Decisión nº 367-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3528-07

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 264-07, de fecha 02 de agosto de 2007, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó conceder el la L.C. al penado J.C.C.V., en la causa signada bajo el Nº: 4E-103-03, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de octubre del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso de apelación, lo siguiente:

Manifiesta la recurrente, que de la revisión efectuada a la presente causa, se observó que en fecha 25 de noviembre de 2006, el Juzgado A quo otorgó al penado J.C.C.V. el beneficio de Destacamento de Trabajo, en el cual permaneció hasta el 01 de febrero de 2007, fecha en la cual el juzgado en cuestión le concedió la medida de Régimen Abierto. Señala asimismo, que en fecha 19 de junio de 2007, encontrándose el penado bajo la medida de Régimen Abierto, el A quo elaboró nuevos cómputos con redención de pena, tomando en cuenta para calcular estos cómputos el lapso en el cual el penado había permanecido en las medidas de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, indicando como pena cumplida con la redención efectuada, de seis (6) años y veintiún (21) días, lo cual resultó de la sumatoria efectuada del lapso de cumplimiento de pena de cuatro (4) años y veintiocho (28) días, y del tiempo redimido en una primera ocasión, (con lo cual alcanzó el tiempo requerido para hacerse acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo) que fue de un (1) año y veinticinco (25) días, y la segunda redención efectuada (durante el tiempo en el cual el penado permaneció en los referidos beneficios) que arrojó una redención de diez (10) meses y veinticinco (25) días de pena cumplida.

En este sentido, resalta la apelante, que en el presente caso, para el otorgamiento de la L.C. al penado se requiere que éste haya cumplido efectivamente dos tercios (2/3) de la pena impuesta, y que en el caso de autos conforme a la pena impuesta al ciudadano J.C.C.V., es de cinco (5) años, nueve (9) meses y diez (10) días; que el A quo, para alcanzar el tiempo requerido a los fines del otorgamiento de la L.C., realizó la redención de pena tomando en cuenta los tiempos durante los cuales el penado gozaba de los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, premiándolo de esta manera con un doble beneficio de forma paralela, es decir, durante el Destacamento de Trabajo se le concedió además la redención de la pena por el trabajo y el estudio, y durante el Régimen Abierto se le acordó también la redención de pena con el trabajo y el estudio, con lo cual esta decisión pone en situación de desigualdad a los hombres y mujeres que conforman la población reclusa, ya que el penado que se encuentra intramuros tendría menos oportunidades que el penado que ya goza de alguna manera con una situación de libertad como lo es en los casos de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto.

En este orden de ideas, refiere que el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, indica en su último parágrafo “A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encuentre en detención preventiva”, es decir, que la redención procede a favor del penado que esté realizando intramuros alguna o las dos actividades señaladas. En virtud de lo expuesto, el mencionado penado no cumple, en estricto derecho, con los requisitos de ley para hacerse acreedor de la L.C., ya que no tiene el tiempo necesario, si se toma en consideración que el tiempo redimido a su favor se realizó contraviniendo la norma.

En este sentido, manifiesta, que no le estaba dado al juez de ejecución acelerar de cualquier forma el cumplimiento de una pena, pues no debe el órgano jurisdiccional olvidar los derechos de la víctima, que constitucionalmente la asisten en todas las fases del proceso y más allá del mismo. La pena no sólo debe verse ni tratarse como una manera de rehabilitación del penado, sino como el castigo que constituye su esencia, como una forma de resarcir al Estado, a la Sociedad y a la Víctima, por la conducta contraria a la norma en la que incurre el trasgresor de la norma cuando cometió el delito.

Finalmente, en atención a lo anteriormente expuesto, solicitó a este Tribunal de Alzada, que el presente recurso de apelación fuera admitido y declarado con lugar, revocándose el beneficio de L.C. otorgado por el A quo.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

La profesional del derecho Abogada E.B.S., en su carácter de Defensora Pública Séptima de la Fase de Ejecución adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:

Señala el representante de la Defensa, luego de hacer una breve mención respecto de los hechos argumentados por la apelante, y el contenido del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su criterio, la referida norma atenta flagrantemente con el Principio de Progresividad, el cual consiste en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena.

