

2.- Que no sea reincidente.

3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo

Ahora bien, consideran necesario quienes aquí deciden, traer a colación el contenido del artículo 44 de nuestra Carta Fundamental en armonía con lo establecido en el artículo 272 del mismo texto legal, que señala:

Articulo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. …

.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico

.

Los anteriores artículos deben ser concatenados con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

Articulo 493:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad

.

Por cuanto, si bien es cierto, que la calificación jurídica de la actividad desplegada por el imputado fue precalificada por la representación fiscal y compartida por el Tribunal No. 04 de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal, como Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la causa No. LP01-P-2009-004643, por el cual el mencionado Juzgado de Juicio No. 4, lo condenó por Admisión de Hechos a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, no es menos cierto que se infiere que, cuando el juzgador del Tribunal de Ejecución No. 01, con sede en la ciudad de Mérida, declara Sin Lugar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, el mismo, no toma en consideración el estado de derecho garantista que asume el Estado Venezolano con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, adminiculado con uno de los principios rectores fundamentales del Sistema Acusatorio, que señala, la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción,.

Actualmente los Juzgadores tenemos un compromiso no solo de velar por la incolumidad de la Constitución en apego al principio de control de la constitucionalidad, sino que para decretar una medida Privativa de Libertad que en nuestro sistema de juzgamiento penal debe constituir una excepción, en virtud de los razonamientos arriba esbozados, para decretar la privación de libertad, los jueces en el marco de sus facultades solo deberán dictarla en aquellos casos donde sea imposible la garantía de las resultas del proceso con una opción de menos gravedad para el imputado.

Aunado a lo anteriormente señalado, debemos considerar la sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, que dejó establecido lo siguiente:

…Omissis …Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Así las cosas, quiere dejar sentado esta Alzada con lo anteriormente expuesto, que es criterio de esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, decidir apegado no solo a la Carta Fundamental sino a las normas consagradas en Instrumentos de corte internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto de San José y muchos más que en su esencia han dibujado y consagrado el principio de libertad como la herramienta fundamental en los procesos penales.

Sin embargo, al revisar el Asunto Principal N° LP01-P-2009-004643 a través del Sistema Juris 2000, en resolución dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 02 de Febrero de 2012, acordó el siguiente pronunciamiento:

(…) este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la L.C., como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano C.D.C.C., hasta el 30 de abril de 2013, que cumple la totalidad de la pena impuesta, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:

• Presentarse una vez al mes ante el delegado de prueba.

• Prohibición de salida del país.

• Continuar con el sistema educativo.

• Cumplir las indicaciones del delegado de prueba.

• Mantenerse activo laboralmente.

• No cometer otro delito. (…)

Así las cosas, la resolución del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, y como tal del penado C.D.C.C., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31 de Mayo de 2010, mediante la cual declaro Sin Lugar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, por no cumplir los requisitos previstos en el articulo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, al referido penado, es inoficioso, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por cuanto se acordó la L.C., como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano C.D.C.C., hasta el 30 de abril de 2013, que cumple la totalidad de la pena impuesta, ante el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 09 de Febrero de 2012.

Por lo tanto, para este Tribunal Colegiado lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, y como tal del penado C.D.C.C., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31 de Mayo de 2010, mediante la cual declaro Sin Lugar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, por no cumplir los requisitos previstos en el articulo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la decisión de fecha 09 de Febrero de 2012 en la cual se acordó la L.C. a favor de los imputados de autos. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado O.M.A.Z., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, y como tal del penado C.D.C.C., en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 31 de Mayo de 2010, mediante la cual declaro Sin Lugar el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Pena, como formula alternativa de cumplimiento de la pena, por no cumplir los requisitos previstos en el articulo 60.4 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, ya que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido con la decisión de fecha 09 de Febrero de 2012 en la cual se acordó la L.C. a favor de los imputados de autos. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. A.T.G.

PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria

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