Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Juzgado Primero Control

Barquisimeto, 23 de octubre de 2007

Años: 197° y 148°

ASUNTO: KP01-P-2006-005344

Juez: A.A. Leal Arrieta

Fiscal del Ministerio Público: Abg. J.R.F.

Imputados: F.J.E., y L.E.D.

Defensa Pública: Abg. Yglenes Sánchez

Delitos: Peculado de uso

La presente decisión fue tomada en fecha 03-04-07 por la Juez que para ese momento presidía este despacho, y se fundamenta en el día de hoy por quien suscribe en virtud de que su designación fue dejada sin efecto.

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos F.J.E. y L.E.D., por presumirlos incurso en la comisión del delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, solicito se admita la acusación así como los medios de prueba ofrecidos a los fines del enjuiciamiento de los imputados peticionando igualmente se les imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de la contenida en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal requiriendo en consecuencia ordene la apertura al juicio oral y publico, y se rechacé la excepción por extemporánea y por que los hechos constituyen un hecho penal , en el caso que el tribunal no declare por extemporánea la excepción expuesta se hace mención que en el escrito de acusación fiscal de fecha 22 de noviembre del 2005 suscrito por el directores de la consultoria jurídica del instituto venezolano seguro social hace mención de lo emanado de esa comunicación donde refleja lo establecido en el art.131 de la ley orgánica del sistema de seguridad social el cual hace mención de los miembros de la junta directiva el cual esta conformada por 3 miembro. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a los Imputados del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a los imputados F.J.E. y L.E.D., si deseaban declarar, a lo que manifestaron: F.J.E. expuso: yo soy registrador de bienes nacionales a mi me dieron la autorización, la Dra la tratante la 15-30, es un formato y con esa forma 15-30 , yo fui a administración y me la firma el director y la administradora el hospital, donde me autorizan que vaya al almacén y allá se me hace una requisición interna para la salida del tensiometro, de eso se están beneficiando los trabajadores del seguro mucho tiempo atrás y aparte de eso se benefician asegurados y no asegurador , eso fue lo que me prestaron y yo no me robe nada, y tampoco es cobrado por tomar la tensión , porque yo me beneficiada por ese equipo . No se que hago tengo 31 años de servicios, toda mi vida le he trabajado al seguro social y no se me acuse de eso yo no me robe nada y me prestan el equipo a raíz que mi esposa le sacan un riñón y ella quedo hipertensa en el expediente consta todo eso ,como le sacaron el riñón. A pregunta formulada por el Juez Diga usted., que cargo desempeña en el seguro Social ¿ Registrador de bienes nacionales y material. 2) Desde hace cuanto tiempo el director le prestaba los equipos del seguro social?. Ese solo. Que nivel de instrucción: Tercer años de bachillerato. 4) No tenia conocimiento. De la Ley de seguro Social. 5) Para la época costaba 20.000,oo hasta los buhoneros lo venden. 6) Se estilaba a prestar los equipos al seguro social, hay ejemplo del año 82 para aca. 7) Todos los equipos han regresado. 8) Yo lo saco porque me lo autorizan la jerarquía del seguro social. 9) Parece ser que una muchacha llamo a la DISIP, me allanan la casa, una voz femenina me nombran a mi y al Sr. Leonel. 10.- No tengo enemistad con nadie. 11) Al señor Leonel le consiguen dos pulmones air, de nebulizadores. Una fomentera eléctrica y seis sobre de suturas vencidas, la esposa de el sufría de asma y siempre se estaba nebulizando. Las partes no tiene pregunta que hacer: 1) Pasa a declarar L.E.D.C.; 1) Almacenista I, 2) Trabajo desde el año 87. 3) Eso viene a raiz del divorcio que me separo de mi esposa , el cual yo no volví a la casa porque una oportunidad que le llegue el alimento a mi hijo me quebró el vidrio del carro, y mi abogado la Abg A.V., me aconsejo que no fuese mas en el momento que hicieron el allanamiento se encontraba dos pulmón aires y una fomentera eléctrica en los cuales una era para mi esposa por ser una persona asmática, de hecho reposa en la historia clínica c del seguro sociales, el otro me lo prestaron porque yo era un fumador crónico y en un momento se lo preste a un vecino, al sr. E.Q., el cual ya falleció por problemas respitaria tengo testigo como a su esposa y a sus 9 hijos que en ningún momento me llegue a lucrarme de los equipos y con respecto a la fomentera eléctrica siempre he tenido dolores musculares y son materiales e insumos que después con la orden de un medico y la autorización del director, de la administradora, se le hace la dicha entrega al paciente asegurado , según la CNRBV, art. 84,85 y 856. A pregunta formulada por la Juez: 1) Quinto año, 2) Cada vez que bienes a los auditores siempre nos dan los manuales y procedimientos. Hay 6 seis auditores en el Instituto tal como lo solicito la fiscalia, ya ha mi Dpto. hicieron la auditoria y todo salio bien. 3) Si trabajo allí. 4) Si continuaron los equipos el director y la administradora y la ultima vez fue 22 de Febrer del 2007, un colchón antiescara con motor a la paciente E.P., firmaron el director Uzcategui , la lic. Milexa Colmenarez y yo como almacenista, desde el año 83 yo consegui como se ha prestado equipo y solicito la suspensión condicional del proceso es todo”. El ciudadano L.E.D. expone: Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA.

