Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 2 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000264

ASUNTO : LP01-R-2009-000176

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Visto el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado C.M.S.C., Defensor Público Penal noveno, con competencia exclusiva en materia de Ejecución de la Unidad de Defensa y Pública del Estado Mérida, y como tal del penado J.A.A.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de Agosto de 2009.

DEL ESCRITO DE APELACION

A los folios del 01 al 05, del presente Recurso de Apelación de Auto, se encuentra inserto, el escrito contentivo del Recurso de Apelación, en el cual el Abogado de Defensa, señala lo siguiente:

” (…)interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto de fecha 10 de Agosto de 2009 que causa gravamen irreparable al penado al negarle la posibilidad de disfrutar de una Medida alternativa de cumplimiento de pena por declarar improcedente e! Destino a Establecimiento Abierto (…) Mi representado cumple pena de dos (2) años y cinco (5) meses de prisión por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sentencia ésta dictada el 07 de Mayo del año 2003. Al mismo se le suspendió la ejecución de la pena el día 11 de Julio de 2005 bajo un cúmulo de condiciones las cuales incumplió, lo que causó la revocatoria del beneficio y su posterior detención desde el 19 de Julio del pasado año 2008.

…omissis…

El auto que negó el trámite del destino a establecimiento abierto está fundamentado en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal y, no refiere en ninguno de sus puntos al fundamento que tuvo la Defensa Técnica para solicitar el trámite de esa Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena. Se podrá observa en primer lugar que está referida a un Destacamento de trabajo que nunca fue solicitada por la Defensa; y en segundo lugar no resolvió la petición de no confundir la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

…omissis…

De la lectura del texto trascrito se desprende claramente que se confunden Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, no estando esto en consonancia con el espíritu y propósito de la Ley (…) Equivalentemente, desde la perspectiva de fa semántica, éste beneficio "suspende condicionalmente la ejecución de la pena" (no se ejecuta ni cumple ninguna pena); mientras que el destacamento de trabajó, el régimen abierto y la libertad condicional son “fórmulas alternativas de cumplimiento de pena”: es decir, se ejecutan y cumplen la pena bajo el cumplimiento de un cúmulo de condiciones como una alternativa a la privación de libertad

Por tal razonamiento no es ajustado negar el trámite de la solicitud con fundamento en el artículo 500.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no debemos confundir el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena con las Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena. (…)”

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

A los folios del 09 al 18, del presente Recurso de Apelación, consta agregado la contestación al Recurso de Apelación, por parte de los Representantes de la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, quienes señalaron:

” (…) Una vez expuestas las razones de la ciudadana Juzgadora y de la parte apelante, corresponde al Ministerio Publico aportar sus observaciones de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacemos de seguido:

Es claro que la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece con claridad que en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

En este mismo orden de ideas se establece también en la Constitución Nacional el Principio de la Legalidad en la Aplicación de las Penal y los Delitos (…) Esto significa según la opinión de los Representantes Fiscales, que si bien la aplicación de las penas y todo el sistema de ejecución pena tienen una base legal, las formulas de cumplimiento del mismo no pueden de manera alguna tener una naturaleza diferente a las de una Ley, por lo cual existe un marco legal que regula los limites que llevan al otorgamiento de medidas alternativas de cumplimiento de penas, por lo cual el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y mas específicamente el ordinal 40 que exige taxativamente que "4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;" como requisito ineludible para la concesión de una medida alterna al cumplimiento de la pena no puede habérsele revocado alguna de las contenidas en el capitulo III referente a la Ejecución de sentencia. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio.

…omissis..

También es necesario establecer una razón relacionada con la progresividad que debe tener todo penado para optar, a que el Estado le otorgue una forma alternativa de cumplimiento de pena, esto es, que si el penado incumplió la forma mas benigna de cumplimiento de pena, esto es, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, es muy difícil que pueda responder a la exigencia del destacamento de trabajo, la cual por naturaleza es mucho mas exigente y amerita un verdadero esfuerzo.

Es decir el Juez de Instancia, se ciño correctamente a la norma establecida en la Ley Adjetiva Penal, teniendo como consecuencia la negativa de la Medida de Destacamento de Trabajo, por ya haber sido revocada una medida otorgada anteriormente, esto es, la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por lo cual lo ajustado a Derecho es ratificar el auto dictado por el Juez.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, considera que lo ajustado a derecho es ratificar la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, (…)”

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación, así como la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de esta sede judicial, y el escrito de contestación del recurso realizado por los Representantes de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Efectivamente las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, fueron creadas por el legislador en base al sistema progresivo penitenciario y en busca que la reinserción del penado en la sociedad, se haga de forma paulatina, bajo supervisión de un equipo multidisciplinario que pueda cumplir con el objetivo del tratamiento penitenciario y se pueda disminuir la posibilidad que el interno cometa nuevamente otros ilícitos penales.

Es por ello, que una vez como sea cumplido un quantum de pena determinado, más el cumplimiento de otros requisitos se pudieran hacer acreedores de una formula alternativa al cumplimiento de pena, es decir a otra modalidad diferente a la privación de libertad.

En el caso bajo estudio, observamos que al penado J.A.A.B., le fue revocado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que en ningún caso constituye una formula alternativa al cumplimiento de pena, ya que en los casos de estos beneficios, el cumplimiento de pena se suspende por un determinado lapso de tiempo y previo cumplimiento de una serie de requisitos impuesto por el Juez al momento de acordar el citado beneficio.

En este mismo orden de ideas, vale la pena destacar que el Tribunal de primera instancia negó el destacamento de trabajo del cumplimiento de pena, basándose en el numeral 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual establece “ (…) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad (…)

En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar, que en la parte infine del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador señalo “ (…) Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena señaladas en este artículo. (…)”

Revisada como ha sido la causa principal a través del Sistema de Gestión Automatizada Juris 2000, se evidencia que a la fecha, al penado de marras no se la he revocado ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, las cuales son: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y La L.C..

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que no existe impedimento legal alguno, para ordenar que se realicen a favor del penado J.A.A.B., los informes técnicos, y otros requisitos necesarios para resolver sobre la procedencia o no de alguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado C.M.S.C., Defensor Público Penal noveno, con competencia exclusiva en materia de Ejecución de la Unidad de Defensa y Pública del Estado Mérida, y como tal del penado J.A.A.B., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de Agosto de 2009.

Segundo

Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual se negó el Destacamento de Trabajo como formula alternativa de cumplimiento de pena a favor del penado J.A.A.B..

Tercero

Ordena al Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se giren las instrucciones necesarias, a los fines de que le sean realizados al penado J.A.A.B., los informes evaluativos correspondientes y se soliciten los requisitos que sean necesarios, a los fines de emitir un pronunciamiento con relación a la procedencia o no del Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena.

Cópiese, publíquese y regístrese, trasládese al imputado a los fines de imponerlo del contenido de la presente decisión.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO

En fecha______________se libraron las boletas __________________________________________________________________________________________________

Sria

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