Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNoel Petit
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

El Vigía, 02 de Marzo de 2.012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-002504

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Vista las solicitudes que mediante escritos recibidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fechas 22.09.2.011 y 02.12.2.011, dirige la Abg. O.M.V.A., Defensora Pública Quinta en Materia Penal Ordinario, para la fase de Ejecución, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal, del penado M.B.H., incurso en la causa penal No. LP11-P-2006-002504, mediante la cual solicita para su representado, argumentando en el primero de los señalados escritos, un “presunto error” en el cómputo de fecha 11 de agosto de 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia se declare la extinción de la pena impuesta por cumplimiento de la misma, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02, ordena elaborar Cómputo Actualizado para verificar el cumplimiento de pena para el prenombrado penado, y a tal efecto se observa:

El penado M.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.693.055, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10.10.1.969, de 40 años de edad, soltero, comerciante, hijo e P.B.G. (v) y J.M.H., residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2C, casa No. 8, El Vigía, estado Mérida, mediante sentencia por Admisión de Los Hechos proferida en fecha 17 de Octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No-. 06, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, es condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Dicha sentencia es declarada definitivamente firme por auto del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No-. 06, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 13.11.2.006, y se declara su Ejecútese por este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30.11.2.006, siendo impuesto el penado de dicho ejecútese, en fecha 09.02.2.007.

Al realizar el cómputo actualizado, a los fines de resolver la petición de la Defensa Pública, se obtiene que el penado M.B.H., fue detenido por primera vez en fecha 08-08-2006, permaneciendo en las mismas condiciones hasta el día 17.10.2.006, es decir, por un período de tiempo de DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS: En una segunda ocasión es detenido en fecha 29.04.2..8, permaneciendo en iguales condiciones hasta el día 03.02.2.010, en que le fuera otorgada la L.C. como Medida Humanitaria de conformidad con lo establecido en los artículos 83 Constitucional, y 502 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por un período de tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, totalizando una pena cumplida Sin Redención, de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y desde la última fecha citada (03.02.2.010), exclusive, hasta el día de hoy, en que se elabora el presente cómputo actualizado, inclusive, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, y VEINTIOCHO (28) DIAS, totalizando una pena cumplida, sin redención, de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISION, deviene pertinente la petición de la Defensa Pública, y procedente, en consecuencia, declarar extinguida la responsabilidad penal del ciudadano M.B.H., identificado ut supra, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cumplimiento de la pena impuesta, Así se decide.

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Decisión

Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano M.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-6.693.055, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 10.10.1.969, de 40 años de edad, soltero, comerciante, hijo e P.B.G. (v) y J.M.H., residenciado en la Urbanización Parque Chama, calle 2C, casa No. 8, El Vigía, estado Mérida, mediante sentencia por Admisión de Los Hechos proferida en fecha 17 de Octubre de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No-. 06, del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES de PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

En relación con las Penas Accesorias consistentes en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, este juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal, al penado M.H.B..

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, al penado M.B.H., y a su Defensora Pública Abg. O.V.A., y remítase anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 02, (Coordinación Zonal No. 02, Región Andina, con sede en Mérida, estado Mérida).

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de

Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 02 de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

ABG. N.E.P.L.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VASQUEZ OSORIO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________. Oficio No.________________________________.-

Conste/Sria.

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