Seguido se la cedió la palabra a la Defensa, quien expuso: niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal así mismo hago como mías las pruebas presentadas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a mis defendidos igualmente la defensa ratifica las testimoniales de los ciudadanos mencionados en el escrito de fecha 26 de marzo del 2007 por ser licitas necesarias y pertinentes la declaración de uno de ellos es todo es todo opongo la excepción contenida en el art.28 numeral 4 literal c, en virtud de que la acusación fiscal se basa en hechos que no revisten carácter penal, en virtud de que consta en la presente causa que el préstamo de los referidos equipos fueron debidamente autorizados en consecuencia, Solicita no se admita la acusación y se declare el sobreseimiento de la causa es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO, el tribunal declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica en virtud de 1. Considera que existe extemporaneidad del escrito presentado por la defensa publica en virtud que existe una notificación a la abogada defensora de fecha 18 de octubre el 2006 se puede constatar en el exp. Que en el acta de imputación de los acusados la abogada M.V.D. fue la persona que los asistió ante el Ministerio publico ., mal puede este tribunal suplir el desconocimiento de la ley de los imputados de autos toda vez que desde la fecha del acto de imputación a la fecha que el ministerio publico presento el acto conclusivo debieron haber estado al proceso e informar al tribunal al ministerio publico que decidían cambiar de abogado privado 2.- tomando en consideración que el principio del derecho penal que es la búsqueda de la verdad quien aquí de considera que en la ley orgánica del seguro social establece cuales son los mecanismos para el préstamo y el uso de los equipos razón por la cual de declara sin lugar la excepción interpuesta por la abogada defensora y los medios de pruebas presentados en el escrito. El tribunal pasa a decidir si admite o no la acusación fiscal. PUNTO PREVIO: TOMANDO EN CONSIDERACUN QUE LA PRESENTE ACUSACION FISCAL TRATA SOBRE UNICAMENTE SOBRE LOS ACUSADOS FRANCIASCO, Y L.E. CAMACHO EL TRIBUNAL ACUERDA DIRIGIR COMUNNICACION A LA FISCALIA 22 AL DOCTOR W.G. COMO TITULAR DE ESE DESPACHO A LOS FINES DE QUE APERTURE INVESTIGACIN AL DIRECTOR A la administradora de ese centro asistencial toda vez que en la audiencia , se constato la continuidad del préstamo de los equipos tal y como se refleja en el acta de requisición interna de fecha 22 de febrero del 2007 el cual se le remite con anexo de Con lo establecido con el art285 del copp toda vez que continua el mismo modo operando sin acatar a los establecido en el art.131 de la ley orgánica de sistema de la seguridad social.

Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por el delito de PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la corrupción. Admitida la Acusación, los acusados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que sus declaraciones constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo harían sin juramento; asimismo fueron debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando los mismos sus deseos de ir al juicio oral y Público.

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: F.J.E., de nacionalidad venezolana, C.I. N° 5.640.076, de ocupación registrador de bienes nacionales, edad: 48 domiciliado carrera 31 con 42 y 43 n°42 -56 Estado-Lara.

L.E.D.C. de nacionalidad venezolana, C.I. N° 9.612.215, de ocupación Almacenista 1, edad: 38 domiciliado carrera 14 esquina calle 55 n°54 – 110 Barrio Nuevo Estado Lara.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 03 de diciembre de de 2004, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), recibió una llamada telefónica de una persona de voz femenina que no quiso identificarse, manifestando que presuntamente en el Hospital “Doctor J.D.P.” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la carrera 13 entre calles 49 y 50 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, los ciudadanos F.J.E. y L.E.D., en su carácter de Jefe de Depósito y Jefe de Almacén, cometían irregularidades relacionadas con la sustracción de equipos médicos, por lo que se inicio una averiguación.

En fecha 10 de diciembre de 2004, por orden Judicial ingresaron al inmueble donde habita el ciudadano L.E.D., ubicado en la calle 22 con carrera 04, casa sin número, arrojando como resultado la incautación de varias evidencias entre las que destacan: .- Una caja confeccionada en carton de color marron , descripción DELVILBISS, Pulmon-Aide, Compresor Nebulizar en su interior un , aparato de color blanco, inscripción Sunrise, Somerset, PA155010635, Usa modelo 5650D, serial número D-3682272.

.- Un aparato de color blanco Delvillbis, Pulmon-Aide, Compresor Nebulizar, Zuñirse, Somerset, PAI155010635, Usa modelo 5650D, serial número D-3682272, presentando en la parte trasera muestra de rastros de haber existido una chapa de identificación.

.- Ocho micros sutura, marca Sharpoint.

Y en la dirección ubicada en la carrera 31 entre calles 42 y 43 casa sin número, donde habita el ciudadano F.J.E., encontraron un bolso pequeño de color azul con negro, de material nylon, contentivo en su interior de un tensiometro de aneroide de color azul oscuro, marca HEALTHPRO y con la inscripción con letras de color blanca Range V 24 TO 38 CM, por estos hechos los ciudadanos F.J.E. y L.E.D., fueron imputados formalmente.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y la defensa, en su totalidad por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Se acuerda la medida de presentación cada 45 días y prohibición de salida del país.

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Notifíquese. Cúmplase.

ABG. A.A. LEAL ARRIETA.

Juez Primero en funciones de Control

El Secretario.

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