Decisión nº 367-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2005-021545

ASUNTO : VP02-R-2010-000677

DECISIÓN N° 367-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: P.J.G.P..

DEFENSA: R.L., Defensor Público Trigésimo Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: L.Á..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada M.S.T., contra la decisión N° 243-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 20 de Julio de 2010.

En fecha 24 de Agosto de 2010, Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de Agosto de 2010, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Representante Fiscal fundamenta su escrito de apelación en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

Explica que, de la revisión efectuada a la presente causa, se observó que en fecha 30 de junio de 2008, mediante Resolución N° 286-08, el Juzgado Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, le otorgó al penado P.J.G.P., la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Señala que el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2010, encontrándose el penado P.J.G.P. bajo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, elaboró nuevos cómputos con redención de pena, tomando en cuenta para calcular estos cómputos el lapso de tiempo en el cual el penado ha trabajado durante su permanencia bajo la medida de Régimen Abierto, indicando como pena cumplida, un total de cuatro (04) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días, lo cual resultó de la sumatoria efectuada del lapso contado a partir de la fecha en la cual fue detenido, a saber 20-12-2005, hasta la fecha de la resolución que modificó los cómputos en virtud de la redención, a saber 20-07-2010, que sumados al tiempo efectivamente redimido por razón del trabajo y/o estudio, hace un total de cumplimiento de pena de seis (06) años, nueve (09) meses y diez (10) días, tiempo este al cual se le agregó el tiempo redimido en razón del trabajo y/o estudio, es decir, un primer tiempo de un (1) año, siete (07) meses y cinco (05) días (redimidos en un cómputo anterior); y un segundo tiempo de siete (07) meses y seis (06) días, los cuales resultaron de la suma del tiempo trabajado dividido entre dos, que se calculó para el nuevo cómputo de pena, hoy objeto del recurso.

Esgrime que es importante aclarar que al penado P.J.G.P., le fue redimido un primer tiempo de un (01) año, siete (07) meses y cinco (05) días (en un cómputo anterior); posteriormente se le realiza una actualización de Redención por el trabajo y/o estudio, tal y como consta y corre inserto al folio 599 de las actuaciones que conforman la causa, desde el 17 de abril de 2009 al 28 de junio de 2009, dos (02) meses y once (11) días, tiempo este en el cual el penado se encontraba recluido en la Cárcel), y otro tiempo desde el 09 de julio de 2009 al 08 de julio de 2010, un (01) año y diez (10) días, tiempo este calculado durante su permanencia en el Régimen Abierto por lo que este último tiempo considerado para el cálculo del cómputo con redención de pena, a saber un (01) año y diez (10) días, es un tiempo calculado durante su permanencia en Régimen Abierto, por lo cual este segundo tiempo computado desde el 09 de julio de 2009 al 08 de julio de 2010, no debe ser tomado en cuenta para el nuevo cómputo con redención de pena.

Explana que es necesario concluir que el Tribunal, calculó a favor del penado P.J.G.P., un lapso de cumplimiento de pena con una redención que toma en cuenta un tiempo bajo medida de pre-libertad, con violación de la disposición legal, toda vez que se realizó la redención de pena tomando en cuenta un tiempo durante el cual el penado gozaba del Régimen Abierto, concediéndole de esta manera un doble beneficio de forma paralela, es decir, durante el Régimen Abierto se le concedió además la redención de la pena por el trabajo y el estudio, con lo cual esta decisión pone en situación de desigualdad a los hombres y mujeres que conforman la población reclusa, ya que el penado que se encuentra intramuros tendría menos oportunidades que los residentes, que gozan de alguna manera con una situación de pre-libertad, tal como se evidencia en el caso que nos ocupa, desaplicando el tribunal a-quo lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que entre otras cosas indica en su último parágrafo “A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encuentre en detención preventiva”, es decir, procede a favor del penado que esté realizando intramuros alguna o las dos actividades señaladas.

