Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

San A.d.T., 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001775

ASUNTO : SP11-P-2009-001775

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. N.S.

IMPUTADO:M.A.C.

DEFENSOR: ABG. W.E.M.C.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada C.F., en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra el imputado M.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Queniquea, Estado Táchira, en fecha 27 de julio de 1969, de 39 años edad, soltero, hijo de C.d.C.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.335.004, profesión u oficio del militar activo, residenciado en la Urbanización San José, Calle 14 Carrera 0 Casa Nro.0-17, a una cuadra de la cancha T.C., S.A., Estado Táchira, teléfono 0276-5168333; 0424-7594253, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niñas, se omite nombre por razones de ley; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

En fecha 26 de marzo de 2009, sen encontraban las niñas, (se omite el nombre por razones de ley), de siete y ocho años de edad, en la vía pública del Barrio H.R.C.F., en Ureña, Municipio P.M.U., camino a su residencia, cuando observaron que una camioneta marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color GRIS, placa VAW-09U, las estaban siguiendo, al llegar a su residencia observaron que el señor M.A.C., quien era la persona que conducía la camioneta, estaba hablando por teléfono, y tenía la puerta abierta, la camisa levantada, los pantalones abajo y se le veían los calzoncillos, entonces las mismas se metieron a su casa asustadas; en horas de la tarde observaron el mismo carro, por lo que le manifestaron lo vivido a su tío, por lo que procedieron a la denunciar lo respectivo.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 29 de septiembre de 2009, siendo las 04:05 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001775 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en contra del imputado M.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Queniquea, Estado Táchira, en fecha 27 de julio de 1969, de 39 años edad, soltero, hijo de C.d.C.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.335.004, profesión u oficio del militar activo, residenciado en la Urbanización San José, Calle 14 Carrera 0 Casa Nro.0-17, a una cuadra de la cancha T.C., S.A., Estado Táchira, teléfono 0276-5168333; 0424-7594253, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niñas, se omite nombre por razones de ley; Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria Abg. M.M.C.C.; la Fiscal 26° del Ministerio Público Abg. C.F.H., el imputado, asistido por el defensor público Abg. W.E.M.C. y las representantes legales de las niñas. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado M.A.C., por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niñas, se omite nombre por razones de ley, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado M.A.C., si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Abg. W.M. quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. En el mismo orden de ideas se le concedió el derecho de palabra a la representante del adolescente, expuso: “No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano M.A.C., por la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niñas, se omite nombre por razones de ley. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

  1. - Agente SUAREZ YVIC, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  2. - Funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  3. - Teniente ANGULO CAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  4. - Sargento Mayor Tercera R.A.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ureña.

  5. - Declaración de las niñas victimas en la presente causa penal.

  6. - Declaración del ciudadano J.A.M.P..

  7. - ciudadana S.L.A..

  8. - Ciudadana M.P.R..

  9. - Inspección Técnica Nro. 190 de fecha 12/05/2009.

    -c-

    De la Suspensión Condicional del Proceso

    Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

     La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

     El consentimiento de las partes: La acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

     La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

     La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

    En consecuencia, se le concede al ciudadano M.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Queniquea, Estado Táchira, en fecha 27 de julio de 1969, de 39 años edad, soltero, hijo de C.d.C.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.335.004, profesión u oficio del militar activo, residenciado en la Urbanización San José, Calle 14 Carrera 0 Casa Nro.0-17, a una cuadra de la cancha T.C., S.A., Estado Táchira, teléfono 0276-5168333; 0424-7594253, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 29 de septiembre de 2009, hasta el 29 de septiembre de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

  10. - Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punible; 4.- Donar cuatro (4) mercados no menores a 100 Bs., al Geriátrico de Ureña, debiendo traer constancia de dicha donación y 5.- Obligación de Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano M.A.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Queniquea, Estado Táchira, en fecha 27 de julio de 1969, de 39 años edad, soltero, hijo de C.d.C.C. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.335.004, profesión u oficio del militar activo, residenciado en la Urbanización San José, Calle 14 Carrera 0 Casa Nro.0-17, a una cuadra de la cancha T.C., S.A., Estado Táchira, teléfono 0276-5168333; 0424-7594253, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niñas, se omite nombre por razones de ley, todo conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa al acusado M.A.C., por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de niñas, se omite nombre por razones de ley, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado M.A.C., plenamente identificado supra, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, martes 29 de Septiembre de 2009, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de agresión verbal o física a las victimas plenamente identificadas en esta causa. 3.- prohibición de verse inmiscuido en otros hechos punible; 4.- Donar cuatro (4) mercados no menores a 100 Bs., al Geriátrico de Ureña, debiendo traer constancia de dicha donación y 5.- Obligación de Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. N.S.

SECRETARIA

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