En este sentido, expresa que la progresividad conlleva, a que el Estado cumpla con lo establecido en el articulo 19 y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que éste, dote a los centros penitenciarios, con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, realizando seguidamente una serie de disertaciones en relación al principio de progresividad y su inclusión en los artículos 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, y 60 numeral 2 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos señaladas en el Primer Congreso de Naciones Unidas, sobre la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, para luego afirmar que la reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno a la vida social.

Seguidamente, refiere, que para que se cumpla el Principio de Progresividad, contamos con normas expresas en la Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Redención Judicial de Pena por el Trabajo y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las cuales disponen una serie de Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, con el objeto de que el penado pueda reinsertarse en la sociedad, pasando a transcribir el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para luego señalar que estos medios permiten la resocialización del penado, pues es a través del trabajo y el estudio de las personas condenadas a penas o medidas correccionales o restrictivas de libertad, que se les puede redimir su pena; a razón de un día de redención por cada dos de trabajo o estudio.

En este mismo orden de ideas, señala que el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, estable que una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente) el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta para redimir su pena. Por lo que consideraba la defensa que existe una contradicción flagrante en la norma establecida en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, porque si bien es cierto el legislador al desarrollar el Principio de Progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, establece expresamente unos requisitos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Ejecución autoriza el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido una cuarta parte de la pena impuesta para la formula de Destacamento de Trabajo, para el destino de Régimen Abierto una tercera parte, y las dos terceras partes de la pena para la L.C.; tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado; se hacía necesario que una vez que el penado se le realice la redención de pena por trabajo o estudio dentro del penal, se realice nuevo computo y opte por una fórmula de cumplimiento de pena, y el mismo siga trabajando fuera del establecimiento carcelario, pues sólo de este modo se estaría reinsertando progresivamente a la sociedad, pues de no tomársele en cuenta el trabajo que está realizando fuera del establecimiento Penal para su próxima redención, se le conculcaría dicho principio, ya que ese retorno progresivo a la sociedad lo puede alcanzar el penado a través de un régimen preparatorio organizado dentro del mismo establecimiento penal o en el Centro de Tratamiento Comunitario, el cual también es centro de reclusión.

Señala, que aún y cuando es cierto que el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla que el trabajo o estudio considerado válido a los efectos de la redención, es sólo aquel que se realiza dentro del centro de reclusión, no es menos cierto que el hecho de encontrarse bajo la figura del Régimen Abierto, no le impide a su defendido hacer uso de las redenciones, pues aún cuando el mismo no permanezca ininterrumpidamente en su centro de reclusión inicial, de igual forma se encuentra en un centro de tratamiento especial que también debe considerarse como centro de reclusión, en virtud de que el penado todavía se encuentra cumpliendo con una pena impuesta por un Tribunal, y no ha sido emitida a su favor boleta de excarcelación; en este sentido el penado de igual forma tiene la obligación de realizar las presentaciones, no obstante también se encuentra bajo la supervisión de un delegado de prueba quien rendirá informes al Tribunal en cuanto al desempeño laboral, responsabilidad, y comportamiento ante la reinserción social del penado.

De esta manera, indica, que lo anterior hace evidente que si hasta la actualidad se aplicaba lo establecido en la ley especial, el hecho de desaplicar repentinamente el articulo causaría un gravamen irreparable no sólo a su defendido sino a todos aquellos que actualmente gozan del beneficio de destacamento de trabajo y régimen abierto, pues cómo se explicaría entonces el hecho que hasta los momentos se estuvieren calculando las redenciones de los penados que se encuentran bajo estos beneficios si legalmente era improcedente, más aun cómo se explicaría la situación de aquellos acusados que luego de la condena quedan sujetos a una medida alternativa de cumplimiento de pena por un largo periodo de tiempo, sin oportunidad de ir redimiendo su pena, oportunidad que si es otorgada al penado que se encuentra dentro de lo que la Fiscal denomina intramuros, dando la posibilidad al penado que aun no goza de beneficio cumplir la pena en menor tiempo que aquel que ha ido superando las pruebas establecidas para acortarse el beneficio y acercarse cada vez mas a su plena libertad.

Señala que la decisión tomada por el ciudadano Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues el mismo no intenta acelerar el cumplimiento de la pena, tal cual lo alega la Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicitaba se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la decisión recurrida.