Arguye que el Juez de Ejecución, no debe acelerar de cualquier forma el cumplimiento de una pena, y es lo que está ocurriendo con decisiones como la recurrida, pues no debe el órgano jurisdiccional olvidar los derechos de la víctima, que constitucionalmente la asisten en todas las fases del proceso y más allá del mismo.

Finalmente menciona que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento con decisiones como la recurrida, sino que la misma transcurra y se cumpla conforme a las exigencias legales, y corresponde al Juez de Ejecución velar porque el penado haya experimentado alguna evolución progresiva, que lo haga acreedor al paso siguiente.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita muy respetuosamente se revoque la Resolución No. 243-10, de fecha 20 de Julio de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 4E-237-08, mediante la cual elaboró nuevos cómputos con redención al peñado P.J.G.P., por cuanto no cumplen con los requerimientos exigidos en” la norma establecida en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, como es haber realizado trabajo y/o estudio dentro del centro de reclusión.

DE LA CONTESTACIÓN PLANTEADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO

El Defensor Público R.L., actuando con el carácter de defensor del ciudadano P.J.G.P., procede a dar contestación al recurso presentado por la Representante Fiscal de la manera siguiente:

Implica la Defensa Pública que es incierta la aseveración realizada por la representación fiscal de que el tiempo durante el cual el penado laboró, y fue tomado en cuenta para la redención de la pena estando bajo el beneficio de régimen abierto no debe ser considerado por la Juzgadora por ser violatoria de la ley y constituir la concesión de un doble beneficio de manera paralela. Para fundamentar sus alegatos procede a reproducir decisión de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02/11/07; exp. 1Aa-3532-07.

Indica que nuestro sistema legal está fundamentado en un principio el cual es recogido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el de progresividad, el cual establece que con el transcurso del tiempo supone la adquisición y mejoramiento de derechos fundamentales por cuanto estos se adaptan a las realidades; el derecho es un ente vivo no inerte.

Afirma que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que las formulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusivas, aunado a que su defendido ha observado buena conducta dentro de la Cárcel Nacional del Maracaibo y en el Centro Comunitario “Inspector Rafael Ochoa Castro” sin registrar sanciones disciplinarias, dedicándose a trabajar con lo cual, le han concedido varias redenciones por el trabajo realizado intramuros.

Expone que en relación a la posición de la Fiscalía respecto a considerar que el juez acelera el otorgamiento de un beneficio según la ley, cuando según la defensa lo que procede de pleno derecho es la redención a su defendido, y su conducta no puede ligarse a la de los otros penados, ya que, él cumplió con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y poder acceder el beneficio de régimen abierto.

Manifiesta que el órgano jurisdiccional no debe olvidar los derechos de la víctima y que la pena es un castigo, son términos propios del sistema inquisitivo en que nuestro ordenamiento jurídico estuvo inmerso durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, ya superados bajo postulados como el respeto a la dignidad, progresividad y el avance en los derechos humanos. De seguidas procedió a citar criterio doctrinal de Alf Roos, utilizada por el Autor R.P.C. en su ponencia contenida en la obra Constitucionalismo y Proceso.

En el punto denominado “PETITORIO” solicita sea declarado sin lugar, y conforme la decisión mediante la cual el Tribunal 4° de ejecución de este Circuito Judicial Penal acuerda la redención de la pena y realiza nuevos cómputos tomando en consideración los mismos.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el recurso de apelación de auto se centra en impugnar que la decisión Nº 243-10, emitida en fecha veinte (20) de Julio del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde según la recurrente se calculo el computo de redención con violación de la disposición legal.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

En fecha 20-07-10, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó un nuevo cómputo de la redención de la pena, a favor del penado P.J.G.P., y lo hizo bajo los siguientes fundamentos:

