Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión El Vigia), de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNoel Petit
ProcedimientoNegando Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02

El Vigía, 23 de Noviembre de 2.011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001814

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la petición que mediante Oficio No. DP01-374-2011, de fecha 12 de julio de 2.011(f.904), recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirige la Abg. Y.P. D`Jesús, Defensora Pùblica 2ª. con Competencia en Ejecución de Sentencia, de esta entidad, y como tal, del penado J.A.R.H., incurso en el Asunto Penal No. LP11-P-2009-001814, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San J.d.L.d.E.M., quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo como Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, este Tribunal para decidir OBSERVA:

PRIMERO

Que el penado J.A.R.H., de nacionalidad dominicana, indocumentado, nacido en fecha 09-05-1989, de 20 años de edad, natural de S.D., República Dominicana, soltero, sin cédula de identidad, hijo de J.R. y C.M.H., de oficio barbero, residenciado en C.S. II, calle 8, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina en la población de San J.d.L.d.E.M.; presenta tres (03) sentencias condenatorias, y una (01) sentencia absolutoria; la primera según el Asunto Penal Nº LP11-P-2009-001244, dictada en fecha 04-11-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, debido a la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta el 04-08-2009, donde se impone la pena de: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; la segunda, Asunto Penal Nº LP11-P-2009-001814, dictada en fecha 02-12-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02 del mismo Circuito Judicial, donde se impone la pena de: NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y la tercera, Asunto Penal Nº LP11-P-2009-002112 dictada en fecha 14-12-2009 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial, donde se impone la pena de: OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: DAÑO AGRAVADO A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 473, 474 y 218 del Código Penal; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO EN LA INSTITUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. En cuanto al Asunto Penal Nº LP11-P-2008-003183, el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial, en fecha 29-04-2009 dictó sentencia absolutoria en la cual sólo se ordenó el comiso de los objetos incautados.

SEGUNDO

Ahora bien, corre inserto a los folios desde el 916 al 920, Informe Técnico, de fecha 18 de julio del corriente año, expedido por el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica No. 01, de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual emite Pronóstico Desfavorable para la concesión de la medida de pre-libertad solicitada.

TERCERO

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. La misma disposición in comento, establece que, “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluaciòn realizada por un equipo técnico constituído por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o mèdica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiátra…”

Ello así, siendo que además del requisito referido al cumplimiento de por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, se requiere, de manera concurrente, el “pronóstico de conducta favorable”, el cual en el caso bajo examen resulta desfavorable, a la pretensión del penado, J.A.R.H., aunado al Certificado de Clasificación con grado de seguridad MAXIMA, de fecha 28 de octubre del presente año, emanado de la Coordinación de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina(f.931), no cumpliéndose, en consecuencia, de manera concurrente los requisitos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento del beneficio solicitado, de Destacamento de Trabajo.

CUARTO

En criterio de este decidor, en el presente caso, no están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio solicitado, previsto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código.

Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado J.A.R.H., de nacionalidad dominicana, indocumentado, nacido en fecha 09-05-1989, de 20 años de edad, Natural de S.D., República Dominicana, soltero, sin cédula de identidad, hijo de J.R. y C.M.H., de oficio barbero, residenciado en C.S. II, calle 8, El Vigía, Estado Mérida, actualmente recluído en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., de esta jurisdicción, sentenciado a cumplir por la acumulación de causas de fecha 12.05.2.010, la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN.

Remítase copia debidamente certificada del presente auto para el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San J.d.L., Estado Mérida, de igual manera notifíquese al penado, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario antes mencionado. Líbrese y remítase con oficio y

boleta. Notifíquese a la Defensora Pública 2ª. con Competencia en Ejecución de Sentencia, de esta entidad y al Fiscal XXII del Ministerio Público. Se acuerda imponer de la presente decisión al penado el día 25 de los corrientes mes y año, en la oportunidad de realizarse la correspondiente guardia penitenciaria. Cúmplase.-

El Juez en Funciones de Ejecución No. 02

Abg. N.E.P.L.

La Secretaria

Abg. Liz Catherine Vasquez

En fecha _______________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos.____________________________.Se libraron oficios Nos. ________________________.-

Conste/Sria

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