Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000952

ASUNTO : LP01-R-2011-000041

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conocer del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano Abogado L.T.S., en s u carácter de Defensor Privado, del ciudadano: J.A.U.G., contra la decisión dictada en fecha 16/02/2011 por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual se revocó el beneficio de Destacamento de Trabajo, de oficio al ciudadano J.A.U..

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado L.T.S., en s u carácter de Defensor Privado, del ciudadano: J.A.U.G., contra la decisión dictada en fecha 16/02/2011 por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:

… en lo que respecta a la INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN y conforme a lo dispuesto en el artículo 447, numerales 5 y 6 del mismo texto legal, a saber: 5. LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO: y 6. LAS QUE CONCEDAN O RECHACEN LA LIBERTAD CONDICIONAL O DENIEGUEN LA EXTINCIÓN. CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA, esto contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la causa número LP01-P-2008-000952. Sentencia que fuere publicada en fecha 16 de febrero de 2011, y de conformidad con el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ocurro para formalizar el presente Recurso de Apelación ante Usted, y para Ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con el debido respeto, y acatamiento de Ley expongo y solicito:

El Tribunal Tercero de Ejecución, al momento de dictar la sentencia de Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace con un escueto fundamento, lamentablemente, la sustenta en medios de prueba exiguos que fueron agregados a la causa, sin existir en su contenido elementos contundentes que corroboren lo expresado por los Delegados de Prueba.

El juzgador se basa en el siguiente razonamiento, que de forma didáctica, presento en paráfrasis, aquellos aspectos que censuro de la sentencia recurrida. En relación a la exposición de la Delegada de Prueba M.M., la funcionaría presenta una escueta exposición, no sustentada en medios de pruebas convincentes, pues lo basa en comentarios que arguye de su propia opinión. Debió el Tribunal ordenar que se verificara lo señalado por esta funcionaría, con la exposición del patrono directo de mí defendido, trayéndolo a la sala de audiencia, y que depusiera lo que tuviera por conocimiento sobre la conducta responsable o no de mi defendido en su lugar de trabajo, puesto que es a la parte que solicita la revocatoria, quien tiene la carga de la prueba, por alegar hechos controvertidos, pero no probados en la audiencia, ni en las actas que cursan en la causa.

Por su parte, el Delegado de Prueba A.N., quien expone un presunto forjamiento de documento (constancia medica), situación que solo fue verificada, por la básica opinión de funcionarios, que inclusive, ya no laboran en ese centro de pernocta, además, tal hecho nunca fue verificado, menos aun fue presentada oportunamente la denuncia requerida, para la averiguación correspondiente, en consecuencia, toda la argumentación explanada en la que el Juez de Ejecución N° 3 sustenta su decisión, se deja llevar por el simple comentario de los funcionarios.

En cuanto a la participación del penado en nuevos hechos delictivos, alegato que no fue debidamente probado, porque si bien es cierto que mi defendido fue detenido por la presunta posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del recinto de pernocta, no es menos cierto que en este hecho el Tribunal a cargo de la Audiencia de Presentación para la Calificación de la Flagrancia, declaro SIN LUGAR la flagrancia en esta investigación, porque no se reunieron las condiciones exigidas por el legislador para configurar e! delito como flagrante, no existiendo mérito para investigar, ni detener.

Es de hacer notar lo que quedo suficientemente demostrado en la fase de juicio de este circuito Judicial Penal, fue que mi defendido es un CONSUMIDOR habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho que fue confirmado en su exposición, en la Sala de Juicio por el experto Psiquiatra Forense Dr. A.M., concluyendo en su evaluación que el penado, con base al interrogatorio que se le hace en la historia y al examen mental realizado, padece un síndrome de dependencia de múltiples sustancias, (...) hay una presunción de lesionalidad cerebral, como resultado del electroencefalograma, en consecuencia, presenta Trastorno Mental y del Comportamiento, debidos al consumo de cocaína y marihuana. Sin embargo, esta circunstancia, mi defendido con la solidaridad familiar y el hecho de tener una bebe recién nacida, le han servido de punto de apoyo para reconocer la necesidad de someterse al tratamiento de rehabilitación y desintoxicación, lo cual viene realizando conforme consta en las actas agregadas al expediente, mediante constancias de las visitas al Centro de Tratamiento, emitidas por la Fundación J.F.R.", demostrándose con ello su ambicioso deseo de superación y rehabilitación para reintegrarse a la sociedad. De igual manera se encuentra agregada en el expediente, la constancia de estudio de mi defendido, lo que da muestra de su deseo de superación y el cumplimiento de las normas que le fueron impuestas cuando le concedieron el beneficio, cuya revocatoria, hoy recurro ante esta d.C.d.A., para su debida reconsideración.

