Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 6 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023897

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023897

Revisada la causa, así como los escritos presentados en fechas 3-12-13 y 2-12-13, los cuales corren insertos a los folios 285 al 296 (2da pieza) formuladas, por los familiares del acusado, así como la Fiscal Penitenciaria, Abg. R.G., aunado al informe médico Forense que corre inserto al folio 297 y 298, donde se observa un diagnóstico expreso de la situación de salud del acusado, corroborado el mismo con el Traslado del Tribunal de la cual soy la Jueza encargada, en compañía de la Secretaria Cruz María Hernández, hasta la sede de la Comisaría General, ubicada en la calle 30, donde se levantó acta dejando constancia de la situación de salud, del acusado D.C.S., plenamente identificado en autos, quien se encuentra ubicado en la zona de visita, atendido por sus familiares pues el mismo se encuentra con sus brazos enyesados y la pierna derecha, su pierna izquierda se encuentra con una serie de lesiones ocasionadas por perdigonazos, así como parte del cuello y torax, no puede caminar producto a que sufrió golpes en la columna, y tal como lo señala el Médico forense en sus conclusiones: Estado General Regular, requiere de asistencia médica, carácter grave y sugiere que sea mantenido en un área limpia, en el cual pueda tener facilidades, para cumplir cabalmente con el tratamiento y los controles médicos dadas las características y cantidad de heridas que presenta para movilizarse. Este Tribunal para revisar la actual Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del COPP.

Este Tribunal Tercero de Juicio para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.

En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El P.P. es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor i.C.B. “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Aunado a lo anteriormente expuesto y pese a que la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable D.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.075, hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada.

Es de hacer notar, que al procesado le asiste el principio de presunción de inocencia que no puede ser desvirtuado solo por el quantum de la posible pena a imponer, y que por lo tanto determina para el Juez el deber de apreciar otro tipo de circunstancias que puedan afectar las resultas del proceso y no solamente la pena posible a imponer, se evidencia además que de la revisión efectuada al sistema Juris el imputad, no ha incurrido en nuevos hechos delictivos.

No considera esta operadora de justicia que el decreto de revisión de esta Medida, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantísta y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al ciudadano acusado D.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.075, de conformidad con el Artículo 250, en relación con el Artículo 242 numeral 1º ambos del COPP y le impone la medida de Detención Domiciliaria Provisional, hasta el total mejoramiento físico del acusado de autos, toda vez que dado el Informe Médico Forense, la verificación del Tribunal quien se trasladó a la sede de la Comisaría General, observan el estado de salud del referido acusado, y en virtud de existir un derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, como norma suprema, en su Artículo 83, como es el derecho a la Salud, el Tribunal Sustituye la Medida Privativa de Libertad, por la medida de Detención Domiciliaria. Y así se decide.

Como quiera que el acusado: D.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.075, requiere de controles médicos, y practica de exámenes, este Tribunal autoriza el traslado por sus propios medios, hasta los centros hospitalarios, debiendo anexar constancia de los mismos a este Tribunal.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, decretada al ciudadano D.C.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.239.075, y le impone la medida de Detención Domiciliaria Provisional, hasta el total mejoramiento físico del acusado de autos, la cual deberá cumplir en su domicilio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 1º del COPP, en relación con el Artículo 83 Constitucional.

Notifíquese a las partes. Líbrense los respectivos oficios. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. M.C.P.

EL SECRETARIO

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