Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012956

ASUNTO: KP01-P-2011-012956

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Abg. C.M.H..

ACUSADOS: C.A.C. QUERALES, C.I.26.005.642.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 277 ambos del Código Penal.

FISCALIA VIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. D.M..

DEFENSA PRIVADA: ABG. L.F..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.A.C. QUERALES, C.I.26.005.642, domiciliado en BARRIO LA COLINA, BOBARE, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE COLOR NARANJA, CERCA DE LA ESCUELA. TELEFONO: 0251-931.32.74.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Acusación: “En fecha 31/07/2011 siendo las 11:00 de la noche tarde se encontraba la victima de la presente causa, ciudadano A.J.S., se desplazaba por la calle 1 entre carreras 2 y 3 sector comercio de Bobare, cuando de manera intempestiva fue a tacado por los ciudadanos M.A.P.P., de C.I.18.998.641 y C.A.C. QUERALES, C.I.26.005.642, quienes portaban para el momento armas blancas conocidas como machetes, lo agredieron sin mediar, palabra alguna, ocasionándole heridas cortantes en hemirostro derecho, con las complicaciones y diagnóstico dados por el medico forense correspondiente. Interviniendo para el momento de los hechos la comisión policial, que se encontraba de patrullaje por la zona, que llevó acabo la aprehensión, impidiendo de esta manera un peor desenlace del altercado entre los agresores y agredido.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 10 de Diciembre de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia de apertura a juicio en la presente causa, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes, Seguido se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: esta representación fiscal, ratifica, las acusaciones presentadas en su oportunidad, en contra del acusado: C.A.C. QUERALES, C.I.26.005.642. Por el DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y Uso Indebido de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 277 ambos del Código Penal. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quienes exponen: “en conversación con nuestros representados, nos han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, motivo por el cual solicitan muy respetuosamente les sea impuesto de tal medida y en este momento le sea impuesta de la pena correspondiente con la respectiva rebaja de conformidad con el Art. 371 del COPP, es todo.

Igualmente solicitan la División de la continencia de la causa y se acuerde Cuaderno Separado para el procesado C.A.C., quedando el Principal en el Tribunal en lo que respecta al procesado M.A.P., toda vez que el referido acusado, se encuentra recluido en otro centro penitenciario, dado a los acontecimientos de la Cárcel Nacional de Sabaneta y no fue trasladado a la audiencia de fecha 10-12-2013.

El Juez explicó al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal mas si desea puede hacer uso de los mismos, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó si están dispuestos a declarar, al acusado, y sin coacción, alguna y en forma voluntaria, el acusado C.A.C. QUERALES, C.I.26.005.642, libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron: Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. Es Todo. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien expone: toda vez que esta es la oportunidad antes de aperturar el juicio oral y público no habiendo evacuado ningún órgano de prueba y vista la admisión de hechos realizada por los acusados y vista la exposición de la defensa, no me opongo al procedimiento especial de admisión de hechos, es todo.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: C.A.C. QUERALES, C.I.26.005.642, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Grado de Frustración, no así con respecto al uso indebido de arma blanca, pues el mismo se encuentra subsumido en el delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el Artículo 80 del Código Penal, a través de: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 31-07-2011, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Estación Policial A.E.B., quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.-) Acta de Entrevista al ciudadano A.J.S., en fecha 17-08-2011, 3.-) Acta de Entrevista al ciudadano Y.A.S., en fecha 22-08-2011. 4.-) Acta de Entrevista al ciudadano Yelbis Suárez, en fecha 01-08-2011. 5.-) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4718, de fecha 18-08-2011, realizada al ciudadano A.J.S.. 6.-) Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1020-11, de fecha 31-07-2011, practicadas a las Armas Blancas utilizadas para agredir por los acusados a la victima. , 7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 9700-127-DC-UB-508-11, de fecha 18-07-2011.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó: 1.- La comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 y 80 ambos del Código Penal, según consta: 1.- El análisis efectuado al acta policial, de fecha 31-07-2011, suscrita por los funcionarios, adscrito a la Estación Policial A.E.B., quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. 2.-) Acta de Entrevista al ciudadano A.J.S., en fecha 17-08-2011, 3.-) Acta de Entrevista al ciudadano Y.A.S., en fecha 22-08-2011. 4.-) Acta de Entrevista al ciudadano Yelbis Suárez, en fecha 01-08-2011. 5.-) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-4718, de fecha 18-08-2011, realizada al ciudadano A.J.S.. 6.-) Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-AT-1020-11, de fecha 31-07-2011, practicadas a las Armas Blancas utilizadas para agredir por los acusados a la victima. , 7.-) Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica Nº 9700-127-DC-UB-508-11, de fecha 18-07-2011.

  1. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado C.A.C. QUERALES, C.I.26.005.642, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el Artículo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADIO es de 15 A 20 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, siendo su termino medio 17 años Y 6 meses de prisión, restándole un tercio por la frustración, queda en 11 y 10 meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 del Código Penal, y en aplicación a lo señalado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a la que se condena a cumplir en definitiva: de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.

En cuanto a la medida, este Tribunal mantiene la medida privativa preventiva de libertad, mientras el Cuaderno Separado de la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONDENA al ciudadano acusado C.A.C. QUERALES, C.I.26.005.642, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el Artículo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T..

SEGUNDO

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

TERCERO

Se acuerda la División de la Continencia de la Causa, en virtud de que el acusado: M.A.P.P., de C.I.18.998.641, no fue trasladado a la audiencia oral y publica del día 10-12-2013, por lo que se ordena Cuaderno Separado en lo que respecta al acusado C.A.C. QUERALES, C.I.26.005.642.

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO,

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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