Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Marzo de 2012

AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001935

FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor de los ciudadanos: 1). J.C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.318.316, nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-86, de estado civil soltero, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio siembra, residenciado en Lomas Verdes, Calle 10 con carrera 2 y 3, Casa S/N (rancho), cerca de un llevadero de sistema de agua, Barquisimeto Estado Lara teléfono: 0426-6552866 (Hermano-R.L.). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra solicitud ni asunto alguno y 2) PITERSON A.S.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.397.575, nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 06-01-89, de estado civil soltero, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Lomas Verdes, Calle 10 con carrera 1 y 2, Casa Nº 153, Barquisimeto Estado Lara teléfono: 0251-2540535. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2009-000505 por ante el tribunal de control Nº 09 por el delito de posesión de drogas, donde tiene impuesta medida cautelar (presentación 15 días) sin acto conclusivo, a tal efecto se observa:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, se trata de un delito permanente, un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, es todo.

Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz CADA UNO POR SEPARADO: “Somos consumidores, es todo”.

Posteriormente La Defensa “Visto lo manifestado por el Ministerio Público, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida considero que lo ajustado a derecho es una medida menos gravosa, mis defendidos manifestaron que son consumidores, son unos muchachos que no tienen conducta predelictual, arraigo en el país, por ello solicito se le decrete una medida menos gravosa, solicito copias del asunto, es todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:

  1. - Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

  2. - En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 07 de Marzo del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes S/2. Azuaje R.J., S/2. M.F.Y., S/2. G.G.L., S/2. R.S.P., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-L.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.

  3. - No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro P.P., relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de una cantidad que pasa de la dosis estimada para el consumo ya que son 37,1 gramos de Marihuana en su peso neto arrojado en la prueba de orientación, los imputados no registran conducta predelictual ya que no han sido condenados, lo que se puede evidenciar que estaríamos en presencia de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del p.p. como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; vistas las circunstancias del caso concreto razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del País. Y Así Se Establece.

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DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos J.C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.318.316, y PITERSON A.S.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.397.575, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: se IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.C.L., Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.318.316, y PITERSON A.S.R., Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.397.575, consistente en presentaciones CADA TREINTA(30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones de imputados y prohibición de salida del país. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.

Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (12) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 8

ABG. LUÍSABETH M.P.

SECRETARIO

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