Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-015421

ASUNTO: KP11-P-2010-015421

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. M.C.P..

SECRETARIA: Abg. C.M.H..

ACUSADO: A.E.L., C.I Nº 22.181.014

DELITO: ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el ART. 458, 174 Tercer Aparte, ambos del Código Penal y el Art. 264 de la LOPNNA.

FISCALIA 26º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.P..

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Almarina Ferrer.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 371 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

A.E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 22.181.014, soltero, fecha de nacimiento: 25-04-1987, edad: 33 años; profesión: comerciante, hijo de F.L. y M.G., Residenciado barrio el jebe sector 19 de abril, teléfono: 04161216365. EL IMPUTADO FUE REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 Y NO REGISTRA CAUSA.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

“El día 21-10-2010, el imputado junto a dos personas que resultaron ser adolescentes, ingresaron en el interior del Hotel El Peregrino, ubicado en la carrera 24 entre calles 43 y 44 de esta ciudad, y mediante amenazas de tener en el interior de un bolso un arma y amenazaron a la recepcionista con explotarle la cabeza, para que le abriera la caja y le entregara el dinero, y con ese constreñimiento lograron su propósito, ingresaron a las victimas las recepcionistas A.M.M. y N.C.P.P., y a la dueña del hotel ciudadana P.F. y al chofer, en una habitación donde permanecieron privadas de libertad impidiendo en consecuencia su capacidad de movimiento, en el procedimiento intervinieron funcionarios adscritos del Comando Unificado Plan 20 de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, incautaron el dinero que mediante amenazas le despojaron a las victimas, el cual fue encontrado en el interior del bolso de lona impermeable de color beige y un koala de lona impermeable de color negro y azul, que tenia el imputado, así como el teléfono celular, y fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de mayo de 2013 siendo el día y hora fijados para la celebración de la del juicio oral y publico, este Tribunal Tercero de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

En vista de ello éste Juzgado, puesto que para el día de hoy estaba pautada la apertura del juicio, SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: “Presento la acusación en contra del ciudadanos A.E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 22.181.014, por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, Art. 174 tercer aparte y Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente respectivamente, igualmente promuevo las pruebas que se indica en el escrito acusatorio solicito sea admitida la acusación y las pruebas promovidas y me reservo el derecho de ampliar la acusación. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa publica quien expone: En relación en conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su voluntad de admitir su responsabilidad en los hechos, por lo cual le solicito al Tribunal que le imponga a mi defendido de los medios alternativos a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se impone al acusado A.E.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V- 22.181.014, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y el acusado expone: “Deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio público, es todo”. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la sentencia y se remita la causa a Ejecución, asimismo y en cuanto a mi representado A.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad V- 22.181.014, venezolano, mayor de edad,. Es todo”. Vista la admisión efectuada por el acusado y donde no hay objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de nuestra Constitución, ante la declaración del acusado, solicitando la defensa se le imponga de la pena, ante la admisión hecha por su representado, no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Publico, procede a condenar al acusado A.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad V- 22.181.014, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, Art. 174 tercer aparte del Código Penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente.

Durante la ejecución de la Audiencia se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos: A.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad V- 22.181.014, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, Art. 174 tercer aparte del Código Penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente, a través de:

  1. - El análisis efectuado al acta que compone la presente causa, particularmente 1.Acta Policial Nº 328-10, de fecha 21/10/10, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Entrevista, de la victima C.S.A.M.. 3.- Experticia Nº 9700-127-UD-1629-10, de fecha 29-10-2010, practicada por expertos del CICPC, a unos billetes. 4.- Experticia Nº 9700-056-AT-1155-10, de fecha 09-11-2010, practicada por expertos del CICPC.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  2. - La comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, Art. 174 tercer aparte del Código Penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente, según consta: 1.Acta Policial Nº 328-10, de fecha 21/10/10, quienes dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión, 2.-Entrevista, de la victima C.S.A.M.. 3.- Experticia Nº 9700-127-UD-1629-10, de fecha 29-10-2010, practicada por expertos del CICPC, a unos billetes. 4.- Experticia Nº 9700-056-AT-1155-10, de fecha 09-11-2010, practicada por expertos del CICPC.

  3. - La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 371, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

    Acto seguido, este Juzgado Tercero de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado: A.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad V- 22.181.014, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, Art. 174 tercer aparte del Código Penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, la figura jurídica calificada del delito es de 10 a 17 años de prisión y conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio en 13 años Y 6 meses, pena esta que se le suma la mitad del delito de Privación Ilegitima de la Libertad y Uso de Adolescente para Delinquir, quedando la misma en 15 años, 8 meses, 7 días y 12 horas, al cual se le rebaja un tercio de la pena, que dando la misma en 10 años, 5 meses, 10 días, 14 horas, a la cual se le aplica la atenuante del Artículo 74.4 del Código penal, quedando la misma en 10 AÑOS de Prisión.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano; A.E.L.G., titular de la Cédula de Identidad V- 22.181.014, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, Art. 174 tercer aparte del Código Penal y Art. 264 de la Ley Orgánica para la protección del N.N. y Adolescente, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

    Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-

    LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,

    ABG. M.C.P..

    EL SECRETARIO

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