…Se evidencia de actas que el penado P.J.G.P. (…), estuvo detenido desde el día 20/12/2005, hasta el día 30/06/2008, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, evidenciándose una Pena cumplida de: dos (02) anos, seis (06) meses y diez (10) días. Ahora bien, el penado desde el 01/07/2008 hasta el día de hoy, 20/07/2010, fecha en la cual se realiza el presente computo, lleva cumpliendo el beneficio otorgado por un lapso de: DOS (02) AÑOS Y DIECINUEVE (19) DÍAS, por lo que haciendo la sumatoria da un total de: CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y teniendo demostrado, un primer tiempo de Redención en razón del Trabajo y el Estudio de: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) D1AS, y, un segundo tiempo de Redención en razón del Trabajo y el Estudio de: SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DlAS, haciendo la sumatoria total de redenciones de: DOS (02) ANOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Por lo que al realizar una sumatoria del tiempo de detención del cumplimiento del beneficio otorgado, mas el tiempo redimido, hacen un total de: SEIS (06) ANOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS de cumplimiento de pena, faltándole por cumplir: DOS (02) ANOS, DO :32) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. Por tal motivo, cumplirá la condena impuesta en su contra (…). Ahora bien, este Tribunal acuerda no hacer mención en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de la sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Diciembre de 2007, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, así mismo, acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión….

De la decisión antes transcrita se evidencia, que ciertamente el Juzgador de Instancia efectúa el cómputo de redención de pena por el trabajo y el estudio a favor de sentenciado anteriormente identificado, tomando en consideración entre otras cosas, el tiempo laborado por el mismo, durante el disfrute del beneficio de Régimen Abierto.

En tal sentido resulta oportuno transcribir el contenido de los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, los cuales establecen:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.….”.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio dispone que:

Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…” (Resaltado y subrayado nuestro).

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas se determina que a los fines de efectuar la redención de la pena por el trabajo y el estudio, debe considerarse en primer lugar el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta, y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, desprendiéndose en principio, que tanto el trabajo, como el estudio, deban ser efectuados durante la permanencia en algún centro de reclusión, sea de carácter preventivo o penitenciario, entendiéndose como sitio de reclusión aquel en el que se encuentra la persona privada o restringida de su libertad, comprendiendo igualmente aquellos centros especiales encargados de vigilar al penado en el cumplimiento de sus labores fuera del centro penitenciario, centros estos donde los penados pernoctan, cumpliendo con una serie de lineamientos y obligaciones, tal como sucede en el caso de autos, en el que el penado está cumpliendo su pena en un centro de atención comunitaria (C.T.C) adscrito al Ministerio de Interior y Justicia.

De igual manera se desprende de los artículos ut supra citados, que el trabajo debe ser realizado en los talleres y lugares de trabajo que existan en estos centros de reclusión, para empresas públicas o privadas, o bien, para instituciones benéficas, lo cual tiene su fundamento en el hecho de que el Estado Venezolano a través de sus operadores de justicia, busca garantizar el principio de progresividad previsto en nuestro ordenamiento jurídico, que implica la resocialización del condenado a través de sucesivas etapas que van variando de acuerdo a la evolución del individuo, haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas, encaminando al condenado paulatinamente hacia la libertad, de acuerdo a los resultados de su tratamiento, y especialmente en base a la conducta, y siempre en pro de su rehabilitación y reinserción social.

Al respecto, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén respecto al principio de progresividad, lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Resaltado nuestro).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…

. (Resaltado y subrayado nuestro).

Tal y como se evidencia de los extractos anteriormente transcritos, el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la rehabilitación y resocialización del penado, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena, hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional.

Es importante destacar, que tal y como lo establece nuestro m.T. en la jurisprudencia parcialmente transcrita, dentro de los medios considerados para alcanzar la rehabilitación y resocialización o reinserción social del sentenciado, se encuentra la redención judicial por el trabajo y el estudio, ya que a través de ella se incentiva al penado a asumir o evidenciar una conducta progresiva que le permita tener como norte no solo el interés por cumplir una pena, sino que además aprenda a llevar una vida sustentada en el trabajo o el estudio.

De igual manera, observamos que otro de los medios con los que cuenta el estado para alcanzar la resocialización del sentenciado, son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a las cuales puede optar el penado, tal y como se mencionó ut supra, cuando haya cumplido un tiempo determinado de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y a medida que evidencie una conducta progresiva; considerando los Jueces que conforman esta Sala de Alzada, que los medios que permiten la reinserción del penado anteriormente señalados, no pueden ser considerados de manera aislada o separadas, sino de manera conjunta, para que la finalidad de nuestro sistema penitenciario logre cristalizarse.

En cuanto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 907, de fecha 14-05-07, señalo:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

. (Resaltado y subrayado nuestro).

En el caso bajo examen, el penado P.J.G.P., goza del beneficio de Régimen Abierto, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, en virtud de haber cumplido con un tiempo igual o mayor de un tercio de su pena, así como los demás requisitos exigidos por el legislador y de evidenciar una conducta progresiva, sin embargo, aun cuando ellos no se encuentran en un centro penitenciario privados totalmente de su libertad, el beneficio acordado comporta también una forma restrictiva de libertad, habida consideración que el penado sujeto a régimen abierto, sólo se encuentra autorizado para salir del Centro de Tratamiento Comunitario (centro de reclusión especial) , a trabajar o a estudiar, debiendo pernoctar en dichos centros, una vez culminada la jornada laboral, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, por lo que apoyados en la doctrina de rehabilitación y reinserción adoptada por nuestro Estado, debemos concluir que, al igual que a los penados que se encuentran en los Centros Penitenciarios, aquellas personas que se encuentren cumpliendo su pena de manera alternativa, se encuentran también bajo un régimen de libertad restringida, por encontrarse en reclusión, cumpliendo los beneficios de destacamento de trabajo, o régimen abierto, por lo cual se les debe tomar en consideración el trabajo y estudio realizados a los fines de redimir la pena impuesta, toda vez que la Redención de la pena es el derecho que tiene todo sentenciado a que se le reconozca el tiempo trabajado y/o estudio realizado mientras se encuentre en un centro de reclusión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio ya que, como se dijo anteriormente, esto constituye parte del p.d.R. del penado, que le permite no sólo ocupar su tiempo de reclusión desempeñando labores de aprendizaje que le sirva de herramientas para desenvolverse durante su vida extramuro y con ello evitar la ejecución de nuevos hechos delictivos, sino que además, le permite al penado acortar la condena impuesta para así adelantar el momento en el cual debe obtener su libertad, estas dos razones y en muchos caso sólo la última de las mencionadas, es lo que motiva al penado a que ingrese a los planes de estudios y trabajo que escasamente presentan los establecimientos penitenciarios que se encuentran en nuestro país, de allí la valoración que debemos dar al recluso que de manera voluntaria y por las razones que le asistan, decide destinar su tiempo de reclusión en el trabajo y el estudio, lo cual no se debe coartar por la adquisición de otros beneficios que impliquen su estancia en sitios de reclusión especiales, y que al igual que la redención, persiguen la reinserción del mismo.

Es por ello que esta Sala en atención al principio de progresividad que rige a nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, considera que el trabajo extra muros realizado por el penado de autos, debe ser considerado para la redención de su pena, al igual que el trabajo y estudio que realizaron dentro del centro de reclusión inicial, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la aplicación de una verdadera justicia social; aún cuando en algunos casos, dicha labor es cumplida únicamente como obligación inherente a la situación sub iudice en la que el penado se encuentra, es decir, en un centro comunitario -considerado por estos Juzgadores centro de reclusión por estar restringida su libertad- y formar dichos criterios parte del sistema penitenciario nacional a los fines de dar cumplimiento a la pena que le fue impuesta; ya que lo que se persigue es que esa conducta progresiva se mantenga como Norte para el sentenciado, una vez cumplida totalmente su pena.

Consideraciones estas en razón de las cuales esta Sala considera ajustado a Derecho el fallo jurisdiccional objeto de estudio, motivo por el cual se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada M.S.T., contra la decisión N° 243-10, dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambas de fecha 20 de Julio de 2010. Por consiguiente se debe Confirmar el fallo recurrido ya descrito. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada M.S.T., contra la decisión N° 243-10, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambas de fecha 20 de Julio de 2010.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones/Ponente

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 361-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA RAMÍREZ

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