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso se encuentra en impugnar el beneficio de L.C. otorgado al penado de autos, sobre la consideración de que el A quo para obtener los dos tercios de pena cumplida que exige la ley para el otorgamiento del mismo, tomó en consideración la redención hecha mientras éste estuvo gozando de los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, cuando la ley exige que a los efectos de la liquidación de la condena, se tome en cuanta al tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encuentre en detención.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin objeto de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta nueva forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues evidentemente conforme al dispositivo constitucional señalado, el ordenamiento jurídico venezolano delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, creando así un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas (como el de que la ley es dura pero es la ley o el que juez es la voz de la ley), es decir, ya no solo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto, la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la constitución nacional al sistema de justicia venezolano, exige de una parte que el juez y de los operadores del sistema de justicia, coloquen en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de la otra que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, de los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De lo anterior evidentemente se puede colegir, que la existencia de un sistema penitenciario como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada que resultó como el producto de un azar, sino ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, pues tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, es decir, que propende a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la Privación de la libertad, desde antes constituye un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar:

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el cual establece en su artículo 10.3 lo siguiente:

...

Omissis

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica

Omissis ...

El Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, que prevé:

Ámbito de aplicación del Conjunto de principios

Los presentes principios tienen por objetivo la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión.

Omssis

PRINCIPIO 3.

No se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbre so pretexto de que el presente conjunto de principios no reconoce esos derechos o lo reconoce en menor grado.

Omissis...

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990, prevé en su regla Nro. 02 lo siguiente:

...

Omissis

2.2.- A fin de asegurar una mayor flexibilidad, compatible con el tipo y la gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente y la protección de la sociedad, y evitar la aplicación innecesarias de la pena de prisión, el sistema de justicia penal establecerá una amplia serie de medidas no privativas de libertad, desde la fase anterior del juicio hasta la fase posterior a la sentencia. El número y el tipo de las medidas no privativas de libertad disponibles deben estar determinados de manera tal que sea posible fijar de manera coherente las penas.

Omissi...

De otra parte en la legislación y la doctrina patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos:

La exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal la cual señala que:

“... el proceso penal no es un puro dispositivo técnico (Cappelletti), un iter para llegar a una decisión; es también “un barómetro de elementos autoritarios y corporativos de la Constitución” (Goldschmidt); “un sismógrafo de la Constitución” (Roxin), “la piedra de toque de la civilidad” (Carnelutti); un indicador de la cultura jurídica y política de un pueblo” (Hassemer); “derecho constitucional aplicado” (H. Henkel)...”

Previendo más adelante cuando se refiere al libro quinto, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia que:

... Se crea por disposición de este libro la figura del Juez de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad –denominado en otras legislaciones juez de vigilancia penitenciaria- que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional. Se estima que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario se contribuirá notablemente a su humanización...

.

El artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, el cual ordena un Sistema Penitenciario en los siguiente términos:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos

.

En virtud del cual se puede concluir sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación Progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas no privativas de libertad que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala luego de hecha las precisiones anteriores, que la razón no asiste a la recurrente de autos, quien desacertadamente denuncia la imposición por parte del Juzgado de Instancia de beneficio de L.C., asumiendo para ello, el cumplimiento adelantado de partes de la pena impuesta; habida consideración que tomó la redención efectuada a éste, mientras se encontraba bajo los beneficios de destacamento y régimen abierto. Ello se aprecia así, por cuanto la redención que se haga a los fines de determinar, en los respectivos cómputos, el tiempo de pena cumplida para acceder al beneficio de libertad condicional; puede perfectamente efectuarse, tomando en consideración, el tiempo que el penado haya dedicado, tanto al trabajo, como al estudio; aún y cuando durante estos periodos de pena cumplida, éste se hallare sujeto a los beneficios primarios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pues el artículo 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal al disponer que: “A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta”; en ningún momento, establece para el Juzgador, la obligación que disponía el derogado artículo 508 de la Ley Adjetiva Penal, de sujetar a los penados a cumplir totalmente privados de su libertad, la mitad de la pena impuesta, para que pudiese efectuársele la redención por el trabajo y estudio.

De manera tal, que hoy en día, no existe la limitación temporal que establecía en el artículo 508 de la ley procesal Penal anterior, y respecto del cual incluso durante su vigencia, era procedente proveer a los cómputos de redención mientras los penados se encontraran sujeto a los beneficios iniciales de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pues estas formulas alternativas de cumplimiento de pena comportan también formas restrictivas de libertad, habida consideración que el penado sujeto bien a Destacamento de Trabajo, o, a Régimen abierto, se encuentra privado de su libertad y lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernotar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto (caso del Régimen Abierto).

