Decisión nº 6382-07 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 28 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosefina Melendez
ProcedimientoRecurso De Apelación

CAUSA Nº 6382-07

ABSUELTO: OTANI S.G.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA (CINCO PIEZAS)

JUEZ PONENTE: J.M.V.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 13 de diciembre del 2006 y publicada el 10 de enero del 2007, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Absuelve por Unanimidad al ciudadano OTANI S.G., en relación a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano X.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 03 de abril de 2007, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 6382-07, siendo designado ponente a la Juez Titular la doctora J.M.V., quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 11 de abril de 2007, esta Corte de Apelaciones declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público. Y en esta misma fecha se notifica a las partes de la constitución de esta Corte de Apelaciones, a los fines de realizar la audiencia oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de mayo de 2007, esta Sala procede a realizar la Audiencia Oral contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones; con la asistencia del ciudadano OTANI S.G., su Defensora Pública Penal y el Representante del Ministerio Público.

A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ABSUELTO: OTANI S.G., de nacionalidad Cubana, nacido en fecha 07-10-77, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.099.800; residenciado en la Urbanización El Calvario, quinta 57-01, Guarenas, Estado Miranda.

DEFENSOR PÚBLICO N° 3: Profesional del Derecho J.G.F..-

FISCAL: Abogado TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VÍCTIMA: S.X.A. .

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.

SEGUNDO

AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 17 de junio de 2004 (folio 49 al 51, pieza I), la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, presentó en Audiencia de Presentación al imputado OTANI S.G., por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual decreta proseguir por el procedimiento ordinario y dicta Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ACUSACION FISCAL

En fecha 16 de julio de 2004, la Profesional del Derecho I.L.T., Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consignó Escrito de Acusación en contra del acusado de autos, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.-

CUARTO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento, en el acto de la Audiencia Preliminar acordó Admitir Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado OTANI S.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal; así como admite parcialmente las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, ordenando apertura el acto del juicio oral y público, así como mantiene la medida privativa de libertad al referido acusado.

QUINTO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 13 de diciembre 2006, se realiza ante el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, el juicio oral y privado en contra del acusado OTANI S.G., publicando el texto integro de la sentencia el día 10 de enero de 2007, en el cual entre otras cosas, se explana lo siguiente:

…Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos sobre la base del Principio de Inmediación en el juicio oral, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según el sistema de la sana critica de quienes deciden, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir. fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

Este Tribunal Mixto aprecia y valora la declaración rendida por el ciudadano: Q.H.J.G., MÉDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE DE LA MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES, laborando actualmente en Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Quién estando debidamente juramentado e impuesto del artículo 242 del Código Penal, y 235 del C.O.P,P. (sic) expone. “Se realiza una autopsia a un cuerpo en estado de descomposición. Yo aprecio dos heridas por arma de fuego, la primera proyectil único mortal de contacto. orificio de entrada en cráneo a nivel de la región temporal derecha de 1 5 cm. en forma de estrella , borde anfractuoso contundidos, hemorrágicos. penetra en la cavidad craneal provocando la fractura en la escama del temporal derecho…contacto es mas alejado, la herida de la cabeza fue una herida por arma de fuego de próximo contacto, la distancia de próximo contacto es prácticamente encima de la cabeza, de contacto es cuando es pegada a donde se produce, el termino de contacto es de cero a dos centímetros. la herida a la altura de la pierna le quita movimiento a la persona, puede correr pero lo hace mas lento, el orificio de entra fue a nivel de la cara entero izquierda y salio a nivel de la cara posterior, entro lateral por la cara antero externa y salio por la cara posterior, probablemente la de la cabeza viene de la parte lateral declaración esta que se corresponde con lo plasmado en el informe del reconocimiento médico legal, el cual fue incorporado al juicio oral por su lectura y que es valorado y apreciado por este Tribunal; así como también la presente declaración; la cual merece toda veracidad para este Tribunal por cuanto se trata de un experto forense y además de ello la misma se mantuvo incólume durante el debate al ser sometida al examen de las partes. Con las declaraciones antes estimadas y valoradas se determina la existencia del hecho, es decir, la existencia de la relación sexual traumática o forzada, constitutiva del hecho, así como también con el resultado del examen o reconocimiento médico-legal practicado a la víctima: el cual fue valorado y estimado por este Tribunal.

De igual forma se aprecian y valoran las declaraciones de los funcionarios GUILLEN ARAQUE M.E., DETECTIVE ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE BALISTICA DEL CICPC (sic)…Seguidamente el Juez manifiesta su preocupación del dicho por el experto en relación a los sistemas mecánico, semiautomático y automático, ya que, el Tribunal se encuentra constituido de manera mixta con Escabinos, por lo cual se plantea una nueva interrogante por parte del Juez aclararse que un revolver es un sistema mecánico, la pistola es un sistema semiautomático siempre y cuando produzca el disparo tiro a tiro y las armas automáticas son las que tiene selector denominado en ráfaga. pudiendo proyectarse todas del cargador con mantener el disparador apretado. es por ello que el Tribunal solicita al experto que aclare dicha información tanto a los Escabinos como a las partes. Seguidamente el experto respondió: que la aclaratoria hecha por el Tribunal era lo correcto técnicamente. Es todo.

En relación a los testimoniales presentados en el debate oral y relacionados con la responsabilidad penal del acusado: OTANI S.G.: ESTE Tribunal Mixto consideró y valoró los siguientes aspectos: El ciudadano: S.R.I.E., quién rindió declaración en calidad de testigo entre otras cosas manifestó lo siguiente:

. . .y me fueron a avisar que me habían matado a mi hijo, yo baje al sitio y me manifestaron los testigos que había sido el señor Otani Sánchez es lo único que tengo conocimiento”.., más adelante a preguntas formuladas. respondió:”. . . yo no me acuerdo si mi hijo algún día nombró al señor Otani pero siempre hablaba del señor Alonzo siempre se la pasaba con el señor Otani”. . .De manera que, consideró el Tribunal Mixto, que el presente testigo, así estimado, es el padre de la víctima y su conocimiento es referencial e impreciso para determinar la responsabilidad del acusado; mientras que el ciudadano: C.A.B.A.; quién atestiguo en Sala, manifestó entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...Yo me encontraba en el sector donde el pernota y buscándolo cuando me percate unos señores que no conozco le dispararon en las dos piernas, después en la boca y después en la cien”... Más adelante a preguntas formuladas, respondió: “. . .ellos no se dieron cuenta que yo estaba ahí. . .ellos tenían un problema con el tío del occiso. . .yo escuche como 4, 5 o 6 disparos, yo vi que le metieron 4 disparos y ya, ellos no se bajaron de la moto dispararon, ellos le dispararon en las piernas, en la boca y en la cien, después que el estaba en el suelo por el dispara de las piernas fue que le dispararon en la boca y en la cien, ellos pararon la moto bien parada no se bajo y le disparo, el cayo entre el carro.. .no llegue a ver el primer disparo pero si vi lo siguiente el no hizo nada se quedo tranquilo, primero estaba de espalda cuando le dieron el tiro en la boca el se volteo el trato de pedir auxilio y después le dieron en la cien. . .yo se que fue el señor Otani por que lo vi.. . el señor Otani no medio palabras el simplemente disparó . . . yo vi cuando le dispararon en la boca y en la cien... yo vilo que sucedió ese día.. .yo vi dos disparos el de la boca y el de la cien”...

Es importante analizar cada medio probatorio presentado en debate oral, de manera individual y paso posterior realizar un análisis en conjunto y comparación con los otros medios reproducidos en juicio y de ello podemos apreciar el testimonio rendido por el ciudadano: PLAZA BORDONES F.J., quién entre otras cosas manifestó en Sala lo siguiente: “. . .yo escuche alrededor de 10 a 12 disparos, ellos estaban a menos de cinco metros de distancia el adolescente y los de la moto.. .eso fue cerca como a tres cuatro metros de distancia estaba él de la moto de el occiso, yo vi un disparo en la pierna. uno en la boca, uno en la cien y como dos o tres disparos en el pecho”. . ... Esas últimas afirmaciones en contestación a preguntas realizadas por las partes en Sala; de igual manera manifestó:“...ellos dispararon se bajo el parrillero lo reviso y se fueron, en ese momento yo escucho los disparos el se bajo lo reviso y se fue, el parrillero fue el que se bajo de la moto”... Mientras que el testigo: C.A.B.A.. manifestó: “...ellos pararon la moto bien parada no se bajo y le disparo”...

Podemos apreciar como entre los testigos: C.A.B.A. y PLAZA BORDONES F.J., existe plena contradicción; mientras el primero afirma que le dispararon a la victima en las dos piernas después en la boca y después en la cien; el segundo testigo nombrado menciona que a la victima él presencio cuando le dispararon en: “. . .yo ví un disparo en la pierna, uno en la boca, uno en la cien y corno dos o tres disparos en el pecho se recuerda que la victima solamente recibió dos (02), impactos de bala. une en la cabeza a contacto y otro en la pierna derecho; al analizar las pruebas el Tribunal Mixto las pruebas, consideró la duda que surge en relación a la herida en la boca por parte de la victima, ya que se aclaro en Sala por parte he los Expertos, que tal vez al caer la victima al suelo se produjo tal herida: pero afirmar el primero, que vio que le dispararon en las dos piernas y el segundo testigo mencionado, manifieste que fue en una sola pierna, además de afirmar este PLAZA BORDONES F.J.)… yo vi un disparo en la pierna, uno en la boca, uno en la cien y como dos o tres disparos en el pecho”... Realmente resulta TEMERARIA, tal afirmación; además aprecia este Tribunal Mixto que mientras: C.A.B.A.. manifiesta haber escuchado 4, 5 o 6 disparos, PLAZA BORDONES F.J., manifiesta que fueron 10 o 12 disparos…De igual manera este Tribunal Mixto. analizo la declaración de la victima: H.R.Z.M.. madre del occiso y victima en autos quien entre otras cosas manifestó: .. .yo no tengo nada que ver con estos testigos que vinieron aquí, yo puedo traer mis testigos que si vieron”... Indudablemente que la ciudadana madre de la victima desvirtúa ella misma a los testigos ofrecidos por la representación fiscal y que suponemos resguardan los intereses de la victima : de la verdad como Norte de toda investigación criminal.

El testigo: S.R.A.A., de igual manera en el debate oral, manifestó entre otras cosas y a preguntas formuladas lo siguiente: “. . .como ellos no me encontraron a mi los le dispararon a mi sobrino, cuando yo los vi ya venían saliendo del sector tres, le efectuó los disparos el hizo el intento de dispararme pero ya no tenia mas disparos sino hubieran sido dos los muertos.. . .yo tenis problema con el señor lorfe que yo le reclame porque me iban llevando con la moto. yo no tenia relación con el señor Otani. . .el tenia como tres tiros pero fúe un viaje.. .sonaron mas de 10 disparos “. . .yo los vi fue que el señor Otani le disparo a mi sobrino”... El testimonio anterior a pesar de ser como testigo referencial, el mismo de manera contradictoria. expuso como un testigo presencial y por lo demás con señalamientos contrarios en relación a su presencia en el lugar, va que señala igualmente: . .yo estaba como a una cuadra reparando mi camión y el paso del sector 4 al tres… es por ello que se mantiene la naturaleza referencial…Es importante señalar las afirmaciones de la representante del Ministerio Público con relación a que el proyectil recabado sea de calibre 9 m.m.; manifestado en sus alegatos conclusivos, expresando: “,G.M. señalo que realizo la experticia de reconocimiento técnico a un proyectil y a un núcleo, manifestó que el proyectil era calibre nueve milímetros”.

Siendo lo correcto de acuerdo a la experticia y corroborado en el debate oral lo siguiente: “...Es un reconocimiento técnico que se le efectuó a un proyectiles proyectil tiene un diámetro 9 milímetro para bellum que puede ser para punto 38 especial o para punto 357 mágnum”.... Indudablemente que lo expresado por el experto es que se colecto y analizo fue un plomo de diámetro 9 m.m., No dijo un proyectil 9 mm.: además que recordemos que no hubo decomiso de arma de fuego alguna, que pueda dar la posibilidad de una comparación balística.

En las pruebas Documentales se promovió Acta de Defunción, la cual no se encontró, dentro del cuerpo vivo del expediente por lo que no se dio lectura a la misma y por ende no valorada por este Tribuna Mixto.

Como podemos apreciar, todos los testigos evacuados en el debate oral, fueron contestes en relación al delito y por ende a la muerte y homicidio de la victima y en el mismo orden de ideas, este Tribunal Mixto. percibió todas las contradicciones entre los testigos mencionados arrojando sus testimonios certeza jurídica en relación a la autora de los hechos y responsabilidad por ende del acusado en la presenta causa.

PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

1.- INSPECCIÓN OCULAR. sin número. de fecha 11 de Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios C.L. Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas… donde se describe la inspección realizada en el Seguro Social de Guarenas, por cuanto la misma no fue ratificada por los referidos funcionarios; ya que los mismos no concurrieron a este Tribunal a rendir declaración y en consecuencia a ratificar lo plasmado por ellos en la aludida inspección ocular; por tal motivo, este Tribunal Mixto no valora la misma.

2.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO. N° 91DC-O1S-h-2668. de fecha 08 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios: J.C. y F.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, División de Balística. por cuanto la misma no fue ratificada por los referidos funcionarios; ya que los mismos no concurrieron a este Tribunal a rendir declaración y en consecuencia a ratificar lo plasmado por ellos en la aludido reconocimiento técnico por tal motivo, este Tribunal Mixto no valora la misma.

3.- DECLARACIÓN del ciudadano: Y.J.H.; la declaración del referido ciudadano es desestimada por este Tribunal Mixto; por cuanto el mismo no concurrió a ratificar su declaración testimonial; por tal motivo este Tribunal Unipersonal la desestima y en consecuencia no valora la declaración del ciudadano antes nombrado.

4.- DECLARACIÓN del ciudadano: RENNI X.R.B.; la declaración del referido ciudadano es desestimada por este Tribunal Mixto; por cuanto el mismo no concurrió a ratificar su declaración testimonial; por tal motivo este Tribunal Unipersonal (sic) la desestima y en consecuencia no valora la declaración del ciudadano antes nombrado.

Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas y que fueran valoradas por este Tribunal; es decir, de los dichos de los testigo, Médicos Forenses, los funcionarios del C.I.C.P.C. (sic); y los documentos incorporados al Juicio Oral por medio de su lectura, considera quienes aquí deciden, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo.

Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima estos juzgadores que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 11 de Diciembre del 2003, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana en la Urbanización Trapichito, sector tres, donde resultó muerto el adolescente: X.A.S., hecho este calificado por el Ministerio Público, como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, más no se pudo determinar con exactitud y sin dudas al respecto la autoría del homicidio calificado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme al sistema de la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por el funcionario ROJAS ZERPA R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas; sub.-delegación Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda; así como también la declaración del funcionario GUILLEN ARAQUE M.E., DETECTIVE ADCRITO A LA DIVISIÓN DE BALISTICA DEL CICPC (sic); del mismo modo se valoraron y apreciaron las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Q.H.J.G., MÉDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES y ESCOBAR DE J.N.B., MEDICO FORENSE, las cuales fueron adminiculadas a los resultados del reconocimiento médico legal efectuado por ellos a la víctima; de igual manera se valoraron y apreciaron las declaraciones rendidas por los ciudadanos: S.R.I.A., C.A.B.A. , S.R.A.A., PLAZA BORDONES F.J., todos ellos en calidad de testigos y finalmente se valoró y apreció la declaración formulada por la ciudadana: H.R.Z.M., en calidad de víctima , con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Mixto, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado: OTANI S.G.. en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuye. toda vez que las mismas sólo demuestran, la existencia del hecho. y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, lo que a criterio de quienes aquí deciden. no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal del mismo. y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal.

Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en estos juzgadores convicción alguna, al momento de establecer la participación del acusado: OTANI S.G., en el hecho que la Representante del Ministerio Público, le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que contempla el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Dra. TERLIA CHAVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo quedó plenamente demostrado y la participación del acusado en la comisión del mismo.

Así las cosas, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, acogen plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg.: DR. J.G.F.. actuando en su carácter de Defensor Público del acusado: OTANI S.G., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. no demostró la culpabilidad de su defendido en los hechos objeto del proceso.

Este Tribunal Mixto, en conjunto reflexionó y analizo aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, no solo en el ámbito jurídico, sino, por su naturaleza de ser constituido en Mixto, (Escabinos), se avoco al análisis social y cultural, todo ello en la valoración de las pruebas evacuadas en Sala…responsabilidad penal y personal del acusado; todo ello en la presente causa, el delito se demuestra, pero la responsabilidad de dicha acción no se demuestra; como tampoco y aquí se aclara, se halla demostrado la inocencia sin lugar a dudas del acusado; pero visto el manto Constitucional de PRESUNCIÓN DE INOCENSIA (sic), que lo arropa y el Principio universal de indubio pro reo; La representación fiscal, no demostró fehacientemente la responsabilidad penal del acusado, dejando diversas dudas y además la interrogante del gran ausente, como lo fue, el otro ciudadano tan mencionado, supuesto coautor: LORFIN G.A. (Ver folios: 100 y 101 pieza 1), del cual todos los presentes nos preguntamos sobre el paradero de la Acusación, sobre el mismo.

En consecuencia este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado: OTANI S.G., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Dra. TERLIA CHAVAL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: X.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano…

PARTE DISPOSITIVA…PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano: OTANY S.G.… en relación a la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público: Dra. TERLIA CHARVAL, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal para hoy reformado; en perjuicio del ciudadano: X.A.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, fue demostrado el cuerpo del delito, mas no quedo demostrado en debate oral la responsabilidad penal del acusado y en aplicación del principio indubio pro reo.

SEGUNDO: se decreta la libertad plena del ciudadano: OTANY S.G.…TERCERO: se insta al ministerio público a proseguir la presente investigación previa plena identificación del ciudadano mencionado en debate oral como ALONZO alias: LORFI, de manera de determinar la responsabilidad penal del mismo por el delito de Homicidio calificado en grado de cooperador inmediato.

Se aplicaron los artículos 408 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron el artículo 408 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal

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SEXTO

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 24 de enero de 2007, la profesional del derecho TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, interpone recurso de apelación, en el cual expone los vicios de procedimiento que a su criterio cometió el Juez de la recurrida, y luego de hacer un resumen de los hechos plantea:

…Como motivos de impugnación, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 10 de enero de 2.007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en o Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, constituido con Escabinos, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra del ciudadano OTANI S.G., en la causa distinguida con el N° - 2M730-05 nomenclatura del mencionado Juzgado, en donde por unanimidad en el dispositivo del fallo…Sin embargo la recurrida en el Capitulo I (HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL) señala…Así la recurrida explana en el aparte destacado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”…Pues bien de la trascripción que antecede se evidencia que la recurrida, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público de os cuales emergen indudablemente pruebas de la responsabilidad penal del ciudadano OTANI S.G., que lo señalan como autor de haber dado muerte de manera violenta y sangrienta y despiadada al adolescente X.A.S., por lo que considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del Tribunal Mixto de la cual se apela, y que no fueron debidamente analizadas, se puede evidenciar que en la referida sentencia no se hizo la necesaria labor de análisis y comparación del contenido de las pruebas en que se apoyo para dictar la sentencia, y omitió expresar las razones de hecho y de derecho para dictar la absolución, solo menciona que las valoro y aprecio pero no indica porque las desestimo Asimismo, no señalo cual es el fundamento de derecho en la cual se apoyó para indicar que no se probo la responsabilidad y culpabilidad del acusado, no efectuó una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de Derecho a que esta obligado, sino que se limito a generalizar sobre el problema de la criminalidad pero no explico las razones que lo llevaron a arribar a una sentencia absolutoria.

La valoración de la prueba es la actividad que realiza el Juez para determinar el valor de cada medio de prueba y de todos ellos en su conjunto, en el proceso de formación de su convicción, y de ahí el nombre de esta institución (valoración). En el proceso penal acusatorio la valoración de la prueba se realiza fundamentalmente por los sistemas de íntima convicción y de sana crítica.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las regías de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negrillas Nuestras)

En el presente caso no se cumplió con lo exigido en dicho dispositivo legal puesto que el Juzgador solo hace una narración enumerativa de las pruebas incorporadas sin un previo análisis ni concatenación, no dándoles a las mismas su valor probatorio.

Hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma. lo cual vulnera el derecho del Estado y de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo…En tal sentido, violó la recurrida el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del “análisis lógico” que debió efectuar, en unión de los Escabinos.

Esta omisión de análisis, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo serias contradicciones e llogicidad en el fallo recurrido.

Estima quien recurre, que los Juzgadores, pretendiendo convencer a los partícipes del juicio de la conclusión ilógica a la cual llegan, toman de una manera sesgada, los elementos que le llevan a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, conclusiones en contra del acusado, y éstas no fueron valoradas, desechadas, ni siquiera mencionadas…De la simple lectura de la trascripción de las actas de debate oral no tomadas en consideración en la sentencia recurrida se puede observar, de manera directa del desarrollo del juicio que existen cinco (5) testigos que manifestaron en el debate oral y público que OTANI SANCHEZ, (ACUSADO) iba de parrillero en una moto azul, en compañía de LORFE quien la conducía, y OTANY (sic) SANCHEZ, alias el cubano, efectuó varios disparos y le dio muerte al adolescente X.A.S. luego de darle un disparo en la cien, y que el motivo del hecho era un problema existente entre el tío del adolescente (A.S.) y el ciudadano LORFE GUERRERO y ello concatenado al hecho que los testigos se encontraban temerosos al declarar, situación esta que fue notado por el ciudadano Juez Profesional haciéndole un llamado de atención al acusado, hecho este que no fue reflejado en el acta de debate, los testigos fueron contestes manifestar que Otani Sánchez iba de parrillero en una moto azul, que Lorfe o alonso conducía la moto, que entre Lorfe Guerrero y A.S. (tío de la víctima), existía un problema y que Otani Sánchez le disparo en la cabeza al adolescente X.A.S. hoy occiso, por un reclamo que le hizo la víctima a LORFE GUERRERO, en ello coincidieron los ciudadanos C.A.B.A.,

Bordones F.J., S.R.I. y H.R.Z.M. cual concatenado con el dicho del ciudadano S.R.A.A., en manifestó que

... el problema no era con él (Otani Sánchez), era con un amigo…a preguntas de la Fiscal contesto: el occiso era mi sobrino.., yo tenia un problema con el sr LORFE...LORFE me había amenazado, el sr Otani se metió, al siguiente día mataron a mi sobrino... Lorfe manejaba la moto y Otani era el que venía con él y la declaración del funcionario policial Rojas Zerpa R.E., “... sostuvimos una entrevista con una señora que nos dijo que el portón de su casa algo sonó, nos dio acceso y encontramos un plomo deformado, continuamos con el rastro y ubicamos un Vehículo impactado, procedimos abrir la puerta del vehículo y dentro conseguí otro cedazo de plomo y se nos fueron acercando algunos curiosos que por temor no quisieron dar el nombre pero nos dijeron que ESCUCHARON MUCHOS DISPAROS . . ..EN EL LUGAR HABIAN DOS PLOMOS UNO EN EL VEHICULO Y EL OTRO EN EL PORTON. El dicho del ciudadano C.A.B.A.”.. .le dispararon en las dos piernas, después en la boca y después en la cien, huyendo en una moto azul, a preguntas formuladas por la fiscal respondió”... yo vivía en la calle que sucedieron los hechos . . .el se disponía a comprar en la bodega antes de llegar lo interceptaron dos personas en la moto... ellos estaban a corta distancia del adolescente ellos tenían un problema con el tío del occiso SE DEJA CONSTANCIA QUE EL SEÑOR LORFE ERA EL QUE MANEJABA yo se que fue el señor OTANI PORQUE LO VI... el muchacho trato de reclamarle porque se había metido con su tío el señor OTANI no medio palabras el simplemente disparo y ya a PREGUNTAS DE LA DEFENSA . .“ CUANDO EL CAE AL PISO A EL LE DISPARAN.” De la declaración del EXPERTO anatomopatólogo Dr Q.H.J.G...”Yo aprecio dos heridas por arma de fuego, la primera proyectil único mortal de contacto orificio de entrada en cráneo a nivel temporal derecha de 1.5 cm, en forma de estrella penetra en la cavidad craneal provocando la fractura en la escama temporal derecha de ahí recupero un proyectil provoco laceración de masa encefálica...., la segunda herida es por arma de fuego proyectil único en tercio del muslo derecho.. a primera herida es de contacto es a que se hace tocando el revolver a la piel, a segunda herida a nivel de miembro no es mortal... la causa de muerte es laceración y hemorragia de la masa encefálica, fractura de cráneo y herida por arma de fuego A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO de contacto es que tiene toda la intención de matar, en ese caso no hubo accidente... .si lo colocas en la cabeza ya es preciso lo que vas a hacer, si la víctima solo hubiera recibido el disparo en la pierna estuviera vivo....., en este caso el contacto indica intención de matar A PREGUNTAS DE LA DEFENSA. CONTESTO: LA HERIDA DE LA PIERNA POR EL DOLOR TE PUEDES INMOVILIZAR O TE CAES... .si te dan un tiro en la pierna tu pierdes el equilibrio..” De la declaración de la ciudadana ESCOBAR DE J.N.B., Experto Medico Forense.. .“. Asimismo, la victima madre del occiso H.R.Z.M., manifestó: “ ...yo entre a la morgue y lo vi el tenia un tiro en la cabeza y uno en a pierna yo pensaba que tenia un tiro en la boca porque tenia mucha sangre y no tenia un diente, ...cuando Salí de la morgue el mismo muchacho que me había avisado que lo habían matado ... .me dijo “el que mato a su hijo fue un muchacho que se llama OTANI. que le dicen EL CUBANO, el tuvo un problema por una pistola SIG SAGUER 9 MILIMETROS... le volví a preguntar y me y me dijo lo mismo que lo había matado OTANI QUE IBA CON ALONSO al muchacho lo mataron en el calvario... y por eso no lo pude traer... .en el expediente esta la declaración del otro Alonso que declaro que había sido Otani quien le había disparado a mi hijo... el no era ningún azote y si así lo fuera el no tenía ningún derecho a matarlo señor Juez ... .yo quiero que se haga justicia en este Tribunal..” establece de una manera indubitable la responsabilidad penal del ciudadano OTANI S.G., como autor del homicidio de la adolescente X.A.S., hoy occiso.

Si bien es cierto que el ciudadano S.R.A.A. alias “Musi”, fue ofrecido por EL Ministerio Público como testigo referencial y este se presento como testigo presencial en el Juicio, no es menos cierto, que el desarrollo del juicio se pudo determinar que el motivo de la muerte del adolescente fue por un problema existente entre el señor LORFE GUERRERO y este testigo, se determino que el adolescente intercambio palabras con el ciudadano LORFE y Otani Sánchez acciono el arma que portaba disparándole en la pierna y posteriormente en la cabeza, siendo absolutamente conteste en señalar la forma en que se desarrollaron los hechos contadas por el mismo.

La recurrida solo trascribió algunos aspectos que contradicen lo expuesto de los ciudadanos C.A.B.A., Plaza Bordones F.J., S.R.I. y H.R.Z.M. y no los aspectos en los cuales coincidían, los jueces no examinaron el contenido de todas las actas del expedientes para poder formarse el criterio exacto acerca de si existe o no culpabilidad. De los elementos de convicción presentados en el debate aparecen circunstancias de hecho muy importantes que como tales debieron ser ponderadas por los juzgadores, de modo que no aparezca revestida de subjetivismo la sentencia como claramente se encuentra revestida.

Si el dicho de estos ciudadanos hubiese sido debidamente comparado con el dicho de los demás testigos la Sentencia no debió ser otra que condenatoria y no un fallo injusto como el pronunciado, el cual deja impune un hecho violento como lo fue el homicidio de un adolescente, al no haber sido estos medios probatorios comparados, ni analizados en toda su extensión con los otros elementos, carece su fallo del análisis…Los testigos PLAZA BORDONES FRANK Y C.B., fueron contundentes que el ciudadano OTANI S.G., iba como parrillero con LORFE GUERRERO y Otani le disparo en la cabeza, sin mediar palabras, luego que el adolescente recibió un disparo en la pierna. Los testigos declararon que fueron varios disparos porque eso fue lo que percibieron por los sentidos y conservaron en su memoria, que efectivamente dos (2) de esos disparos fueron los que impactaron y desencadenaron la muerte.

En consecuencia al no hacer el examen y comparación de los elementos de juicio en los cuales se basa para arribar a la conclusión de absolver al ciudadano OTANI S.G., omite las razones de hecho y de derecho en que debió fundarse la determinación procesal.

Se evidencia claramente que el ciudadano Juez de Juicio no realizó el debido examen, y comparación de las pruebas y no las valoro conforme a las reglas de la sana critica, conforme a lo estipulado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que infringió la norma dispuesta en el artículo 364 ordinal 4°, quedando evidenciado a través de las de debate en la que se dejo constancia de todas las pruebas presentadas en el juicio oral y público; en los términos establecidos en el correspondiente auto de apertura a juicio.

Llama la atención a esta Representante del Ministerio Publico que la recurrida considere que todos testigos evacuados en el debate oral, fueron CONTESTES EN RELACION AL DELITO Y POR ENDE A LA MUERTE Y HOMICIDIO DE LA VICTIMA y no arrojaron certeza en relación a la autoría de los hechos y responsabilidad del acusado OTANI SANCHEZ, considero que el Ministerio Público debía proseguir una averiguación en contra del no llamado LORFE plenamente identificado en el expediente quien conducía la moto para que se le impute el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO QUIERE DECIR QUE EL MINISTERIO PUBLICO PUDO PROBAR LA COAUTORIA PERO LA AUTORIA en su ejecución no se probo ¿ES ESTO CONGRUENTE Y LÖGICO?

TERCERA DENUNCIA…Como motivo tercero de impugnación, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad en la motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes razonamientos:

Se evidencia que Tribunal Mixto incurrió en error, ya que el Sistema de la Sana Critica, exige que la decisión debe encontrarse apoyada en un razonamiento lógico, siguiendo las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos, no bastando con a simple convicción personal del Juzgador, ya que la Sentencia debe bastarse a si mismo, so pena de violación del principio lógico de la razón suficiente, como en efecto fue violado en el fallo recurrido…No se puede entender que la recurrida absuelva al ciudadano OTANI SANCHEZ. quien de acuerdo a los testimonios de los testigos presentados Y EVACUADOS por el Ministerio Publico, era el Parrillero de la moto azul que era tripulada por el ciudadano LORFIN GUERRERO, si no se logro demostrar que OTANI SANCHEZ disparo luego que todos los testigos señalaron que el portaba el arma, que iba de parrillero, y que la moto la manejaba LORFIN GUERRERO, O ALONSO COMO LO LLAMABAN ALGUNOS, COMO ES QUE EL REPRESENTANTE FISCAL SI DEMOSTRO QUE LORFE G.E.C., si el autor fue absuelto de quien es coautor?. Significa entonces que debe pagar por el delito de homicidio solo el coautor de hecho? Y no el que ejecuto la acción, es decir el autor? ES ILOGICO PENSAR TAL SITUACIÓN. Como los testigos son valorados para determinar la participación en el hecho punible y se valoran pero no se valoran para determinar que OTANI SANCHEZ FUE EL AUTOR DEL DELITO, así esta el fallo recurrido, el Juez de Juicio no determino cuales eran las eximentes y tampoco desgloso porque desestimaba las pruebas presentadas por el Representante Fiscal para llegar a la conclusión de que la SENTENCIA ERA ABSOLUTORIA, solo le basto lo que la defensa dijo, por cuanto este no presento pruebas, por haberse acogido a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público….Igualmente se extralimito en sus funciones al suplantar al EXPERTO EN BALISTICA, y dar una clase magistral relacionada con las diferencias entre un arma automática, semiautomática, diferencias entre una pistola y un revolver y los tipos de 9 milímetros a objeto de aclarar las dudas a los escabinos en plena Sala, hecho este que demuestra que pudo influir en el animo de los ESCABINOS al momento de sentenciar. Incurriendo abiertamente en ULTRAPETITA (ne eat ultra petita partium) ocurriendo este cuando el Juez concede más de lo pedido…

PRUEBAS QUE SE DESTIMAN

Igualmente el ciudadano Juez de Juicio en la sentencia recurrida desestima ¡as pruebas de algunos de los testigos que no comparecieron al juicio en lugar de desestimar las evacuadas en el debate oral, así enumera pura y simplemente:

1 .- “INSPECCIÓN OCULAR: sin número, de fecha 11 de diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios C.L. y P.R., adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Guarenas, donde se describe la inspección realizada en el Seguro Social de Guarenas, por cuanto la misma no fue ratificada por los referidos funcionarios; ya que los mismos no concurrieron a este Tribunal a rendir declaración y en consecuencia a ratificar lo plasmado por ellos en la aludida inspección ocular: por tal motivo, este Tribunal Mixto no valora la misma”.

Razonamiento este del cual disiente esta Representante Fiscal en virtud que en el cuerpo de la sentencia se dejo plasmada la declaración del funcionario P.R. adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Subdelegación de Guarenas, el cual entre otras cosas manifestó:

sostuvimos una entrevista con una señora que nos dijo que el portón de su casa algo sonó, nos dio acceso y encontramos un plomo deformado, continuamos con el rastro y ubicamos el vehículo impactado, procedimos abrir la puerta del vehículo y dentro conseguí otro pedazo de plomo y se nos fueron acercando algunos curiosos que por temor no quisieron dar el nombre pero nos dijeron que ESCUCHARON MUCHOS DISPAROS .EN EL LUGAR HABIAN DOS PLOMOS UNO EN EL VEHÍCULO Y EL OTRO EN EL PORTON…lo cual se deja claro la contradicción existente en el cuerpo de la sentencia recurrida, por cuanto primero lo valora y lo aprecia y luego lo desestima porque no compareció.

Igualmente desestima el Reconocimiento técnico, suscrito por los funcionarios J.C. y F.Q. por cuanto la misma no fue ratificada por los referidos funcionarios; ya que los mismos no concurrieron a este Tribunal a rendir declaración, por tal motivo ese Tribunal no valora la misma…En este mismo orden de ideas desestima la declaración J.J. HERRERA, RENNI X.R.B. ya que los mismos no concurrieron a este Tribunal a rendir declaración, por tal motivo ese Tribunal no valora la misma. Ahora bien, con respecto a las pruebas desestimadas por el Juzgador, es bueno acotar que el ciudadano Juez de Juicio no pregunto al Representante Fiscal si este insistía en a evacuación de las referidas pruebas, sino que procedió a solicitar las conclusiones, violando el derecho de la Representante del Ministerio Público de pedir o desistir de las pruebas ofrecidas, produciéndose incongruencia y contradicción entre o que verdaderamente dijeron los testigos en el debate oral y público y lo que el Tribunal sentenciador afirmó que prueban los mismos y por supuesto, con ello, ilogicidad entre el dispositivo del fallo y las pruebas evacuadas, que constan en la propia sentencia recurrida, y que se elaboró con una equivocada apreciación de los elementos de prueba debatidos en el juicio, produciéndose en consecuencia una falta evidente de motivación de la sentencia recurrida. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO TERCERO .DEL DERECHO.

Establece el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…En tal sentido, estima quien recurre, que hubo falta de motivación en el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, en la causa que nos ocupa, violándose de este modo el artículo 364 en sus numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que como se explicó en el capítulo que antecede, no se analizaron todas y cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral, omitiendo el juzgador pronunciarse de forma razonada sobre la participación o no del acusado…En relación a lo señalado por el Tribunal de juicio , sobre el Principio IN DUBIO PRO REO, principio este donde basa la sentencia absolutoria tal razonamiento y afirmación, se encuentran divorciadas del derecho, por cuanto de los hechos acreditados en el caso que nos ocupa, son suficientes, contundentes e inequívocos al señalar que el único responsable del hecho punible perseguido es el acusado de autos; no correspondiendo a disposición Constitucional prevista en el Artículo 24 citada por el Juzgador, como duda que favoreciera al acusado, y menos aún, el fallo no señala en forma alguna que disposición legal o constitucional es la que favorece al reo en este caso, constituyendo tal señalamiento en falta de motivación, por cuanto esta Representación Fiscal, hasta el momento no conoce cuales son las normas que se enfrentan y que en definitiva cual norma resultó mas favorable, con su correspondiente motivación, para que aplicase el lN DUBIO PRO REO. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE…De lo que se colige, que sobran razones de derecho para que a honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, anule el fallo impugnado por inmotivado. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

Es decir no se tomo en consideración que los hechos objeto del presente proceso versaron, sobre la violación de un sagrado bien jurídico, como lo es el derecho a la vida de rango constitucional tomando en consideración la entidad del daño que ocasiona un delito de esta naturaleza en la cual cegó la vida de un adolescente, frustrándole su vida futura.

Se obvio además en el fallo recurrido, el hecho de que el agraviado era un adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos, encontrándose el mismo amparado por el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el interés superior del Niño, principio este además consagrada en nuestra carta fundamental en su artículo 78, deviniendo ello en una injusta sentencia que abre paso a la impunidad en la comisión de ilícitos cometidos al amparo de la clandestinidad, por lo que en estricto derecho dicho fallo debe anularse en base a los razonamientos Supra esgrimidos, declarando con lugar en todos y cada uno de los puntos impugnados el recurso de apelación formalizado por esta Representación del Ministerio Público. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

En todo caso, invoco conforme al contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea revisada en su totalidad la sentencia impugnada y anulada a los fines de que se dicte un fallo ajustado al derecho y a justicia.

CAPITULO CUARTO

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, en mi condición de Representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República, artículo 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 170 literal ‘b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y numeral 13 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre del Estado Venezolano y de los derechos de la víctima, solicitó muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que conozca en alzada del presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, en atención al contenido del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, se le de el curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, en su definitiva, en todas y cada una de sus partes la apelación ejercida, y en consecuencia ANULE la Sentencia Impugnada y ordene la celebración del juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo del Dr J.L.G., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 452 numeral 2 y el Encabezamiento del Artículo 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 31 de enero de 2007, el abogado J.G.F., Defensor Público Penal N° 3, en su carácter de Defensor del acusado de auto, procede a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en el cual expone:

…fundamentar que los ciudadanos testigos evacuados no declararon lo correcto por temor, ya que el ciudadano juez presidente le llamo la atención en sala del acusado, siendo todo esto falso, porque durante la apertura y las distintas continuaciones del debate, donde se evacuaron las pruebas, el ciudadano juez no le hizo ese llamado de atención al acusado, y si esto fue así, como de otras posibles violaciones del debido proceso, porque no hizo la correspondiente objeción u observación en el tiempo oportuno y poder así, garantizar la transparencia, objetividad, imparcialidad de la actuación jurisdiccional subsiguientes.

Se puede sostener que lo expuesto se sustenta en derechos y garantías previstas en los artículos 2;7; 19; 21.1; 22; 23; 26; 43; 44 encabezamiento; 49.1.2.5; 60; 83; 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1; 7; 8; 9; 10; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 22; 102; 197; 198; 332,: 333; 338; 341; 361; 362; 368 del Código Orgánico procesal Penal, en consecuencia, se considera que la precitada sentencia definitiva debe ser confirmada y por consiguiente, mantenerse la libertad plena del ciudadano Otani S.G..

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que se solicita, muy respetuosamente a los ciudadano jueces de la Corte de Apelaciones, se sirva Confirmar en cada uno de sus condiciones y términos la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio Mixto, y por consiguiente mantener la libertad plena del ciudadano Otani S.G., ampliamente identificado en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, garantizar una Tutela Judicial Efectiva

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Toda sentencia definitiva es apelable, conforme a las previsiones de la ley, de manera que la decisión final que pone fin al proceso, sea revisada por el órgano jurisdiccional de alzada, para que se logre el principio prioritario de nuestro ordenamiento jurídico, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que propugna como valor superior la justicia, en un Estado de Derecho Social y Democrático como el que nos rige, que se enlaza con el artículo 13 del texto adjetivo penal, según el cual,”.El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

De ahí que, nuestro legislador para el tratamiento adecuado de los recursos de impugnación de sentencias definitivas o interlocutorias, estableció sabiamente, las reglas necesarias para su procedencia en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer:

Artículo 441. COMPETENCIA. “ Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 453.INTERPOSICIÓN. “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez difiriera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.”.

Artículo 452.MOTIVOS. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión;

  4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    1. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

      La sentencia que se recurre, por parte de la Representante del Ministerio Público, fue proferida por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a cargo del Juez J.L.G. LINARES, mediante la cual se Absolvió al ciudadano OTANI S.G., de los hechos imputados por la Vindicta Pública, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente X.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

      En efecto, el referido Órgano Jurisdiccional, dictaminó que:

      …ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano: OTANY S.G.… en relación a la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público: Dra. TERLIA CHARVAL, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal para hoy reformado; en perjuicio del ciudadano: X.A.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…

    2. PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

      La apelante, alega en su escrito de acción recursiva:

      …Como motivos de impugnación, estima esta Representación Fiscal, que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se advierte, que en fecha 10 de enero de 2.007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en o Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, constituido con Escabinos, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral celebrado en contra del ciudadano OTANI S.G., en la causa distinguida con el N° - 2M730-05 nomenclatura del mencionado Juzgado, en donde por unanimidad en el dispositivo del fallo…Sin embargo la recurrida en el Capitulo I (HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL) señala…Así la recurrida explana en el aparte destacado como “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”…Pues bien de la trascripción que antecede se evidencia que la recurrida, aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas de la responsabilidad penal del ciudadano OTANI S.G., que lo señalan como autor de haber dado muerte de manera violenta y sangrienta y despiadada al adolescente X.A.S., por lo que considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del Tribunal Mixto de la cual se apela, y que no fueron debidamente analizadas, se puede evidenciar que en la referida sentencia no se hizo la necesaria labor de análisis y comparación del contenido de las pruebas en que se apoyo para dictar la sentencia, y omitió expresar las razones de hecho y de derecho para dictar la absolución…”

      Asimismo, la apelante señala, que:

      …La recurrida solo trascribió algunos aspectos que contradicen lo expuesto de los ciudadanos C.A.B.A., Plaza Bordones F.J., S.R.I. y H.R.Z.M. y no los aspectos en los cuales coincidían, los jueces no examinaron el contenido de todas las actas del expedientes para poder formarse el criterio exacto acerca de si existe o no culpabilidad. De los elementos de convicción presentados en el debate aparecen circunstancias de hecho muy importantes que como tales debieron ser ponderadas por los juzgadores, de modo que no aparezca revestida de subjetivismo la sentencia como claramente se encuentra revestida.

      Si el dicho de estos ciudadanos hubiese sido debidamente comparado con el dicho de los demás testigos la Sentencia no debió ser otra que condenatoria y no un fallo injusto como el pronunciado, el cual deja impune un hecho violento como lo fue el homicidio de un adolescente…

      Y finalmente, en la presente denuncia la Representante del Ministerio Público, manifiesta en el escrito de apelación:

      …Llama la atención a esta Representante del Ministerio Publico que la recurrida considere que todos testigos evacuados en el debate oral, fueron CONTESTES EN RELACION AL DELITO Y POR ENDE A LA MUERTE Y HOMICIDIO DE LA VICTIMA y no arrojaron certeza en relación a la autoría de los hechos y responsabilidad del acusado OTANI SANCHEZ, considero que el Ministerio Público debía proseguir una averiguación en contra del no llamado LORFE plenamente identificado en el expediente quien conducía la moto para que se le impute el delito DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO QUIERE DECIR QUE EL MINISTERIO PUBLICO PUDO PROBAR LA COAUTORIA PERO LA AUTORIA en su ejecución no se probo ¿ES ESTO CONGRUENTE Y LÖGICO?...

      La recurrente fundamenta su escrito de impugnación en contra de la sentencia de la recurrida, en base a lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el sentenciador incurrió en falta de motivación de la sentencia, siendo ésta contradictoria e ilógica, al no ser las pruebas evacuadas en el debate oral y público debidamente analizadas; solicitando en su petitorio se anule la decisión recurrida.

      Al respecto debe señalar esta Alzada al recurrente lo que ha establecido el Tribunal de Justicia, respecto a la falta de motivación de una sentencia:

      La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

      . (Sala de Casación Penal, en sentencia proferida en fecha 23 de mayo de 2003).

      Siendo este criterio reiterado, en decisión de fecha 04 de diciembre de 2003, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.D.L., también emanada del Tribunal Supremo de Justicia:

      …De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. El Juez de juicio en su decisión, no realizó la motivación de la sentencia, ya que no expresó la manera en que formó su convicción, no especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para la condenatoria de cada una de las acusadas…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

      1.- La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

      2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

      3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

      4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

      …Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

      Y en este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. deJ., respecto a cuando el Sentenciador no cumple con la obligación de motivar la sentencia:

      1) “…En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “ principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (S:C N° 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.)…La obligación de motivación de los fallos es uno de los requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado: Dr. PEDRO RONDON HAAZ)…” (Sentencia N° 524, de fecha 11-06-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. E.R. APONTE APONTE).

      2) “…Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el Juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciable.

      Por otra parte, la Sala ha establecido con reiteración que la legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (sentencia N° 163, de fecha 25-04-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).

      En tal sentido, cabe mencionar, en relación a los casos de las sentencias absolutorias, como es el caso en estudio, lo que expresa la doctrinaria M.I.P. DUPUY:

      …En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad…Según la razón en que se base la absolutoria, deberá de cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencia emanadas de la Sala de Casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer que hecho se da por probado con cada una de ellas…no bastando que se diga por ejemplo que el hecho no reviste carácter penal por falta de tipicidad, sino que es menester decir que el hecho que resultó probado con expresión de cuales medios de pruebas, no puede subsumirse en descripción legal alguna para especificar porque no se configura los elementos estructurales del tipo penal…

      ( “La Nulidad de la Sentencia por Inmotivación, Pág 155)

      Evidenciando, este Órgano Colegiado, que el Juez de Juicio, señala en el fallo:

      …En relación a los testimoniales presentados en el debate oral y relacionados con la responsabilidad penal del acusado: OTANI S.G.: ESTE Tribunal Mixto consideró y valoró los siguientes aspectos: El ciudadano: S.R.I.E., quién rindió declaración en calidad de testigo entre otras cosas manifestó lo siguiente:

      . . .y me fueron a avisar que me habían matado a mi hijo, yo baje al sitio y me manifestaron los testigos que había sido el señor Otani Sánchez es lo único que tengo conocimiento”.., más adelante a preguntas formuladas. respondió:”. . . yo no me acuerdo si mi hijo algún día nombró al señor Otani pero siempre hablaba del señor Alonzo siempre se la pasaba con el señor Otani”. . .De manera que, consideró el Tribunal Mixto, que el presente testigo, así estimado, es el padre de la víctima y su conocimiento es referencial e impreciso para determinar la responsabilidad del acusado; mientras que el ciudadano: C.A.B.A.; quién atestiguo en Sala, manifestó entre otras cosas manifestó lo siguiente: “...Yo me encontraba en el sector donde el pernota y buscándolo cuando me percate unos señores que no conozco le dispararon en las dos piernas, después en la boca y después en la cien”... Más adelante a preguntas formuladas, respondió: “. . .ellos no se dieron cuenta que yo estaba ahí. . .ellos tenían un problema con el tío del occiso. . .yo escuche como 4, 5 o 6 disparos, yo vi que le metieron 4 disparos y ya, ellos no se bajaron de la moto dispararon, ellos le dispararon en las piernas, en la boca y en la cien, después que el estaba en el suelo por el dispara de las piernas fue que le dispararon en la boca y en la cien, ellos pararon la moto bien parada no se bajo y le disparo, el cayo entre el carro.. .no llegue a ver el primer disparo pero si vi lo siguiente el no hizo nada se quedo tranquilo, primero estaba de espalda cuando le dieron el tiro en la boca el se volteo el trato de pedir auxilio y después le dieron en la cien. . .yo se que fue el señor Otani por que lo vi.. . el señor Otani no medio palabras el simplemente disparó . . . yo vi cuando le dispararon en la boca y en la cien... yo vi lo que sucedió ese día.. .yo vi dos disparos el de la boca y el de la cien”...

      Es importante analizar cada medio probatorio presentado en debate oral, de manera individual y paso posterior realizar un análisis en conjunto y comparación con los otros medios reproducidos en juicio y de ello podemos apreciar el testimonio rendido por el ciudadano: PLAZA BORDONES F.J., quién entre otras cosas manifestó en Sala lo siguiente: “. . .yo escuche alrededor de 10 a 12 disparos, ellos estaban a menos de cinco metros de distancia el adolescente y los de la moto.. .eso fue cerca como a tres cuatro metros de distancia estaba él de la moto de el occiso, yo vi un disparo en la pierna. uno en la boca, uno en la cien y como dos o tres disparos en el pecho”. . ... Esas últimas afirmaciones en contestación a preguntas realizadas por las partes en Sala; de igual manera manifestó:“...ellos dispararon se bajo el parrillero lo reviso y se fueron, en ese momento yo escucho los disparos el se bajo lo reviso y se fue, el parrillero fue el que se bajo de la moto”... Mientras que el testigo: C.A.B.A.. manifestó: “...ellos pararon la moto bien parada no se bajo y le disparo”...

      Podemos apreciar como entre los testigos: C.A.B.A. y PLAZA BORDONES F.J., existe plena contradicción; mientras el primero afirma que le dispararon a la victima en las dos piernas después en la boca y después en la cien; el segundo testigo nombrado menciona que a la victima él presencio cuando le dispararon en: “. . .yo ví un disparo en la pierna, uno en la boca, uno en la cien y corno dos o tres disparos en el pecho se recuerda que la victima solamente recibió dos (02), impactos de bala. une en la cabeza a contacto y otro en la pierna derecho; al analizar las pruebas el Tribunal Mixto las pruebas, consideró la duda que surge en relación a la herida en la boca por parte de la victima, ya que se aclaro en Sala por parte he los Expertos, que tal vez al caer la victima al suelo se produjo tal herida: pero afirmar el primero, que vio que le dispararon en las dos piernas y el segundo testigo mencionado, manifieste que fue en una sola pierna, además de afirmar este PLAZA BORDONES F.J.… yo vi un disparo en la pierna, uno en la boca, uno en la cien y como dos o tres disparos en el pecho”... Realmente resulta TEMERARIA, tal afirmación; además aprecia este Tribunal Mixto que mientras: C.A.B.A.. manifiesta haber escuchado 4, 5 o 6 disparos, PLAZA BORDONES F.J., manifiesta que fueron 10 o 12 disparos…De igual manera este Tribunal Mixto. analizo la declaración de la victima: H.R.Z.M.. madre del occiso y victima en autos quien entre otras cosas manifestó: .. .yo no tengo nada que ver con estos testigos que vinieron aquí, yo puedo traer mis testigos que si vieron”... Indudablemente que la ciudadana madre de la victima desvirtúa ella misma a los testigos ofrecidos por la representación fiscal y que suponemos resguardan los intereses de la victima: de la verdad como Norte de toda investigación criminal.

      El testigo: S.R.A.A., de igual manera en el debate oral, manifestó entre otras cosas y a preguntas formuladas lo siguiente: “. . .como ellos no me encontraron a mi los le dispararon a mi sobrino, cuando yo los vi ya venían saliendo del sector tres, le efectuó los disparos el hizo el intento de dispararme pero ya no tenia mas disparos sino hubieran sido dos los muertos.. . .yo tenis problema con el señor lorfe que yo le reclame porque me iban llevando con la moto. yo no tenia relación con el señor Otani. . .el tenia como tres tiros pero fue un viaje.. .sonaron mas de 10 disparos “. . .yo los vi fue que el señor Otani le disparo a mi sobrino”... El testimonio anterior a pesar de ser como testigo referencial, el mismo de manera contradictoria. expuso como un testigo presencial y por lo demás con señalamientos contrarios en relación a su presencia en el lugar, va que señala igualmente: . .yo estaba como a una cuadra reparando mi camión y el paso del sector 4 al tres… es por ello que se mantiene la naturaleza referencial…Es importante señalar las afirmaciones de la representante del Ministerio Público con relación a que el proyectil recabado sea de calibre 9 m.m.; manifestado en sus alegatos conclusivos, expresando: “,G.M. señalo que realizo la experticia de reconocimiento técnico a un proyectil y a un núcleo, manifestó que el proyectil era calibre nueve milímetros”.

      Siendo lo correcto de acuerdo a la experticia y corroborado en el debate oral lo siguiente: “...Es un reconocimiento técnico que se le efectuó a un proyectiles proyectil tiene un diámetro 9 milímetro para bellum que puede ser para punto 38 especial o para punto 357 mágnum”.... Indudablemente que lo expresado por el experto es que se colecto y analizo fue un plomo de diámetro 9 m.m., No dijo un proyectil 9 mm.: además que recordemos que no hubo decomiso de arma de fuego alguna, que pueda dar la posibilidad de una comparación balística.

      En las pruebas Documentales se promovió Acta de Defunción, la cual no se encontró, dentro del cuerpo vivo del expediente por lo que no se dio lectura a la misma y por ende no valorada por este Tribuna Mixto.

      Como podemos apreciar, todos los testigos evacuados en el debate oral, fueron contestes en relación al delito y por ende a la muerte y homicidio de la victima y en el mismo orden de ideas, este Tribunal Mixto. percibió todas las contradicciones entre los testigos mencionados no arrojando sus testimonios certeza jurídica en relación a la autoría de los hechos y responsabilidad por ende del acusado en la presenta causa.

      PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN

  5. - INSPECCIÓN OCULAR. sin número. de fecha 11 de Diciembre de 2003, suscrita por los funcionarios C.L. Y R.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas… donde se describe la inspección realizada en el Seguro Social de Guarenas, por cuanto la misma no fue ratificada por los referidos funcionarios; ya que los mismos no concurrieron a este Tribunal a rendir declaración y en consecuencia a ratificar lo plasmado por ellos en la aludida inspección ocular; por tal motivo, este Tribunal Mixto no valora la misma.

  6. - RECONOCIMIENTO TÉCNICO. N° 91DC-O1S-h-2668. de fecha 08 de Junio de 2004, suscrita por los funcionarios: J.C. y F.Q., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, División de Balística. por cuanto la misma no fue ratificada por los referidos funcionarios; ya que los mismos no concurrieron a este …3.- DECLARACIÓN del ciudadano: Y.J.H.; la declaración del referido ciudadano es desestimada por este Tribunal Mixto; por cuanto el mismo no concurrió a ratificar su declaración testimonial; por tal motivo este Tribunal Unipersonal la desestima y en consecuencia no valora la declaración del ciudadano antes nombrado. 4.- DECLARACIÓN del ciudadano: RENNI X.R.B.; la declaración del referido ciudadano es desestimada por este Tribunal Mixto; por cuanto el mismo no concurrió a ratificar su declaración testimonial; por tal motivo este Tribunal Unipersonal (sic) la desestima y en consecuencia no valora la declaración del ciudadano antes nombrado.

    Ahora bien, con las declaraciones antes señaladas y que fueran valoradas por este Tribunal; es decir, de los dichos de los testigo, Médicos Forenses, los funcionarios del C.I.C.P.C. (sic); y los documentos incorporados al Juicio Oral por medio de su lectura, considera quienes aquí deciden, que son suficientes para determinar el hecho y el lugar de comisión del mismo.

    Con las pruebas antes apreciadas y valoradas estima estos juzgadores que quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito. Quedó plenamente demostrado el hecho ocurrido en fecha 11 de Diciembre del 2003, aproximadamente a las 12:00 horas de la mañana en la Urbanización Trapichito, sector tres, donde resultó muerto el adolescente: X.A.S., hecho este calificado por el Ministerio Público, como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, más no se pudo determinar con exactitud y sin dudas al respecto la autoría del homicidio calificado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme al sistema de la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por el funcionario ROJAS ZERPA R.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas. Penales y Criminalísticas; sub.-delegación Los Naranjos, Guarenas, Estado Miranda; así como también la declaración del funcionario GUILLEN ARAQUE M.E., DETECTIVE ADCRITO A LA DIVISIÓN DE BALISTICA DEL CICPC (sic); del mismo modo se valoraron y apreciaron las declaraciones rendidas por los ciudadanos:

    Q.H.J.G., MÉDICO ANATOMOPATOLOGO FORENSE ADSCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES y ESCOBAR DE J.N.B., MEDICO FORENSE, las cuales fueron adminiculadas a los resultados del reconocimiento médico legal efectuado por ellos a la víctima; de igual manera se valoraron y apreciaron las declaraciones rendidas por los ciudadanos: S.R.I.A., C.A.B.A. , S.R.A.A., PLAZA BORDONES F.J., todos ellos en calidad de testigos y finalmente se valoró y apreció la declaración formulada por la ciudadana: H.R.Z.M., en calidad de víctima , con lo cual quedó demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito; sin embargo observa este Tribunal Mixto, que dichos medios de prueba no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado: OTANI S.G.. en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuye. toda vez que las mismas sólo demuestran, la existencia del hecho. y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, lo que a criterio de quienes aquí deciden. no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal del mismo. y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal.

    Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez de elementos probatorios; los cuales no crean en estos juzgadores convicción alguna, al momento de establecer la participación del acusado: OTANI S.G., en el hecho que la Representante del Ministerio Público, le atribuyó en su escrito de Formal Acusación y al inicio del debate, en consecuencia deberá prevalecer el Principio Universal del Indubio Pro Reo.

    Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado, no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, que contempla el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Dra. TERLIA CHAVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones expresó que el mismo quedó plenamente demostrado y la participación del acusado en la comisión del mismo.

    Así las cosas, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, acogen plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg.: DR. J.G.F.. actuando en su carácter de Defensor Público del acusado: OTANI S.G., al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. no demostró la culpabilidad de su defendido en los hechos objeto del proceso…En consecuencia este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado: OTANI S.G., en relación a la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Dra. TERLIA CHAVAL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: X.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. del referido ciudadano…

    PARTE DISPOSITIVA…PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al ciudadano: OTANY (sic) S.G.… en relación a la acusación presentada por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público: Dra. TERLIA CHARVAL, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal para hoy reformado; en perjuicio del ciudadano: X.A.S.; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, fue demostrado el cuerpo del delito, mas no quedo demostrado en debate oral la responsabilidad penal del acusado y en aplicación del principio indubio pro reo. SEGUNDO: se decreta la libertad plena del ciudadano: OTANY S.G.…TERCERO: se insta al ministerio público a proseguir la presente investigación previa plena identificación del ciudadano mencionado en debate oral como ALONZO alias: LORFI, de manera de determinar la responsabilidad penal del mismo por el delito de Homicidio calificado en grado de cooperador inmediato…”

    Y en la presente causa, la Representante del Ministerio Público denuncia la falta de motivación en la sentencia, al no haber concatenado el dicho de los testigos uno con otro, de manera lógica y razonada, estimando en su criterio que el sentenciador incurrió en ilogicidad al no valorar en forma congruente las declaraciones del ciudadano PLAZA BORDONES F.J., quien expuso: “...yo escuche alrededor de 10 a 12 disparos, ellos estaban a menos de cinco metros de distancia el adolescente y los de la moto.. .eso fue cerca como a tres cuatro metros de distancia estaba él de la moto del occiso, yo vi un disparo en la pierna. uno en la boca, uno en la cien y como dos o tres disparos en el pecho…el parrillero fue el que se bajo de la moto, el barrillero fue el señor de la camisa azul. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA REFERENCIA SE HACE AL CIUDADANO OTANI SANCHEZ…se que fue el barrillero porque él era el que tenia la pistola en la mano al momento que se bajo…”; y C.A.B.A., manifestó: “...Yo me encontraba en el sector donde el pernota y buscándolo cuando me percate unos señores que no conozco le dispararon en las dos piernas, después en la boca y después en la cien ….yo se que fue el señor Otani por que lo vi... el señor Otani no medio palabras el simplemente disparó…”; verificando esta sala que la apreciación del Juzgador para no determinar a los presentes testigos como elemento de culpabilidad para concluir en el fallo absolutorio, fue lo siguiente: “…Realmente resulta TEMERARIA, tal afirmación; además aprecia este Tribunal Mixto que mientras: C.A.B.A.. manifiesta haber escuchado 4, 5 o 6 disparos, PLAZA BORDONES F.J., manifiesta que fueron 10 o 12 disparos…Como podemos apreciar, todos los testigos evacuados en el debate oral, fueron contestes en relación al delito y por ende a la muerte y homicidio de la victima y en el mismo orden de ideas, este Tribunal Mixto. percibió todas las contradicciones entre los testigos mencionados no arrojando sus testimonios certeza jurídica en relación a la autoría de los hechos y responsabilidad por ende del acusado en la presenta causa…al analizar las pruebas el Tribunal Mixto las pruebas, consideró la duda que surge en relación a la herida en la boca por parte de la victima, ya que se aclaro en Sala por parte de los Expertos, que tal vez al caer la victima al suelo se produjo tal herida”.

    Al respecto, esta Sala señala la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración congruente que debe realizar el Juez de Juicio:

    “…La Corte de Apelaciones manifestó que el juez de juicio “no valora acuiciosamente” los elementos probatorios, dando a ellas una apreciación particular y diferente, por lo que anuló el fallo de primera instancia...” ( Sentencia N°327, de fecha 07 de junio de 2005, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr: ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

    Desprendiéndose de las jurisprudencias y concepto trascrito, que en la sentencia impugnada, el Juez a quo, incurrió en ilogicidad e incongruencia, en relación a los testigos PLAZA BORDONES F.J. y C.A.B.A.; los cuales no llevaron al convencimiento del Juzgador de la culpabilidad del ciudadano OTANI S.G., por ser contradictorias al referirse a la cantidad de impactos de balas escuchados, ó a la cantidad de heridas por arma de fuego sufridas por la víctima; cuando esta Alzada constata de la lectura de las actas del juicio oral y público, que de los hechos se demostró la muerte del adolescente S.X.A., y que el Sentenciador expone en el fallo hoy impugnado: “…Tribunal Mixto las pruebas, consideró la duda que surge en relación a la herida en la boca por parte de la victima, ya que se aclaro en Sala por parte he los Expertos, que tal vez al caer la victima al suelo se produjo tal herida: pero afirmar el primero, que vio que le dispararon en las dos piernas y el segundo testigo mencionado, manifieste que fue en una sola pierna, además de afirmar este PLAZA BORDONES F.J.… yo vi un disparo en la pierna, uno en la boca, uno en la cien y como dos o tres disparos en el pecho”... Realmente resulta TEMERARIA, tal afirmación; además aprecia este Tribunal Mixto que mientras: C.A.B.A.. manifiesta haber escuchado 4, 5 o 6 disparos, PLAZA BORDONES F.J., manifiesta que fueron 10 o 12 disparos…”. (subrayado nuestro).

    De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Juez de la recurrida quebrantó el Debido Proceso, al no concatenar el dicho de los testigos, funcionarios policiales y expertos uno con otros, a fin de fundamentar la motivación del fallo hoy impugnado, señalando mediante análisis y descripción detallada tanto de hecho como de derecho el porque valora o desecha las pruebas evacuadas en el debate oral y público, afectando en su pronunciamiento lo que en si busca el P.P., la búsqueda de la verdad, el debido proceso, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.

    Así como no valora los informes de los funcionarios policiales expertos que realizaron el Acta de Inspección Ocular, Reconocimiento Técnico del proyectil por no haber asistido al acto del debate oral y público, a los fines de rendir declaración y ratificar los plasmado por ellos, en sus respectivos informes, ignorando el Sentenciador lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en cuanto a que la incomparecencia de los expertos:

    …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que algunas de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba…

    (Sentencia de fecha 10-06-05, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

    Aunado, a que consta de las actas procesales que el Juez de Juicio, no realizo las diligencias necesarias para hacer comparecer a dichos expertos, como es efectuar el mandato de conducción a todos los expertos, por lo cual esta Alzada, procede a mencionar la jurisprudencia de nuestro M.T. deJ., al respecto:

    “…el tribunal de juicio no utilizó las leyes de la lógica y la sana critica para fundamentar su fallo y además no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas e indicó que esto es responsabilidad del Ministerio Público. Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal Manda: “Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes…Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio sin los vicios que dieron lugar a esta nulidad…” (Sentencia N° 367, de fecha 14 de junio de 2005, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).

    Por otra parte, observa esta Instancia Superior, que el Juez de la recurrida incurre nuevamente en la ilogicidad de la sentencia, al exponer en dicho fallo: “…Con las declaraciones antes estimadas y valoradas se determina la existencia del hecho, es decir, la existencia de la relación sexual traumática o forzada, constitutiva del hecho, así como también del resultado del examen o reconocimiento médico – legal practicado a la víctima; el cual fue valorado y estimado por este Tribunal (folio 56, pieza V); cuando en caso de marras no versa sobre un delito sexual, sino en cuanto a un delito que atenta contra el derecho a la vida, como es el Homicidio; incumpliendo el Sentenciador con el principio que señala, que la sentencia debe bastarse por si misma, careciendo el presente fallo hoy impugnado de congruencia y de logicidad, en consecuencia produciéndose el vicio de la inmotivación de la sentencia.

    En cuanto a lo argüido por la apelante de que el Juez de Juicio, en la parte dispositiva de la sentencia, signada como Tercera, insta al ministerio público a proseguir la presente investigación previa plena identificación del ciudadano mencionado en debate oral como ALONZO alias: LORFI, de manera de determinar la responsabilidad penal del mismo por el delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, concluyendo la recurrente, en su criterio, que la Vindicta Pública pudo comprobar la COAUTORIA pero la AUTORIA en su ejecución no se probo, al respecto esta Sala, destaca lo que se entiende por Autor:

    “…Autor es, el sujeto a quien se puede imputar uno de tales hechos como suyo. W., en frase que ha hecho fortuna, dice que es autor el “quien” anónimo de los referidos tipos penales…Esto significa que, en este sentido, los tipos de la parte especial son tipos de autoría, pues es autor quien los realiza…” ( autor S.M.P., en su obra “ Derecho Penal. Parte General, pág 357).

    Y en este mismo orden de ideas, cabe destacar, lo que ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del Cooperador Inmediato:

    “…el cooperador inmediato es en criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho”. (Sentencia N° 151, de fecha 24 de abril de 2003, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dr. BELTRÁN HADDAD).

    Estimando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en dicho pronunciamiento el Juzgador incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, como lo prevé el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de que en el caso en estudio, a criterio del Juez no se demostró la culpabilidad del ciudadano OTANI S.G., por el delito imputado por la Representación Fiscal, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, e insta al Ministerio Público a que se prosiga la presente investigación al acompañante del antes mencionado ciudadano, apodado como Lorfi, a fin de que se determine su culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en grado de Coautoria; por lo antes aducido resulta ilógica la sentencia recurrida, toda vez, que la coautoría depende del hecho del autor, a quien se le presta la colaboración necesaria para la ejecución del hecho, y descartada la autoría, se elimina la responsabilidad de los posibles coautores.

    Apreciando esta Sala, que al declararse Con Lugar la primera denuncia interpuesta por la Vindicta Pública, resulta inoficioso entrar a conocer las otras denuncias alegadas en la presente acción recursiva. Y ASI SE DECIDE.

    Por consiguiente, el fallo impugnado debe ser anulado, en atención a que se han violentado derechos fundamentales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del Juicio Oral y Público, para la sanidad del proceso y a fin de cumplirse la tutela judicial efectiva, prescindiendo de los vicios observados, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento hoy anulado, de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho TERLIA CHARVAL, en su carácter de Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público; SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del 2006 y publicada el 10 de enero del 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual Absuelve por Unanimidad al ciudadano OTANI S.G., en relación a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano X.A.S.; por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del Juicio Oral y Público, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190, 191, 195 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

    Queda ANULADA la decisión recurrida.

    Regístrese, Diaricese, Publíquese. Remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, para que sea distribuido a otro Tribunal de Juicio distinto del que dictamino la decisión anulada; en virtud de que debe retrotraerse el proceso al estado de efectuarse nuevamente el acto del Juicio Oral y Público, quedando el ciudadano OTANI S.G. en la situación jurídica que tenia antes de dictarse el fallo hoy anulado, en consecuencia el prenombrado ciudadano queda a la orden del tribunal que corresponda conocer el presente asunto por distribución.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El JUEZ PRESIDENTE

    Dr. L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA JUEZ PONENTE

    Dra. J.M.V.

    LA JUEZ

    Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

    LA SECRETARIA

    Abg. IDANIA MELENDEZ FIGUEREDO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

    LA SECRETARIA

    Causa N° 6382-07

    JMV/jms

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