La sentencia constituye la posición finalista que el Estado asume, luego de la realización de un Juicio Oral y Público. Sea esta, de condena o absolutoria, deberá reunir por f.i.d. la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el proceso, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución.

Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República, tómese en consideración las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Constitucional; (ver Sentencia Sala de Casación penal del 28 de marzo de 2000. con ponencia del Magistrado Jorge Rose//, expediente N° C99-0125. Sentencia N° 365: ver Sentencia Sala Casación Civil del 17 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-573, sentencia N° 08).

Esto también nos afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probado circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, pues con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor, del que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes del brillo.

La labor del juez deberá por f.i.d. la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad.

En primer término, considera esta defensa que el Juez en esta sentencia, NO emplea lo estatuido por doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, "Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas v cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos v las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia..-". (Subrayado propio). (Sentencia N° 73, de fecha 04-02-2000) esta doctrina nos remite al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que "Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia". Y tal como lo enseña el tratadista COUTURE, en relación a la valoración de las pruebas "...son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia...".

Entiéndase, este argumento no es un mero capricho de quien aquí actúa, es la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos, marcar el límite entre lo legal y lo ilegal, que en definitiva redundará en beneficio de mi defendido, y por ende la búsqueda de la verdad como fin último del proceso. Redundantemente, he sostenido que la sentencia debe bastarse a sí misma, que no debe procurar sobreentendidos, que su ejecutoría debe ser entendible, nunca manifiestamente incomprensible.

Como entender entonces lo argumentado por el juez, para llegar entonces a la conclusión de Revocar el beneficio de Destacamento de Trabajo a mi defendido, sin fundamentos contundentes.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de Apelación, referido a que esta decisión recurrida causa un gravamen irreparable y rechaza la libertad condicional basada en argumentos no validos que van en contra del debido proceso y el derecho a la defensa de mi defendido, que conllevan irremediablemente a una manifiesta in motivación de la sentencia, por tales argumentos de hecho y de derecho, esta defensa técnica privada solicita se revise la revocatoria del beneficio de destacamento de trabajo, fundamentando todo ello, en el Principio de In Dubio Pro Reo, así como todo lo alegado y probado en la Sala de Audiencias, en lo que favorezca a mi representado.

Solicito que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Igualmente una vez admitido este RECURSO se notifique a las partes para celebrar la Audiencia correspondiente conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene el traslado del penado de autos a la sede del Tribunal, el cual se encuentra en el Internado Judicial Región Los Andes, ubicado en San J.d.L., Estado Mérida y se tome la decisión conforme a lo establecido en el artículo 458 Ejusdem….

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

POR PARTE DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO

En su oportunidad procesal, los Abgs. L.G. Y REYCAR FLOREZ, en su carácter de Fiscales Vigésimo Segundo y Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Mérida , dieron contestación al recurso interpuesto, haciendo referencia:

… a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la defensa técnica privada del penado J.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.281.172, Abg. L.T., titular de la cédula de identidad N° 11.955.098, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.802, en contra de la decisión dictada por ese tribunal, en fecha 16 -02-11, ello en la causa que se le sigue a su defendido signada con el Nro- LPO1-P-2008-000952 – LP01-R-2011-000041, de conformidad con lo expuesto en el artículo 285 Ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea oído ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Mérida y que se hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

DE LA REVISIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.

PRIMERO: Se observa que en fecha 26-01-11 esta Representación Fiscal solicita a través del oficio N° 14F22-Q027-11 la revocatoria del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que le fue acordado al residente que nos ocupa, en virtud al incumplimiento de las normas internas del Centro de Pernocta J.M.O. de este Estado, así como las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal, toda vez que el mismo ha sido objeto de reportes disciplinarios, lo cual se establece como falta grave a las condiciones impuestas por el Tribunal y al reglamento del centro señalado.

SSEGUNDO: Posteriormente en fecha 15-02-11 el Tribunal de Ejecución N° 03 de esta Circunscripción Judicial, en audiencia especial para escuchar al penado y una vez escuchado los alegatos de las partes se hizo tos siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se procedió a REVOCAR EL BENEFICIO DE OFICIO al ciudadano J.A.U., ya que se constato que ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad legal, conforme al articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como Centro de Reclusión del penado al Centro Penitenciario Los Andes a los fines de cumplir con la totalidad de la pena impuesta. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación junto con Oficio al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida. TERCERO: Se ordena abrir una averiguación por los presuntos reposos presentados ante el Centro de Pernocta, en consecuencia se ordena Oficiar a la Fiscal Superior a los fines de que designe una Fiscalía de proceso para que apertura una Investigaciones al ciudadano J.A.Ú.G., por el hecho de haber presentado constancias médicas adulteradas ante el Centro de Pernocta. Se ordena Oficiar al Centro de Pernocta J.M.O. a los fines de notificarte de la presente decisión. TERCERO: Ante esta decisión dictada por el tribunal el defensor del penado J.A.U.G., Abg. L.T., presenta formal recurso de apelación contra la decisión de fecha 16-02-11 en la cual expone: Tribunal Tercero de Ejecución, al momento de dictar la sentencia de Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico

Procesal Panal, lo hace con un escueto fundamento, lamentablemente, la sustenta en medios de prueba exiguos que fueron agregados a la causa, sin existir en su contenido elementos contundentes que corroboren lo expresado por los Delegados de Prueba. El juzgador se basa en el siguiente razonamiento, que de forma didáctica, presento en paráfrasis, aquellos aspectos que censuro de la sentencia recurrida. En relación a la exposición de la Delegada de Prueba M.M., la funcionaría presenta una escueta exposición, no sustentada en medios de pruebas convincentes, pues lo basa en comentarios que arguye de su propia opinión. Debió el Tribunal ordenar que se verificara lo señalado por esta funcionaría, con la exposición del patrono directo de mi defendido, trayéndolo a la sala de audiencia, y que depusiera lo que tuviera por conocimiento sobre la conducta responsable o no de mi defendido en su lugar de trabajo, puesto que es a la parte que solicita la revocatoria, quien tiene la carga de la prueba, por alegar hechos controvertidos, pero no probados en la audiencia, ni en 1as actas que cursan en la causa. Por su parte, el Delegado de Prueba A.N., quien expone un presunto forjamiento de documento (constancia medica), situación que solo fue verificada, por la básica opinión de funcionarios, que inclusive, ya no laboran en ese centro de pernocta, además, tal hecho nunca fue verificado, menos aun fue presentada oportunamente la denuncia requerida, para la averiguación correspondiente, en consecuencia, toda la argumentación explanada en la que el Juez de Ejecución N° 3 sustenta su decisión, se deja llevar por el simple comentario de los funcionarios. En cuanto a la participación del penado en nuevos hechos delictivos, alegato que no fue debidamente probado porque si bien es cierto que mi defendido fue detenido por la presunta posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro del recinto de pernocta, no es menas cierto que en este hecho el Tribunal a cargo de la Audiencia de Presentación para la Calificación de la Flagrancia, declaro SIN LUGAR la flagrancia en esta investigación, porque no se reunieron las condiciones exigidas por el legislador para configurar el delito como flagrante, no existiendo mérito para investigar, ni detener.

Es de hacer notar lo que quedo suficientemente demostrado en la fase de juicio de este circuito Judicial Peral, fue que mi defendido es un CONSUMIDOR habitual de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho que fue confirmado en su exposición, en la Sala de Juicio por el experto Psiquiatra Forense Dr. Alejar concluyendo en su evaluación que el penado, con base al interrogatorio que se le hace en la historia y al examen mental realizado, padece un síndrome de dependencia de múltiples sustancias, (...) hay una presunción de lesíonalidad cerebral, como resultado del electroencefalograma, en consecuencia, presenta Trastorno Mental y del Comportamiento, debidos al consumo de cocaína y marihuana. Sin embargo, esta circunstancia, mi defendido con la solidaridad familiar y el hecho de tener una bebe recién nacida, le han servido de punto de apoyo para reconocer la necesidad de someterse al tratamiento de rehabilitación y desintoxicación, lo cual viene realizando conforme consta en las actas agregadas al expediente, mediante constancias de las visitas al Centro de Tratamiento, emitidas por la Fundación J.F.R.", demostrándose con ello su ambicioso deseo de superación y rehabilitación para reintegrarse a la sociedad. De igual manera se encuentra agregada en el expediente, la constancia de estudio de mi defendido, lo que da muestra de su deseo de superación y fiel cumplimiento de las normas que le fueron impuestas cuando le concedieron el beneficio, cuya revocatoria, hoy recurro ante esta d.C.d.A., para su debida reconsideración. La sentencia constituye la posición finalista que el Estado asume, luego de la realización de un Juicio oral y Público. Sea esta, de condena o absolutoria, deberá reunir por f.i.d. la ley una circunstanciada valoración de fo acontecido en el proceso, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobreentendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución.

Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, paro además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritos en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República (...) Esto también nos afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones, sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que pretendan dar por probado circunstancia y elementos tácticos nacidos del preconcepto, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, pues con ello se le hace un limitado servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja a huella indeleble del perverso perseguidor, de que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas y carentes del brillo. La labor del juez deberá imperio de a ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trace, cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad. En primer término, considera esta defensa que el Juez en esta sentencia, NO emplea lo estatuido por doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Un pronunciamiento de condena o absolución que requiera la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos con base a ese examen a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia... ". subrayado propio).

Entiéndase, este argumento no es un mero capricho de quien actúa, es la necesidad de contar con pronunciamientos idóneos, marcar el límite entre lo legal y lo ideal que en definitiva redundará en beneficio de mi defendido, y por ende la búsqueda de la verdad como fin último del proceso. Redundantemente, he sostenido que la sentencia debe bastarse a si misma, que no debe procurar sobreentendidos, que su ejecutoría debe ser entendible, nunca manifiestamente incomprensible. Corno entender entonces lo argumentado por el juez, para llegar entonces a la conclusión de Revocar e beneficio de Destacamento de Trabajo e mi defendido, sir fundamento contundentes.

CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES FISCALES.

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado J.A.U.G., y revisada las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Estado Mérida, se encuentra ajustada a derecho, y en cuanto a las circunstancias expuestas por la referida defensa, el Ministerio Publico no comparte, en razón de que el penado durante el disfrute de su beneficio a incumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, lo cual constituye un mal ejemplo para el resto de la población residente, razón por la cual mal puede señalar la defensa y aseverar en su escrito de apelación que el penado ha venido cumpliendo satisfactoriamente su beneficio lo cual no concuerda con lo las actas procesales, existiendo en su contra un numero elevado de reportes disciplinarios, los cuales a criterio de quien suscribe merecen credibilidad y no

puede ponerse en duda su pronunciamiento.

Así mismo, el delegado de prueba contribuye eficazmente para la prevención de la delincuencia mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión, lo cual constituye parte fundamental en el seguimiento del comportamiento del destacamentarío y cuyos reportes e informes disciplinarios son pruebas fundamentales para que el Fiscal solicite la revocatoria y a su vez acuerde la misma.

Cabe señalar que nuestro legislador ha establecido como principio de progresividad de los sistemas y tratamientos penitenciarios la aplicación de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Penas en la cual el penado deberá cumplir con todos los requisitos que hagan procedente el otorgamiento de cualquiera de estas formulas de pena, tales como lo son el cumplimiento del tiempo especifico de pena, el haber demostrado una conducta ejemplar, evidenciar espíritu de trabajo, un amplio sentido de responsabilidad y voluntad de vivir conforme a la ley, y cumplir con un pronostico favorable, circunstancias esta que no cumplió el penado al momento de serle otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, así mismo cada formula comporta el cumplimiento de ciertas reglas establecidas por la Ley e impuestas tanto por el tribunal como por el centro donde se cumple el beneficio procesal y la respectiva delegada de prueba, las cuales deben ser cumplidas por el penado para poder seguir disfrutando de dicho beneficio procesal, y es el juez de ejecución el llamado por la ley en dicha fase procesal, quien deberá garantizar el fiel cumplimiento de las condiciones por parte de los penados y la aplicación de la ley aplicable a los mismos, tal como lo establece el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala. "Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: 1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Así mismo el articulo 510 ejusdem, en su parte infine señala: "El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas", y el mismo texto legal, señala: "Revocatoria: Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas, en este caso hay un incumplimiento manifiesto y reiterativa de las obligaciones impuestas por parte del penado antes identificado, lo cual esta Representación Fiscal se ve en la lamentable pero imperiosa necesidad de hacer uso de las facultades conferidas en el artículo 39 ordinal 3ero. De la Ley Orgánica del Ministerio Público como lo es solicitar la revocatoria de la medida concedida cuando el penado o penada incumpla con las obligaciones impuestas por el Tribunal o cuando así lo determine la ley, o por la admisión de una acusación contra el penado... La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio público..." Tal como se observa el tribunal esta en el deber de conocer y decidir sobre todas las incidencias presentadas en la fase de ejecución independientemente de quien realice la solicitud, sea la victima, el Ministerio Publico o el tribunal de oficio una vez que considere que estén llenos los extremos establecidos en la presente norma.

Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal, como garante del fiel cumplimiento de la ley, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que sea declarada sin lugar la Apelación interpuesta por la defensa del penado J.A.U.G., en base a los argumentos aquí esgrimidos.

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DECISION RECURRIDA

En fecha, 16 de Febrero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

… En la misma sintonía, al revisar y estudiar la causa se observa, que:

1. Consta al folio 669 reporte disciplinario por presentarse fuera de la hora reglamentaria suscrito por las delegadas de prueba y la Directora del Centro de Pernota “ J.M. Olaso” .

2. Al folio 678 reporte disciplinario por no presentarse a pernoctar sin justificativo alguno suscrito por las delegadas de prueba y la Directora del Centro de Pernota “ J.M. Olaso” .

3. Al folio 678 por no presentarse a pernoctar sin justificativo alguno suscrito por las delegadas de prueba y la Directora del Centro de Pernota “J.M.O.” .

4. Al folio 680 riela solicitud de audiencia especial donde el penado ha dejado de pernoctar sin justificativo alguno, suscrito por las delegadas de prueba y la Directora del Centro de Pernota “ J.M. Olaso”

5. Al folio 688 riela solicitud de audiencia especial donde el penado ha dejado de pernoctar sin justificativo alguno, suscrito por las delegadas de prueba y la Directora del Centro de Pernota “ J.M. Olaso”

6. Al folio 690 riela solicitud del fiscal de Ministerio Público , abogado L.G., que se fije audiencia especial para tratar el caso del destacamentario J.A.U.G., a quien le han levantado varios informes disciplinarios por faltas injustificadas a pernotar en el Centro de Pernocta “ J.M. OLASO”.

7. Al folio 692 riela OFICIO N° 990/2010, donde consta que en fecha 24/10/2010, el penado ha dejado de pernoctar sin justificativo alguno, suscrito por las delegadas de prueba y la Directora del Centro de Pernota “ J.M. Olaso”

8. Al folio 692 riela OFICIO N° 1004/2010, donde consta que en fecha 25/10/2010, el penado ha dejado de pernoctar sin justificativo alguno, suscrito por las delegadas de prueba y la Directora del Centro de Pernota “ J.M. Olaso”

9. Al folio 700 riela OFICIO N° 1079/2010, de fecha 18 de noviembre de 2010, donde solicitan audiencia especial para el penado J.A.U.G., en virtud de situaciones graves presentadas en el centro, suscrito por las delegadas de prueba y la Directora del Centro de Pernota “ J.M. Olaso”

10. Al folio 703, cursa solicitud de revocatoria de fecha 18 de noviembre del año 2010, por incumplimiento de las condiciones, así como del reglamento interno del Centro de Pernocta J.M.O., específicamente la 1° “Cumplir todas y cada una de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta J.M. Olaso” y 7°, “impuestas por el Tribunal “ No consumir sustancias estupefacientes”, suscrito por las delegadas de prueba y la Directora del Centro de Pernota “ J.M. Olaso” .-

11. al folio 714 del expediente se encuentra el escrito de fecha 12 de noviembre del año 2010, consignado por el fiscal del Ministerio Público, abogado L.G., pidiendo la revocatoria del beneficio.-

12. Al folio 750 consta experticia toxicológica en vivo realizada en fecha 3/2/2011, por orden de este Tribunal al penado J.A.U.G., realizada por L.V.S.B., Químico analítico, experto profesional I y Y.C.M., farmacéutico- Toxicólogo Experto Profesional III, adscritas al CICPC, de la Sub-Delegación, del estado Mérida, la cual arrojo positivo en orina para Marihuana, pese a que el Tribunal le prohibió el consumo de estupefacientes y psicotrópicos.

Con motivo a todo lo señalado por este Tribunal en forma especifica y clara, se observa que el penado si incumplió las condiciones que este Juzgado le impuso en su oportunidad, no compartiendo con todo respeto lo explanado en la audiencia por los dos (2) defensores privados, que de hecho no presentaron fundamentos fehacientes que pudieran desvirtuar todo y cada uno de los incumplimientos sólo se limitaron a hacer una serie de comentarios, que considera este Administrador de Justicia, no aportaron sustento jurídico que justificara tales incumplimientos, por lo tanto se desechan los argumentos presentados por ellos.

El ciudadano juez deja expresa constancia, que el penado J.A.U.G., incumplió con las tres (3) condiciones que a continuación paso a mencionar: 1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el Centro de Pernocta J.M. Olasso….2) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca….7) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas…, de manera que, conforme al artículo 49 y 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se declara de oficio pese a que fue solicitada por la fiscal, la inmediata Revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo, y como garante de los derechos humanos, se le escho su declaración en presencia de todas las partes, no pudiendo justificar su conducta asumida en el Centro de Pernocta y al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se procede a REVOCAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, de OFICIO al ciudadano J.A.U., debido que se constato que ha incumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal en su oportunidad legal, conforme al artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como Centro de Reclusión del penado el Centro Penitenciario Los Andes, ubicado en San J.d.L., a los fines de cumplir con la totalidad de la pena impuesta, restando el lapso que estuvo privado de libertad y redenciones realizadas. Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación junto con Oficio al Director de la Comandancia Policial del Estado Mérida. TERCERO: Se ordena abrir una averiguación por los presuntos reposos presentados ante el Centro de Pernocta, en consecuencia se ordena Oficiar a la Fiscal Superior a los fines de que designe una Fiscalía de proceso para que aperture una investigaciones al ciudadano J.A.U.G., por el hecho de haber presentado constancias médicas adulteradas ante el Centro de Pernocta. Se ordena Oficiar al Centro de Pernocta J.M.O. a los fines de notificarle de la presente decisión. CUARTO: El ciudadano Juez deja expresa constancia que esta audiencia fijada en varias oportunidades se respectaron las garantías constitucionales, así mismo con el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenidos suscritos por la República con otras naciones en materia de derechos fundamentales, en materia de derechos fundamentales.

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MOTIVACION

Analizada la situación planteada en el recurso, la contestación del mismo por parte de la Representación Fiscal, así como la decisión recurrida, observa esta Corte:

Al respecto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de la revisión del asunto principal signado con la nomenclatura LP01-P-2008-000952, observa que a los folios 703 al 704 de dicho asunto, existe un oficio N° 1069-10 de fecha 18/111/2010, suscrito por la abogada E.V.D.d.P., adscrita al Centro de Pernocta “J.M. Olazo” del Estado Mérida, en relación al penado: J.A.U.G., en el que informa del incumplimiento del beneficio de Destacamento de Trabajo por parte del mencionado penado, e igualmente consta la exposición de los delegados de prueba M.M. Y A.N., quienes manifiestan los motivos o desacato en que ha incurrido el aquí penado, en el no cumplimiento de las condiciones bajos las cuales se hallaba; a los folios 716 al 717 consta solicitud de revocatoria suscrita por la ya mencionada Delegada de Prueba, dirigida al Fiscal XXII del Ministerio Publico del Estado Mérida, e igualmente corre inserto al folio 752 escrito de la nombrada Fiscalía, donde solicitan formalmente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la revocatoria del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al citado penado. Asimismo se observa que el Juez mediante auto acordó resolver dicha solicitud el día pautado para celebración de la audiencia, celebrada el 15/02/2011 , tal como consta inserta a los folios 761 al 764, y siendo debidamente fundamentada dicha decisión en fecha 16/02/2011, folios 771 al 779.

En el caso que nos ocupa, se recurre contra un acto jurisdiccional, donde se le atribuye presuntamente la violación a lo preceptuado en el articulo 447 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual señala lo siguiente:

5. . LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE, SALVO QUE SEAN DECLARADAS INIMPUGNABLES POR ESTE CÓDIGO: y 6. LAS QUE CONCEDAN O RECHACEN LA LIBERTAD CONDICIONAL O DENIEGUEN LA EXTINCIÓN. CONMUTACIÓN O SUSPENSIÓN DE LA PENA, ..

.

Es necesario, recalcar que la decisión tomada por el Tribunal A quo, en fecha 16 de febrero del 2011, donde revoca el Beneficio que gozaba el supuesto agraviado de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal, en decisión dictada en fecha 29/07/2010 (f. 641 al 644), y conforme a lo preceptuado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y acta de Compromiso firmada para tal fin, todo lo cual fue violado de manera flagrante por el Penado: J.A.U.G., tal como se evidencia en el Informe levantado y presentado al Ministerio Público por la Delegada de Prueba, Abg. E.V., en la cual se detecta que el encausado, incumplió con parte de las condiciones contenidas y suscritas las cuales eran de su obligatorio cumplimiento y las mismas se detallan a continuación:

1) No ha cumplido cabalmente con las normas internas del centro de pernota ingresa y consume drogas dentro de sus instalaciones, ya que no pernoctó el 15 y 16 de octubre de 2010 en el centro de Pernocta “J.M. Olasso”.

2) Presenta Cuatro (04) reportes disciplinarios en el precitado centro los días 15/10/2010; 16/10/2010; 05/11/2010 y 09/11/201.

3) No ha presentado estabilidad laboral.

En tal sentido, esta Alzada estima y considera que la decisión tomada por el Juez A quo, esta totalmente ajustada a derecho, ya que da cumplimiento a un mandato expreso de la Ley, específicamente al contenido del articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual preceptúa revocatoria :

“ Cualquiera de las medidas previstas en este Capitulo se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas…Omissis … “

Esta Corte de Apelaciones, luego de haber realizado un análisis de las argumentaciones hechas por la parte recurrente, observa que la presente impugnación es contra decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 3, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de revocatoria de beneficio de Destacamento de Trabajo, presentada por el Ministerio Público. En tal sentido, a objeto de pronunciarse al fondo en el presente recurso de apelación, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Juez de Ejecución, que no son otras sino todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona; el cumplimiento adecuado con el régimen penitenciario, visitas a establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y vigilancia y control de los penados. Por lo tanto ante una sentencia condenatoria el juez de ejecución debe, una vez recibidas las actuaciones proceder a realizar el respectivo cómputo en el cual deberá establecer: tiempo efectivo de detención, tiempo que falta por cumplir y su fecha, las fechas exactas que el penado podrá optar por cualquiera de los beneficios (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Formulas Alternativas del Cumplimiento de Pena y Confinamiento), y también debe ser muy especifico en cuanto a las penas accesorias.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones, que efectivamente existe certeza en lo señalado por los delegados de prueba, en el informe suscrito por ellos, y consignado ante el Tribunal de Ejecución, por el Ministerio Público en fecha 14/01/2011, en el cual se detallan todas las novedades ocurridas en el Centro de Pernocta, e igualmente las irregularidades cometidas por el penado fuera de ella, lo cual no pudo ser desvirtuando por el recurrente, quedando corroborado lo indicado en el referido informe; tal como lo señala el Juez A quo, en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión dictada en la referida audiencia, en la cual declaró con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de Ejecución, por cuanto no le causa agravio ni violenta derechos al penado. Y así se decide.

Conforme a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Colegiado considera que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, esta ajustada a derecho; en consecuencia se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se confirma en todas sus partes el auto apelado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano Abogado L.T.S., en s u carácter de Defensor Privado, del ciudadano: J.A.U.G., contra la decisión dictada en fecha 16/02/2011 por el Tribunal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Segundo

Se confirma la decisión dictada en fecha 15/02/2011, y debidamente fundamentada en fecha 16/02/2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

La Secretaria,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos ___________________________________.

La Secretaria

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