En atención a lo cual, esta Sala juzga que los beneficios obteniendo acumulativamente, y ello no constituye una doble valoración de los antecedentes logrados por el recluso.

Precisamente en atención a ello, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio al disponer que:

Artículo 3.- Podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, a razón de un (01) días de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.

El Tiempo así redimido se le descontará también para la suspensión condicional de la pena y para las formulas de cumplimiento de ésta…” (Negritas y subrayado de la Sala).

Incuestionablemente, permite que la redención por el trabajo y el estudio, pueda ser efectuado y computable al tiempo de pena que lleva cumpliendo el condenado, aún durante su paso por el Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, pues estas constituyen fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en la cuáles el penado se encuentra restringido de su libertad. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No.1171 de fecha 12 de junio de 2006 precisó:

…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…

.

Por su parte, en la referida Sala en sentencia No.907 de fecha 14 de mayo de 2007 señalo:

…En tal sentido, a los fines de la correcta comprensión y ejecución del alcance del dispositivo referido, precisa esta Sala, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, constituyen verdaderas opciones de rehabilitación de las personas contra quienes pesa una sentencia condenatoria definitivamente firme, a la vez que constituyen paliativos del rigor que comporta el cumplimiento total de la pena, cuando éstas se encuentran privadas de su libertad.

Estas fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena -o al cumplimiento de la pena- previstas originariamente en la Ley de Régimen Penitenciario, son: el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional.

.

Asimismo, en relación al argumento que con la recurrida, se conculcaba el principio de igualdad, habida cuenta que al parecer de la recurrente se creaba una situación de desigualdad de los penados que se encontraban bajo los beneficios de Destacamento o Régimen Abierto; respecto del resto de la población carcelaria; estima esta Sala que tal consideración resulta desacertada, pues, no puede pretenderse establecerse un trato de iguales entre desiguales, habida cuenta que la población carcelaria que no se encuentra gozando de Ninguna de las formulas alternativas que le otorga la ley como lo serían en este caso el Destacamento de Trabajo y el Régimen Abierto, obedece indudablemente a que no han alcanzado entre otros los requisitos temporales que establece la ley un cuarto 1/4, y un tercio 1/3 de la pena impuesta, por lo cual evidentemente los mismo se hayan en la fase vindicativa o retributiva de la pena, en tanto que los que se hayan en cumplimiento de las aludidas formulas alternativas, se encuentran en una fase distinta de la pena, como lo es, la de resocialización, por lo cual, si bien existe una condición de identidad entre ambos tipos de recluso, por ser todos personas que han sido procesadas y sujetas a la imposición de una pena por la comisión de un delito, no existe una situación de igualdad entre ellos, respecto de la pena que han cumplido y la fase en que se encuentra su ejecución.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 266 de fecha 17 de febrero de 2006 precisó:

“…Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”…”.

Asimismo, tampoco puede alegarse la violación del aludido principio, por cuanto la redención de la pena que establece la ley por el Trabajo y Estudio, es aplicable a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable a toda la población carcelaria independientemente si está gozando o no de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, pues la misma debe hacerse a partir del momento en que el penado comienza a cumplir la pena que le ha sido impuesta.

Siendo ello así, estima esta Sala, que en el presente caso no se verificó ninguna de las denuncias expuestas por la recurrente, por el contrario se aprecia que el otorgamiento del referido beneficio de L.C. y la redención efectuada por el tiempo de trabajo y estudio dedicada por el penado de autos se hizo ajustada derecho y enmarcada dentro de progresividad que inspira nuestro sistema penitenciario.

Por ello, en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 264-07, de fecha 02 de agosto de 2007, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó conceder el la libertadC. al penado J.C.C.V., en la causa signada bajo el Nº: 4E-103-03, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho M.S.T., actuando en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la decisión Nro. 264-07, de fecha 02 de agosto de 2007, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se acordó conceder el la libertadC. al penado J.C.C.V., en la causa signada bajo el Nº: 4E-103-03, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2007. Años: 198° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 367-07, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

J.M. RONDON

CAUSA N° 1Aa-3528-07

NBQB/eomc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR